Sentencia SOCIAL Nº 840/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 425/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100869

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10074

Núm. Roj: STSJ M 10074/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0031633
Procedimiento Recurso de Suplicación 425/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 711/2017
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 840/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 425/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 711/2017, seguidos a instancia de D./
Dña. Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Al actor le fue reconocida, en mayo de 2002, prestación de Incapacidad Permanente Total para profesión de conductor de autobuses (Servicio municipal EMT).



SEGUNDO.- Tras ello y por existencia de previsión convencional pasó a desempeñar funciones de profesional administrativo en la misma empresa.



TERCERO.- Al cumplimiento de la edad de sesenta y dos años, en abril de 2016, solicitó jubilación parcial que le fue reconocida cursándose por el organismo demandado baja en prestación de incapacidad permanente total al considerarse incompatible con posibilidad de opción.



CUARTO.- Tras opción inicial por jubilación parcial, el actor formuló solicitud de compatibilidad el 9 de septiembre de 2016 que le fue desestimada por no acreditar cotizaciones con posterioridad a la incapacidad permanente para lucrar la prestación de jubilación parcial.



QUINTO.- Los efectos económicos de la compatibilidad se producen desde el 9 de junio de 2016.



SEXTO.- Consta interpuesta reclamación previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por Dº. Claudio con DNI NUM000 , revocando la resolución del INSS, reconociendo el derecho del actor a compatibilizar mientras permanezca en situación de jubilación parcial, la prestación correspondiente a incapacidad permanente total (conforme a la base reguladora a ésta concerniente) y jubilación parcial, con efectos económicos de 9 de junio de 2016, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración con las revalorizaciones y regularizaciones oportunas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad, en autos número 711/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS ' por considerar que la sentencia de instancia infringe el artículo 163 del Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 200.4 de la misma norma y con el art.14 del RD 1131/2002 por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 15/07/10 -rcud 4445/09 -; 20/01/11 -rcud 708/10 -; 08/03/12 -rcud 891/11 -; y 14/07/14 ) -rcud 3038/13 .' Recurso que ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 14.03.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Como alega la Letrada del demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación antes referido ' En su sentencia del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo (TS) efectúa una interpretación de la normativa de Seguridad Social reguladora de la compatibilidad de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total - IPT- (básicamente arts.

122 Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -LGSS- y 14 Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) declarando la compatibilidad entre la IPT y la jubilación parcial, causada esta en trabajo diferente, que fue declarado compatible con el trabajo que dio lugar la IPT y, aunque a efectos de la jubilación parcial, se computaran cotizaciones anteriores a la declaración de la incapacidad permanente, si bien anticipa que, en el momento en que el trabajador pase a la jubilación ordinaria, ambas prestaciones serán incompatibles, con el derecho del pensionista a optar por la prestación que considere más conveniente.' En el mismo escrito de impugnación del recurso continúa diciendo: 'Un caso singular concurre en la pensión de jubilación parcial, para la que el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular, declarando la incompatibilidad con las pensiones de incapacidad permanente, en los grados de absoluta y gran invalidez, así como de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial, pero sin hacer mención expresa con la pensión de IPT que se pudiese venir percibiendo, aunque el criterio ha venido siendo favorable a la compatibilidad de ambas prestaciones, como lo era el trabajo que efectuaba el interesado con la pensión de IPT que venía percibiéndose, siempre que en el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación parcial no resultase necesario tener en cuenta algún período de cotización anterior en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente (Criterio jurídico del INSS 8/2001).

Pues bien, en el tema planteado en el caso que falla el TS no concurre esa circunstancia, ya que, tras el reconocimiento de la pensión de IPT, el interesado acreditaba únicamente algo menos de 8 años cotización, período insuficiente para completar el período mínimo de cotización exigible para el acceso a la pensión de jubilación (15 años) o los 30 años de cotización a los que se supedita el acceso a la pensión de jubilación, cuestión que no concurría en la situación analizada en la sentencia de contraste (la STSJ Aragón de 12 de abril de 2011 , en la que el pensionista de IPT que causaba la pensión de jubilación parcial acreditaba más de 15 años de cotización posteriores a la declaración de la pensión de incapacidad permanente).

3.3. En base a los criterios generales establecidos en el INSS, el mismo declara la incompatibilidad entre la pensión de IPT que se venía percibiendo y la de jubilación parcial que se pretende causar de nuevo, tesis que, si bien amparada por el TSJ de Madrid (Sentencia de 12 de abril de 2013 ) es rechazada por el TS (ratificando el criterio de la sentencia de instancia), por cuanto si era posible la compatibilidad entre la pensión de IPT (para la profesión de conductor) y el trabajo (de controlador) en el que se pretende causar la pensión de jubilación parcial, esa misma compatibilidad se debe extender a ambas prestaciones, sin que quepa oponer la tesis de que, para el acceso y/o determinación de la cuantía de la pensión de jubilación parcial, hubiesen de tenerse en cuenta cotizaciones anteriores a la declaración de la situación de IPT, ya que, conforme a una lectura literal del artículo 12 del Real Decreto 1131/2002 , para determinar el importe de la pensión se han de computar los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, sin exclusión alguna.

Para el TS, la articulación que se efectúa entre las prestaciones de IPT y de jubilación parcial es coherente con el encaje de las mismas dentro del conjunto del sistema de la Seguridad Social y de su función de la sustitución de rentas. La pensión de IPT equivale a un 55% de la correspondiente base reguladora, ya que al trabajador le queda capacidad suficiente para poder realizar otra actividad y, derivado de ello, percibir unos ingresos, compatibles con la pensión. Por ello, si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con la IPT, es lógico -para el TS- que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir.

En cuanto al cómputo de las cotizaciones anteriores a la declaración de la IPT para el acceso a la pensión de jubilación parcial o la determinación de su cuantía, hay que considerar que las mismas han podido dar lugar a otras prestaciones (IT, desempleo, etc.) a lo largo de la vida laboral del interesado, por lo que el TS descarta -al no ser coherente con el funcionamiento del sistema- que no pueden computarse para conceder la jubilación parcial (como lo como hacen la resolución de la Administración o la STSJ de 23 de abril de 2013) las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la declaración de la incapacidad permanente.

3.4 . No obstante este pronunciamiento, la STS comentada efectúa dos precisiones: a) La primera es que su criterio se circunscribe al supuesto en que, como en la situación analizada, la jubilación parcial y la IPT derivan de trabajos diferentes, ya que en el supuesto en que el trabajador hubiese continuado prestando servicios en el mismo trabajo del que derivó la IPT, en ese caso ambas prestaciones resultarían incompatibles, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1131/2002 .

b) A su vez, la compatibilidad entre las pensiones de IPT y de jubilación parcial tiene una duración limitada hasta el momento en que se cause la jubilación ordinaria, en cuyo caso entra en funcionamiento la regla del artículo 122 de la LGSS de incompatibilidad entre ambas, pudiendo el interesado ejercitar el correspondiente derecho de opción.

3.5. Por último -y como se ha señalado previamente- la STS de 28 de octubre de 2014 cuenta con un voto particular, en el que se considera más adecuado al ordenamiento de la Seguridad Social la incompatibilidad entras ambas prestaciones, en base al el principio general de prestación única, principio que no aparece excepcionado en la regulación de la jubilación parcial, considerando, de una parte, la incompatibilidad que se establece entre la pensión de IPT y la jubilación ( art. 143.4 LGSS ) y, de otra, la reiterada jurisprudencia en relación con la naturaleza contributiva del sistema, la cual se opone a que unas mismas cotizaciones puedan generar simultáneamente varias prestaciones ( SSTS de 15 julio de 2010 -rcud.

4445/2009 -, 20 de enero de 2011 -rcud. 708/2010 -, 8 de marzo de 2012 -rcud. 891/2011 - o 14 de julio de 2014 -rcud 3038/2013 ). Por tanto, no puede resultar admisible que a mi representado, Don Claudio , se le pretenda privar del derecho a compatibilizar ambas prestaciones hasta su jubilación ordinaria, momento en el que ambas prestaciones resultarán incompatibles, y por ello se deberá optar por la prestación que se considere más conveniente conforme la regla del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social .' Esta doctrina jurisprudencial es aplicable al presente caso y las conclusiones a las que se llega de su obligada aplicación son las que se acaban de manifestar, es decir, que son compatibles las prestaciones de jubilación parcial y de incapacidad permanente total hasta que el beneficiario llegue a la edad de jubilación ordinaria porque la profesión que ha venido desempeñando después de ser declarado incapacitado permanente total para la que hasta entonces había sido su profesión habitual es diferente y compatible su ejercicio, el de la nueva profesión, con su incapacidad permanente para la anterior y, en consecuencia, debe ser desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, pues se computan para la pensión de jubilación todas las cotizaciones efectuadas por el actor a la Seguridad Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad, en sus autos nº 711/2017, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0425-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0425-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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