Sentencia SOCIAL Nº 840/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 258/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 840/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100775

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11239

Núm. Roj: STSJ M 11239:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0043219

Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1034/2017

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 840/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 258/2019, formalizado por la LETRADA Dña. SILVIA CANAL MENDEZ en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1034/2017, seguidos a instancia de D. Ismael frente a REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Ismael ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL desde el 01-09-1963, con la categoría profesional de vicesecretario, hasta el día 20-02-2012 en que fue despedido (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 1976, la Real Federación Española de Futbol aprobó un Reglamento de Régimen Interior en el que, entre otras medidas, se estableció un sistema complementario de pensiones, modalidad de prestación indefinida, que se extiende a las contingencias de jubilación, viudedad y orfandad, e invalidez, además de premio de fidelización (ver artículos 46 - 54 del mencionado reglamento). Para hacer frente a dichas obligaciones, se prevé crear un Fondo de Pensiones, recogido en el artículo 55 del Reglamento.

En dicho Reglamento, la RFEF, identifica su objeto y extensión a partir de la declaración de que 'La Real Federación Española de Fútbol procurará ser una entidad modelo en mejoras sociales para su personal, lo cual deberá estimular a sus empleados a una conducta disciplinada y ejemplar, a la obediencia a sus jefes y a la mejor y más completo rendimiento de trabajo' (artículo 1). Dentro de las condiciones recogidas en el Reglamento bajo el rótulo de 'Jubilación y Derechos Pasivos' se establece un sistema de complementos de pensiones, en la modalidad de prestación definida, que se extiende a las contingencias de jubilación, viudedad y orfandad, e invalidez temporal o permanente. En lo que se refiere a la contingencia de jubilación, se establece que los empleados que en el momento de su jubilación hayan devengado una antigüedad de, al menos, veinticinco años, tendrán derecho a percibir en concepto de prestación complementaria una cuantía equivalente a la diferencia que exista en cada momento entre el importe de la prestación básica de seguridad social y el 100% de la retribución que percibiera en el momento de la extinción de la relación laboral, tal y como se recoge en el artículo 50 del citado Reglamento.

De igual manera se prevé que los empleados que a partir de los 60 años opten por la jubilación voluntaria y hayan alcanzado la antigüedad exigida de veinticinco años la prestación complementaria cubrirá la diferencia que exista entre la prestación pública y el 80% de la retribución que tenga en el momento de su desvinculación, recogido en el artículo 51. En el siguiente artículo, se viene a recoger que en concepto de prestación de viudedad se reconoce una cantidad equivalente al 50% de la prestación complementaria que estuviese percibiendo el cónyuge, o que tuviese derecho a percibir, en el momento de su fallecimiento, que será incrementado en un 10% por cada huérfano menor de veintiún años.

Es el propio Reglamento, en su artículo 55, en el que se prevé que 'La Real Federación Española de Fútbol creará un Fondo de Pensiones que será dotado convenientemente en cada ejercicio.'

TERCERO.- Desde el momento de su aprobación, la RFEF ha venido dotando el Fondo de Pensiones con los recursos necesarios para hacer frente a los compromisos contraídos.

Esta situación cambia en el año 1995, cuando se aprueba la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que viene a modificar la Ley y Planes de Pensiones. A través de la nueva Ley se impone la obligación de externalizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, bien mediante contratos de seguros, bien a través de la formalización de planes de pensiones, o ambos. El plazo de cumplimiento de esta obligación fue ampliado por sucesivas modificaciones legales hasta el 16 de noviembre de 2002.

En 1998, los Auditores mercantiles advirtieron por primera vez a la RFEF sobre la obligación de externalizar los fondos de pensiones, haciendo la demandada caso omiso a los informes emitidos por los Auditores.

Habiendo expirado el plazo de externalización en el año 2002 y viendo que la actuación de la demandada era contraria a lo exigido por las leyes españolas, ciertos trabajadores, entre los que se encuentra el demandante presentan ciertos escritos a los órganos directivos de la RFEF reclamando la externalización obligatoria por ley, sin obtener ninguna contestación por parte de la demandada, por lo que proceden a iniciar otro tipo de acciones, entre las que ellas una denuncia a la Inspección de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual conllevó al levantamiento de un acta de infracción, siendo sancionada la demandada por un incumplimiento grave con una multa de 30.050,61 euros.

Además, se enviaron varios escritos a la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitando que se exigiera a la demandada a cumplir con la obligación de externalizar los fondos, así como que se reconociese por la demandada el derecho de los trabajadores a percibir las prestaciones complementarias. (Doc. n° 4 y 5 ramo actora).

CUARTO.- En fecha 25 de noviembre de 2008 la RFEF comunica al comité de empresa el inicio de periodo de consultas para la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, consistente en la neutralización y consiguiente pérdida de vigencia de las condiciones laborales y de seguridad social contenidas en el Reglamento de Régimen Interior de la RFEF, fundamentalmente en aquellas materias que establecen complementos a cargo de la entidad de las prestaciones de seguridad social por las contingencias de jubilación, invalidez permanente, viudedad y orfandad (folio 279)

Mediante pacto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo suscrito entre la mayoría del Comité de Empresa y la representación de la empresa en fecha 23 diciembre 2008, y firmado en fecha de 22.01.2009 en cuyo preámbulo se recoge:

El presente pacto tiene por objeto proceder a la derogación y, por tanto, a la pérdida de vigencia, a todos los efectos, de las condiciones laborales y de Seguridad Social contenidas en el Reglamento de Régimen Interior de la RFEF de fecha 14 mayo 1976, siendo de especial relevancia aquellas materias que establecen complementos a cargo de la Entidad de las prestaciones causadas a la Seguridad Social por las contingencias de Jubilación, Invalidez, temporal y permanente, Viudedad y Orfandad, así como del abono de Indemnizaciones por jubilación y fallecimiento de sus empleados. Asimismo, el presente pacto tiene por objeto la neutralización de otro tipo de condiciones de trabajo y beneficios sociales contenidos en el propio Reglamento de Régimen Interior, normativa interna de la RFEF y prácticas empresariales cuya vigencia y eficacia haya sido a la fecha de hoy objeto de controversia interna o en el ámbito de la jurisdicción social.

En cuanto a los mecanismos de neutralización de los puntos A),B) y C) materias objeto de neutralización se dispone:

'La neutralización de los beneficios sociales y de previsión social contenidos en los apartados A), B) y C) anteriormente expuestos se producirá mediante el abono al conjunto colectivo de beneficiarios de los mismos de una cantidad equivalente al 52,9344% de las cifras que individualmente para cada beneficiario se cuantifican en el Informe Actuarial de referencia, elaborado al efecto por D. Mateo a fecha 12 noviembre 2008, en concepto de concepto de servicios acreditados y recogidas de forma individualizada para los 125 empleados en el referido Informe. De la cantidad que corresponda individualmente a cada uno de los empleados, en función de los cálculos actuariales mencionados, se descontará aquellas cantidades ya percibidas con anterioridad como anticipo a cuenta del premio de jubilación que en su caso hubiera sido liquidado por la RFEF a determinados empleados beneficiarios del citado beneficio social. El resultante correspondiente a A+B+C menos anticipos nunca podrá ser negativo'.

En cuanto a la normativa de aplicación en lo sucesivo a las relaciones laborales en el ámbito de la RFEF ,a partir de la entrada en vigor del presente pacto, las relaciones laborales en el ámbito de la Real Federación Española de Fútbol, quedarán reguladas por la normativa laboral y de Seguridad Social de general aplicación, por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid en vigor en cada momento, y por los términos del presente pacto, quedando saldadas y finiquitadas, para cada uno de los empleados de esta entidad, mediante el régimen de compensación y regulación sustantiva de este pacto, todos los derechos y beneficios derivados de la aplicación de los artículos del Reglamento de Régimen Interior y de las prácticas empresariales referidas en el preámbulo.

Si bien el apartado V del pacto se excepcionaba de su aplicación a aquellos trabajadores que habiendo cumplido a la fecha de la firma del mismo una edad de 63 años, y que al cumplir los 65 tuvieron una antigüedad de 25 años en la entidad solicitase en el plazo comprometiéndose a jubilarse a los 65 años...'. (Doc nº 3 ramo empresa y Doc. n°6 ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido).

QUINTO.- El anterior Acuerdo se incorpora al Convenio Colectivo 2009-2010 BOE 79 de fecha 3 de abril de 2010 a través de la Disposición adicional segunda con el siguiente tenor:

'El texto íntegro del Pacto acordado y suscrito entre el comité de Empresa y la RFEF el 23 de diciembre de 2008, sobre 'modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo', en su redacción subsanada a 22 de enero de 2009, se incorpora al presente Convenio colectivo a todos los efectos y formando parte indivisible e inseparable del mismo validando y retrotrayendo sus efectos de aplicación a la fecha de entrada en vigor de dicho Pacto, fijado en carta de la RFEF, de 22 de enero de 2009, notificada individualmente a todos los trabajadores'. (Doc n° 8, 9 ramo empresa).

SEXTO.- Con fecha de 26.02.2009 un grupo de 9 trabajadores de la demandada incluido el actor formulan demanda de impugnación de la medida empresarial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue turnada Juzgado de lo Social número uno de Madrid autos n° 308/2009, que en fecha de 29 de enero de 2010 dictaba sentencia por la que aprecian la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo a la Real Federación Española de Fútbol, Comité de Empresa de la misma, CCOO,COMFIA Y FEFS¬UGT sin perjuicio del derecho de los actores ejercitar acción declarativa, de derechos por la vía del proceso laboral ordinario '.(Doc Nº 10 ramo actora).

SEPTIMO.- Los anteriores trabajadores formulan demanda de reclamación de cantidad en fecha de 15.02.2011 frente a la RFEF, que fue turnada al Juzgado Social n°10 de Madrid autos 257/2011 que en fecha de 07.12.2012 dictaba sentencia estimando la pretensión actora y reconociendo al actor la suma de 324.344,72 euros en concepto de compensación económica pactada en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de las prestaciones de seguridad social'(Doc nº 5 ramo empresa).

OCTAVO.- El actor junto con otros trabajadores optaron por presentar un escrito al Ministerio de Economía y Hacienda, con la finalidad de que se adoptaren las medidas coercitivas que sean precisas para que la demandada en el presente procedimiento procediese a externalizar el Fondo de Pensiones interno tal y como recoge la legislación vigente, que se sancionase a la demandada por incumplir con la ley y no haber externalizado dichos Fondos ni contar con la autorización administrativa necesaria para poder tratarlos de manera interna y que se externalizara la cantidad total aportada por cada trabajador al Fondo. Tras la presentación del escrito iniciador del procedimiento administrativo, se resuelve denegando, por lo que la parte actora presenta recurso de alzada, que de nuevo se resuelve desestimando la petición(documento 5 ramo parte actora)

NOVENO.- Presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, tras lo cual se le da traslado del expediente administrativo al actor y los demás sujetos actores, formulando la demanda contencioso-administrativo. Tras una serie de incidencias relativas a la prueba, el Abogado del Estado procede a contestar la demanda y se practican por todas las partes las conclusiones. Tras este trámite, el Tribunal Superior de Justicia dicta su sentencia número 148 en fecha 27 de febrero de 2013 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los diversos actores, entre los que se encuentra la actora, 'contra la solicitud dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda pidiendo su intervención para imponer a la Real Federación Española de Fútbol el cumplimiento de la obligación legal de externalizar el Fondo de Pensiones Interno - conjunto de compromisos de pensiones-, subsidiariamente, imponerle la externalización de las cantidades por este concepto 6 correspondientes a los demandantes de esta petición y, además, sancionar a la Federación y sus directivos por ejercer la actividad propia de un fondo de pensiones desde 2002 sin contar con autorización administrativa'. (Doc n° 11 ramo empresa cuyo tenor se tiene por reproducido).

DECIMO.- Tras la sentencia la sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia, se presenta recurso de casación frente al Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, en su sentencia número 2615/2026, de fecha 14 de diciembre de 2016 , vuelve a desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2013. (Doc. nº 12 ramo empresa y cuyo tenor se tiene por reproducido).

DECIMOPRIMERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora viene a reclamar el pago de la cantidad de 279.861 euros como diferencia entre lo abonado por la empresa 324.344,73 y lo que entiende que debe percibir con arreglo al desglose que se contiene en el hecho undécimo de la demanda.

DECIMOSEGUNDO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 28.06.2017 habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto.

La demanda judicial fue presentada el 12-09-2017.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia desestimo la demanda interpuesta por contra Ismael contra la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ismael, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la que reclamaba la cantidad de 279.861 € en compensación por la derogación y pérdida de condiciones laborales y de seguridad social contenidas en el reglamento de régimen interior que fue neutralizado mediante un acuerdo colectivo de fecha 22 de enero de 2009. La parte demandada REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS, 'por error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso'. Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se cuestiona la redacción de ninguno de los hechos probados, ni se ofrece redacción alternativa alguna. Por el contrario, el recurrente menciona los hechos probados 8º, 9º y 10º, no para solicitar su modificación, sino para alegar que las actuaciones judiciales a las que esos apartados se refieren 'han de tener valor probatorio bastante' para considerarlos como actos interruptivos de la prescripción apreciada por la sentencia, y que la sentencia resuelve 'no valorando correctamente el contenido y actuaciones' del demandante.

Asimismo, en el desarrollo del motivo se discrepa respecto de la apreciación de la cosa juzgada que también contiene la sentencia de instancia, aduciendo que la pretensión no es la misma en el presente y en el anterior proceso, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid y terminado por sentencia de 7-12-12.

Con carácter general se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, calificado como 'especial' ( STC 4/06, 218/06, 292/06) en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

El motivo formulado no responde a las características y exigencias de ninguno de los tres apartados del art. 193 de la LRJS.

Se dice amparado el motivo en el art. 193.b) LRJS, pero esta clase de motivos debe tratar exclusivamente de reformar los hechos probados de la sentencia, y para ello se han de cumplir unos requisitos sustanciales: concreción del hecho o hechos impugnados; expresión de la redacción literal que el recurrente pretenda que se incluya en la sentencia, en sustitución de la que ya consta, o como adición a ella; cita exacta del documento en que se apoya; exposición que muestre a la Sala que del documento citado, sin necesidad de interpretaciones, deducciones u otros razonamientos, se desprende el error evidente del juez de instancia, resultando incontestable la redacción propuesta; finalmente, expresión razonada de la relevancia o trascendencia de la modificación propuesta en orden a cambiar el sentido del fallo.

Así, entre muchas otras, la sentencia del TS de 5-6-11, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, ha declarado lo siguiente:

'El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 - rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.

En el motivo no se aborda revisión alguna de hechos probados, y en cambio se incluyen consideraciones sobre la aplicación de la prescripción y de la cosa juzgada, que habrían de tratarse mediante diferente clase de motivos. Si el recurrente está de acuerdo con lo que expresan los hechos probados, como aquí sucede, no es correcto que alegue 'error en la valoración de la prueba', pues en realidad lo que está queriendo significar es un error en la aplicación de las normas jurídicas a unos hechos que no discute; y por tanto no ha de articular un motivo de revisión de hechos, sino de infracción de normas, bien procesales ( apartado a] del art. 193 LRJS) bien sustantivas (apartado c] del mismo precepto). Y en tales motivos habría de citar adecuadamente las normas infringidas y razonar en derecho el porqué de la infracción. No pudiendo, obviamente, la sala reconstruir el recurso, se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, amparado en el ar.t 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se sostiene en su desarrollo que la acción aquí ejercitada no está prescrita, en contra de lo que ha apreciado la sentencia del Juzgado de instancia, invocando a tal efecto una sentencia de esta Sala que se hace eco de la jurisprudencia del TS sobre la interrupción de la prescripción debido a la tramitación de un conflicto colectivo.

No se comparte la tesis del motivo. El actor reclama la cantidad de 279.861 € en compensación por la derogación y pérdida de condiciones laborales y de seguridad social contenidas en el reglamento de régimen interior que fue neutralizado mediante un acuerdo colectivo de fecha 22 de enero de 2009 en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que fue notificado individualmente a todos los trabajadores. El actor junto con otros empleados formuló demanda de reclamación de cantidad el 15-2-11 frente a la entidad demandada RFEF, y el Juzgado de lo Social nº 10 dictó sentencia el 7-12-12 estimando la pretensión actora y reconociendo al actor la suma de 324.344,72 € en concepto de compensación económica pactada en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

Pues bien, lo que ahora reclama se basa (tesis del actor) en que se le debería abonar el 100% de los complementos a cargo de la empresa de las prestaciones de la Seguridad Social, pues solo se le ha abonado el 52,9344% de la cantidad que le correspondía, reclamando el pago de 279.861 € como diferencia entre lo abonado por la empresa y lo que entiende que debe percibir con arreglo al desglose que se contiene en el hecho 11º de la demanda, que ha presentado el 12-9-17, tras la papeleta de conciliación presentada el 28-6-17. Mientras que en el procedimiento que a su entender ha interrumpido la prescripción, el actor presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda un escrito con la finalidad de que se adoptaran las medidas coercitivas que fueran precisas para que la RFEF procediese a externalizar el fondo de pensiones interno tal como establece la ley, que se sancionase a la entidad y que se externalizara la cantidad total aportada por cada trabajador al fondo. Tras la vía administrativa, la pretensión fue desestimada por sentencia del TSJ sala de lo contencioso administrativo de 27-2-13 y que fue confirmada por la del TS de 14-12-16.

Como se ve, las acciones son claramente diferentes, el recurrente no expone por qué habría de apreciarse la coincidencia suficiente entre el objeto de ambos procesos para que pudiera apreciarse el efecto de interrupción de la prescripción, y la jurisprudencia que cita sobre la interrupción de la prescripción producida por el proceso de conflicto colectivo no guarda relación alguna con lo acaecido en este caso. Por tanto, la prescripción ha sido certeramente apreciada sin que se haya incurrido en la infracción del art. 59.2 del ET, pues el actor tuvo un año para ejercitar esta pretensión de diferencias a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 7-12-12 que le reconoció, según el demandante, el 52,9344% de la cantidad que le correspondía.

La sentencia ha apreciado además de forma subsidiaria la cosa juzgada con base en esa misma sentencia, dado que en un único proceso se podría haber reclamado la totalidad de la cantidad supuestamente adeudada, y al no haberlo hecho cabe estimar el efecto de cosa juzgada (por aplicación del art. 400 de la LEC, aunque la sentencia no lo haya citado). La cuestión es ya superflua al haberse confirmado la prescripción, pero lo cierto es que en el recurso no se ha atacado de forma adecuada la apreciación de la cosa juzgada, al no haber formulado un motivo de infracción de los preceptos que la regulan.

En todo caso, ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en reciente sentencia de 05-04-2019, lo siguiente, respecto a la aplicación del art. 400 de la LEC:

'El efecto preclusivo de la cosa juzgada, previsto en el art. 400.2 LEC , se extiende tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse, por todas STS 8-02-2018, rec. 180/16 .

La jurisprudencia civil, por todas STS 13-12-2017, rec. 1859/15 , ha examinado el art. 400 LEC , alcanzando las conclusiones siguientes: ' Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC :

'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir ' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda'.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante D. Ismael, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número Procedimiento Ordinario 1034/2017, seguidos a instancia del recurrente D. Ismael contra REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0258-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000025819), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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