Sentencia Social Nº 8409/...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Social Nº 8409/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8011/2004 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 8409/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005106654

Resumen:
En proceso seguido sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, el Tribunal de suplicación estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y, con estimación de la demanda, condena a las demandadas al abono a la parte actora de la indemnización en cuantía de 27.671,44 euros , más los incrementos procedentes por aplicación del interés legal del dinero. Basa la Sala su pronunciamiento en que es evidente la relación de causalidad existente entre la lesión y las condiciones en las que el trabajo se prestaba, en las que era objetivamente posible evitar tal exposición a las vibraciones y la sobrecarga continua del miembro afectado, a través de dispositivos de seguridad y mejora del puesto de trabajo que no se aplicaron por la empleadora y que , de haberse aplicado efectivamente, habrían evitado el daño que finalmente se produjo en la persona del trabajador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 7 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8409/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13.5.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 459/2002 y siendo recurrido/a Essa Palau,S.A. y Chubb Insurance Company of Europe,S,.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.3.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.5.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mariano contra las entidades ESSA PALAU S.A. y la aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A., sobre reclamación de cantidad, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones, declarativas y de condena, contra ellas ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Mariano, nacido el 3 de febrero de 1969, con D.N.I. nº NUM000, trabajaba para la empresa Essa Palau S.A., dedicada a la actividad de matricería y estampación de piezas metálicas, con domicilio en la localidad de Palau-Solita de Plegamans, con una antigüedad de 24 de mayo de 1999, y categoría profesional de especialista (hecho no controvertido ).

SEGUNDO.- El día 19 de noviembre de 1999 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal con baja médica derivada de un proceso doloroso en la muñeca derecha, siéndole diagnosticado como enfermedad de Kienbock.

TERCERO.- Por sentencia nº 171/2002, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos n° 234/2002, confirmada por sentencia nº 6583/2003, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , con ocasión de recurso de suplicación tramitado con el nº 143/2003, se declaró que la situación de incapacidad permanente total del demandante, declarada por el INSS en resolución de fecha 23 de noviembre de 2001, derivaba de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo.

CUARTO.- A consecuencia de su enfermedad el demandante padece importante limitación funcional de la muñeca derecha con algias cuando fuerza los movimientos y/o cuando ha de hacer fuerza con la muñeca, con intervención quirúrgica.

QUINTO.- En la empresa Essa Palau el demandante desarrolló sus funciones principalmente en el puesto de trabajo de soldador de taloneras de la furgoneta VAN, soldando unas piezas metálicas de aproximadamente 3,6 Kgs. de peso y 160 cm. de largo en dos fases.

En una primera fase se han de realizar aproximadamente 10 puntos de soldadura con tres tipos de pinzas. Para ello, el operario coge la talonera que se encuentra en un contenedor situado al lado del puesto de trabajo, debiendo agacharse y estirarse, lo que supone una desviación y un esfuerzo de las extremidades superiores y de la espalda, sobre todo cuando se alcanzan los niveles más bajos y más altos. A continuación el trabajador transporta la talonera desde el contenedor hasta la tabla de trabajo donde debe calzarla manualmente con unas mordazas, lo que comporta un giro de la muñeca con esfuerzo. Una vez la talonera está fija, el operario agarra con las manos la pinza de soldadura que está suspensa de un equilibrador, y sujetando con fuerza el equipo va posicionando las pinzas en los diferentes puntos de la pieza a soldar, a la vez que aprieta el pulsador para generar cada punto de soldadura. Se deben hacer aproximadamente 10 puntos de soldadura por cada pieza, y en cada uno de los cuales el trabajador soporta parte del peso de la pinza y somete a fuerza las muñecas al tener que enfocar las pinzas sobre los puntos concretos de la superficie de la talonera. Por último, el operario deja la pinza, abre las mordazas, retira manualmente la pieza de la tabla de trabajo y la coloca verticalmente en unos ganchos situados a 180 cms. del suelo, lo que supone elevar el peso manualmente sobre las espaldas.

En la segunda fase, la carga física es superior pues los puntos de soldadura son aproximadamente 12 con tres tipos diferentes de pinzas, más pesadas que las de la primera fase, debiendo manipular las piezas girándolas y ubicándolas en puntos de difícil acceso, sufriendo las muñecas giros y desviaciones importantes, realizando algunos puntos de soldadura a 60 cms. del cuerpo del trabajador. En cambio, en este puesto de trabajo el amarre y liberación de las piezas con mordazas es automático, con un pulsador a dos manos.

Cada hora de trabajo el operario tiene derecho a un descanso de 7 minutos, siempre que se cumpla con el número de piezas, no siendo obligatorias estas pausas.

Además de estas operaciones, el trabajador tiene que limpiar y cambiar los electrodos periódicamente, una vez cada hora y durante aproximadamente 45 segundos, consistiendo en pulir con una lima manual los dos electrodos de la pinza, para lo que el trabajador adopta una postura inclinada del tronco a la vez que las extremidades superiores realizan el correspondiente esfuerzo necesario. El cambio de electrodos se realiza cada vez que se termina un contenedor de taloneras, aproximadamente una vez cada hora. Esta última operación supone picar con un martillo, pulir con una lima y tensar con cables los dos electrodos de la pinza, hecho que origina que el operario adopte posturas forzadas del tronco y de las extremidades superiores así como el sometimiento de estos últimos a esfuerzos Y movimientos repetitivos.

Asimismo, el operario debe realizar funciones de control de calidad (ensayos de destrucción), que consisten en romper los puntos de soldadura que previamente se han hecho para comprobar la calidad de la soldadura. Para las taloneras se realizan una vez al día y la operación de destrucción de 7 puntos de soldadura puede durar aproximadamente 5 minutos. Se realiza con un martillo pneumático cuyo peso es de aproximadamente 1,6 Kgs. Las vibraciones generadas por el contacto del martillo con la chapa se transmiten directamente a las extremidades superiores ya que el equipo no cuenta con ningún tipo de aislante antivibraciones. El esfuerzo tiene que realizarse con las extremidades superiores hasta vencer la resistencia de los puntos de soldadura.

SEXTO.- El demandante desempeñó sus tareas en el puesto de trabajo descrito en el hecho anterior durante un total de 41 días (2 en mayo de 1999, 8 en junio, 10 en julio, ninguno en agosto, 2 en septiembre, 8 en octubre y 11 en noviembre de 1999).

SÉPTIMO.- El demandante figura en alta en la Seguridad Social desde el día 31 de agosto de 1987, habiendo trabajado en varias empresas.

En concreto, realizó funciones de soldadura al menos en la empresa Raco Autotécnica S.L. desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 9 de abril de 1997, y en la empresa Utillajes de Catalunya S.L. desde el 7 de octubre al 5 de diciembre de 1997.

OCTAVO.- No consta que el demandante estuviera de baja por enfermedad médica con anterioridad a mayo de 1999.

NOVENO.- No consta que algún otro trabajador de la entidad demandada haya desarrollado la enfermedad de Kienböck.

DÉCIMO.- No consta que el demandante recibiera información sobre los riesgos del puesto de trabajo ni que la empresa realizara exploraciones médicas específicas para descubrir patologías derivadas de aquellos riesgos.

DÉCIMO PRIMERO.- La entidad Essa Palau S.A. tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, en régimen de coaseguro, con la entidad Chubb Insurance Company of Europe S.A. con un límite de indemnización de 500.000.000 pesetas por siniestro para el supuesto de responsabilidad civil patronal, con un sublímite por víctima de 25.000.000 pesetas, y una franquicia general de 25.000 pesetas, estando excluída de la cobertura la responsabilidad patronal derivada de las enfermedades contraídas por cualquier persona y derivadas del ejercicio de su actividad laboral, salvo que se contraiga de forma repentina como conscuencia de un accidente laboral."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños derivados de enfermedad profesional de Kienböck, por no apreciarse relación de causalidad entre la misma y las acciones u omisiones del empresario en su causación, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando diversos motivos tanto de revisión del relato fáctico de dicha sentencia como del Derecho aplicado por el juzgador a quo, estimando infringidos, en tres motivos distintos de censura jurídica, los artículos 15 y 16, 17, 18 y 19, y 22, respectivamente, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales. La relación de causalidad que estima concurre en este caso la atribuye a diversos deberes empresariales incumplidos en relación con la prevención de riesgos laborales: a) principios de la acción preventiva, que exigen que la evaluación sea específica cuando el riesgo del puesto de trabajo es de mayor gravedad, como el caso de autos, pues tampoco se han realizado las adaptaciones y recomendaciones del Centre de Seguretat i Higiene en relación con la máquina de soldadura de taloneras de la furgoneta VAN; b) equipos de trabajo y medios de protección, y deberes de información y formación del trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, pues no se dotó al recurrente de equipo protector en relación con los movimientos vibratorios a los que estaba expuesto, ni se le informó ni formó en relación con los riesgos laborales de su puesto de trabajo; c) vigilancia periódica de la salud, pues no se realizó una evaluación específica de su salud.

SEGUNDO.- En primer lugar se intenta la revisión de los hechos probados en sus ordinales primero, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo, con objeto de que se indique en primer lugar que prestó servicios para la empresa Futyma, S.A., desde el 16-7-1992 hasta el 15-7-1994, con funciones de soldadura, y que Futyma, S.A., fue adquirida por Essa Palau, S.A. Pues bien, si dicho hecho es cierto, no se alcanza a adivinar cuál es la relevancia del mismo, puesto que si su finalidad es acreditar el nexo causal de el daño con el trabajo, es incuestionable que la lesión que ha motivado el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente total del actor deriva de enfermedad profesional, por lo que lo único relevante en este caso, acreditados estos extremos, es determinar si existe nexo causal entre la conducta empresarial y el daño, de suerte que aquellas revisiones fácticas que pretendan introducir en el relato fáctico otros extremos han de ser desestimadas, por ser éstos irrelevantes a los efectos debatidos.

En segundo lugar, y por lo que respecta al hecho probado cuarto, se solicita por el recurrente que se indique que, además de la lesión descrita en el mismo, sufre cicatriz quirúrgica de 5,5 cm. En cara dorsal de la muñeca derecha, y estado de ánimo alterado con semiología compatible con un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.

Pues bien, en este caso ha de desestimarse porque tal hecho no resulta del solo examen de la prueba obrante en autos, sino que, por el contrario, estamos ante informes médicos contradictorios, ante cuya situación es doctrina reiterada de esta Sala, por ser natural derivación de las propias facultades valorativas del juzgador a quo, único en el que reside el principio de inmediación del proceso laboral, que ha de prevalecer el criterio del juzgador que ha tenido la oportunidad de realizar una valoración global de toda la prueba, y ha asistido a su práctica en el acto del juicio, de suerte que en tales casos no deviene incuestionable su valoración, pero sí prevalente.

En tercer lugar, solicita que se alteren las fechas durante las cuales desempeñó sus tareas en el puesto de trabajo descrito en el hecho quinto. Dicha modificación ha de ser desestimada, puesto que no se aprecia error valorativo por parte del juzgador de instancia, necesario para proceder a la alteración del relato fáctico de la sentencia, ya que el motivo amparado por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no permite la simple sustitución del criterio valorativo del juzgador a quo por el de los juzgadores ad quem, sino que su carácter extraordinario está orientado a salvar posibles errores del primero, que puedan deducirse con claridad del solo examen de la prueba, sin necesidad de conjeturar.

Seguidamente se intenta la modificación del hecho probado séptimo, a fin de que se altere la descripción de las funciones de soldadura que el actor llevó a cabo en diversas empresas. dicha pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria, derivada de la irrelevancia del dato que se pretende incorporar en el conjunto de los hechos cuyo examen ha de realizarse a continuación, puesto que, si el núcleo de la cuestión es el hipotético establecimiento del nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por el trabajador, no resulta de interés concreto conocer qué otras funciones pudo desempeñar en otras empresas, teniendo en cuenta que ya consta el dato de que realizó funciones de soldadura en las empresas citadas, por lo que los datos que ya figuran reseñados son suficientes para el examen del Derecho que debe seguir.

En quinto lugar, se insta la revisión del hecho probado noveno, proponiendo como texto alternativo que se indique que las enfermedades profesionales osteoarticulares declaradas en la empresa entre enero de 1997 y junio de 2000 son doce, de las cuales ocho se localizan en la sección de soldadura. No procede la adición de este dato, ya que, aunque la enfermedad de Kienböck que padece el actor es de carácter osteomuscular, dato que ya le consta a este Tribunal, el hecho de que existan siete enfermedades profesionales más, distintas de ésta, en la misma sección de soldadura, no avala la tesis de que la empresa es responsable del daño, si no se completa este daño con otros complementarios que lo expliquen.

Finalmente, se propone la revisión del hecho probado décimo, para que se haga constar que el trabajador no recibió formación ni información sobre los riesgos del puesto de trabajo, que la empresa no realizó exploraciones médicas específicas para descubrir patologías derivadas de aquellos riesgos y que el puesto de trabajo del actor no contaba con el equipo de trabajo y medios de protección. La modificación ha de ser desestimada, en tanto que los dos primeros extremos ya se reseñan, y responden a la realidad de lo acreditado en autos: que no consta que la recibiera, sin afirmar rotundamente que efectivamente no recibió información, y, en cuanto al último de los datos, no puede desprenderse de la prueba obrante en autos que el puesto de trabajo no reuniera dichas condiciones, pues sólo se refiere a las herramientas utilizadas, concretamente el martillo neumático.

TERCERO.- Por lo que respecta al Derecho aplicado por el juzgador a quo, la parte recurrente afirma que se han conculcado diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que corresponden a otras tantas obligaciones empresariales de carácter preventivo, concretamente: los artículos 15 y 16, 17, 18 y 19, y 22, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales . Considera incumplidas las obligaciones empresariales que imponen tales preceptos en los siguientes extremos: a) principios de la acción preventiva, que exigen que la evaluación sea específica cuando el riesgo del puesto de trabajo es de mayor gravedad, como el caso de autos, pues tampoco se han realizado las adaptaciones y recomendaciones del Centre de Seguretat i Higiene en relación con la máquina de soldadura de taloneras de la furgoneta VAN; b) equipos de trabajo y medios de protección, y deberes de información y formación del trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, pues no se dotó al recurrente de equipo protector en relación con los movimientos vibratorios a los que estaba expuesto (guantes para martillo hidráulico, etc.), ni se le informó ni formó en relación con los riesgos laborales de su puesto de trabajo; c) vigilancia periódica de la salud, pues no se realizó una evaluación específica de su salud, ni controles periódicos de la misma, no siendo este extremo una alegación extemporánea que causa indefensión a la demandada, pues ésta no alegó tal indefensión. Asimismo, en relación con la enfermedad de Kienböck, manifiesta que es una enfermedad osteomuscular, y que ocho de cada doce diagnósticos de enfermedades de este tipo se dan en la sección de soldadura, que dicha enfermedad tiene su origen en microtraumatismos repetitivos, propios del puesto de trabajo del actor, que existen factores subjetivos que pueden favorecer su manifestación, como la edad (entre veinte y cuarenta años), pero que éste es un "factor trampa", ya que ésta es la franja de edad típica de trabajadores, preferentemente masculinos, dedicados a estas funciones en este tipo de actividad, y la desviación negativa de cúbito no concurre en este caso; que fue declarado apto en la revisión médica realizada antes de su incorporación a la empresa, que no es necesario un tiempo mínimo de exposición a microtraumatismos repetitivos para el surgimiento de la enfermedad, y que, en definitiva, la dolencia que sufre es debida a la prestación de servicios en la empresa, y de ello deriva directamente la existencia de una omisión culposa o negligente de la empresa en el cumplimiento de las normas citadas, que daría lugar a responsabilidad indemnizatoria.

En suma, la parte actora liga la responsabilidad empresarial de carácter indemnizatorio con la simple conexión de la dolencia manifestada, que ha dado lugar a la situación de incapacidad permanente, esto es, viene a exigir una responsabilidad objetiva de la empresa en su conclusión, aun cuando previamente haya alegado la existencia de ciertos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Pues bien, en cuanto respecta al incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales, a efectos puramente dialécticos, pues no es necesario para derivar la responsabilidad indemnizatoria que exista un incumplimiento específico de alguna de las normas que componen el conjunto de las reguladoras de los deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales (ley marco, la ley de prevención de riesgos laborales, y normas específicas, las que la desarrollan), no se acredita en el presente caso que existan todos los incumplimientos alegados, pues: a) no consta incumplimiento en relación con la adecuación de los puestos de trabajo, equipos de trabajo y equipos de protección individual; b) tampoco puede entrarse en la cuestión extemporáneamente alegada: la vigilancia periódica de la salud, pues, como afirma el juzgador a quo, no se alegó en la demanda y, por tanto, la demandada no pudo preparar su defensa frente a esta imputación; c) en cuanto a las obligaciones informativas y formativas, así como las exploraciones específicas para descubrir patologías derivadas de riesgos osteomusculares, sí se indica en el décimo de los hechos probados que "no consta" que la empresa cumpliera tales obligaciones, por lo que en este último caso sí puede atisbarse un posible incumplimiento empresarial, sobre el que se profundizará a continuación.

En segundo lugar, resulta indudable el carácter profesional de la dolencia que ha conducido a la declaración de incapacidad permanente del actor. Ahora bien, lo que se cuestiona en este pleito no es esta calificación sino, a partir de ella, cabe atribuir responsabilidad indemnizatoria a la empresa por ser la responsable de la actividad que ha ocasionado ese daño en la salud del trabajador. Si nos inclinamos por entender que tal responsabilidad, de tipo contractual, pues se deriva del contrato de trabajo, ha de ser objetiva, la respuesta es afirmativa. Si optamos por vincular la responsabilidad con la existencia de una conducta dolosa o culposa que sea la causa de dicho daño y por tanto pueda construirse un nexo de causalidad entre ambos hechos, la respuesta dependerá de cuál haya sido la verdadera conducta empresarial en este caso. Por tanto, la respuesta en este pleito pasa por la previa determinación del sistema de responsabilidad que deba ser de aplicación, de acuerdo con nuestra legislación vigente y principios generales del Derecho.

CUARTO.- Pues bien, hemos de partir de que ha existido en la empresa una actividad preventiva, pero que ésta, según se expone en el relato fáctico, así como en los fundamentos de derecho, principalmente el sexto de los mismos, con valor de hecho probado, fue insuficiente, puesto que no consta que se informara a los trabajadores de sus riesgos ni se les formara (aunque este extremo no resulta determinante en este caso, pues el conocimiento del riesgo no impedía que el trabajador hubiera de exponerse a él, en tanto que se trata de un movimiento consustancial al tipo de trabajo que realizaba, por lo que un mayor o menor conocimiento del mismo no serviría para mejorar la precaución de aquél en la realización de su trabajo, salvo en cuanto a la posible utilización de algún tipo de equipo de protección que amortiguara la vibración), ni que se les proporcionara equipo de protección concreto para amortiguar las vibraciones, ni que se realizara una evaluación específica del puesto de trabajo para acondicionar el puesto de trabajo y reducir el riesgo del mismo, ni tampoco se siguieron las recomendaciones del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball en relación precisamente a la mejora de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo, que exigía rediseño de éste. Ahora bien, si estas omisiones se entiende que se encuentran en el origen del daño sufrido por el trabajador, habrá que entender construido el nexo causal pertinente. Dicho de otro modo: de no existir tales omisiones, ¿se habría producido el daño? Si se hubieran seguido tales prescripciones, ¿ello habría evitado el daño? Porque de ser así, habría que atribuir a la conducta de la empresa el daño sufrido por el trabajador.

El juzgador a quo sostiene que los puestos de trabajo y sus condiciones ergonómicas son siempre susceptibles de mejora, y que los trabajos manuales conllevan unos riesgos inherentes que no pueden evitarse, sin que ello suponga que el daño que se produzca sea atribuible al empleador, siempre y cuando éste responde la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Mas en esta argumentación se están mezclando dos cuestiones diferentes: una, la relativa al cumplimiento o no de obligaciones preventivas, y otra, la causación del daño, de forma culposa o dolosa, por parte del empleador.

En relación con esa intervención empresarial en el daño sufrido por el trabajador, se argumenta por el juzgador a quo que la "rareza" de la enfermedad, poco común, y la existencia de factores de predisposición en el trabajador, ajenos al trabajo, permiten avalar la tesis de que no ha existido culpa empresarial y que, por tanto, no existe el exigido nexo causal.

QUINTO.- Pues bien, esta Sala estima que la indemnización reclamada por el actor es procedente, en virtud de los siguientes razonamientos.

En primer lugar, la enfermedad de Kienböck, también conocida como lunatomalacia, osteocondritis del semilunar, condensación del semilunar, y necrosis aséptica o avascular del semilunar, es un estado clínico caracterizado por el dolor y disminución de la función articular en grado variable de la muñeca, por causa de alteraciones morfológicas del semilunar, provocadas por un trastorno en el aporte sanguíneo de origen incierto. Se trata de una enfermedad poco frecuente, clasificada dentro de las enfermedades raras y de las enfermedades idiopáticas o de causa desconocida del aparato locomotor (Rico Romero, A.: "Vibraciones", en Tratado jurídico-médico de incapacidades laborales, Aranzadi). Según la citada autora, la enfermedad de Kienböck es una osteonecrosis (muerte del tejido óseo) adquirida del hueso semilunar del carpo o muñeca, que fue descrita por Peste en 1843 y por Kienböck en 1910. La alteración del hueso se produce como consecuencia de inflamación, lesión o más frecuentemente, fractura del mismo, que da lugar a una osteocondrosis (reblandecimiento del hueso). Esta enfermedad ocurre con mayor frecuencia entre los veinte y los cuarenta años y su comienzo suele ser insidioso. También, aunque de forma excepcional, puede ser originada por un único episodio de trauma repetitivo.

Generalmente hay antecedente de un traumatismo más o menos leve pero continuado, que sería el que produce la interrupción del aporte sanguíneo al semilunar y la causa de su necrosis total o parcial. Se da más en el lado derecho y en los trabajadores manuales. El 90% de la vibración transmitida a la mano es absorbida a nivel de la articulación del carpo. Por lo tanto las alteraciones osteoarticulares relacionadas con las vibraciones son más frecuentes en esta región.

Se trata, pues, y tal cuestión es incontrovertida en el presente pleito, de una enfermedad profesional, enfermedad que ha ocasionado incluso la declaración de incapacidad permanente con derecho a pensión del actor.

Ahora bien, el núcleo de la cuestión es si, con independencia de su origen profesional y de que en el mismo pueda radicar el incumplimiento concreto de normas de prevención de riesgos laborales, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y su normativa de desarrollo, en tanto que lo que se reclama por el actor es una indemnización basada en la culpa del empresario en la causación del daño sufrido, concurre tal relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño causado que deba conducir a la indemnización del mismo, con independencia asimismo de que la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad para el trabajo haya sido resarcida por el sistema de la Seguridad Social a través de la vía puramente objetiva del aseguramiento del riesgo profesional con el mismo.

Nos situamos, pues, en el terreno de la responsabilidad contractual de carácter civil regulada por el art. 1101 del código civil .

Pues bien, la responsabilidad contractual resulta exigible, a tenor del art. 1101 C. Civil , no sólo en el incumplimiento culposo o negligente del deber de seguridad del empresario, sino en cualquiera de las formas de comisión de la conducta causante del daño, ya sea por dolo, morosidad y de cualquier otro modo. Ahora bien, se exige, en cualquier caso, que medie una actitud, por acción u omisión, culposa del empresario, siendo excluibles los casos en los que el daño deriva de fuerza mayor o caso fortuito, o en la conducta de terceros o del propio trabajador (cuya intervención puede excluir o modular la responsabilidad, si concurre también acción u omisión del empresario), si bien la «culpa» del empresario resulta definida por un amplio catálogo de obligaciones preventivas que casi objetivan su responsabilidad, lo cual conduce a cargarle con la obligación de probar su cumplimiento.

Dicho lo anterior, ha de examinarse si en el presente caso la conducta del empleador ha contribuido a la causación del daño o si su omisión ha sido determinante para que éste se produzca. Y la respuesta ha de ser afirmativa, pues, según se deduce del relato de hechos probados, el trabajo ejecutado por el actor se desarrollaba en condiciones físicas muy duras, con exposición intensa y prolongada a las vibraciones, que en definitiva son las causantes de su lesión, que afectaban a las muñecas, con las que debía realizar continuos esfuerzos de carga y fuerza, según se describen las tareas propias de su puesto de trabajo, sin que para ello contara con ningún tipo de equipo de amortiguara las vibraciones, que irradiaban por tanto de forma completa sobre el miembro afectado (la muñeca derecha), ni tampoco con instrumento alguno que facilitara la aplicación de fuerza física sobre las piezas manejadas ni ayudara tampoco a su elevación, carga, y desplazamiento (ha de recordarse que las piezas manejadas tenían un peso aproximado de 3,6 kg. y una medida de 160 centímetros), mecanismo mecánico que sí existía en una segunda fase del proceso de producción en el que también intervenía el trabajador. En suma, es evidente la relación de causalidad existente entre la lesión y las condiciones en las que el trabajo se prestaba, en las que era objetivamente posible evitar tal exposición a las vibraciones y la sobrecarga continua del miembro afectado, a través de dispositivos de seguridad y mejora del puesto de trabajo que no se aplicaron por la empleadora y que, de haberse aplicado efectivamente, habrían evitado el daño que finalmente se produjo en la persona del trabajador.

Debe recordarse sobre el particular la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1997 , referida tanto a la responsabilidad contractual como a la contractual que regulan los arts. 1902 y ss. del código civil , que reza como sigue: "Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el Derecho Civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo como a quien lo sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien policial, como son los puestos de trabajo¿ Las consideraciones hechas en el anterior evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, mas que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están a revistas e instauradas con mas seguridad y equidad¿"

Dicho lo anterior y estimada, por tanto, la procedencia de la obligación indemnizatoria de la empresa en razón de la existencia de relación causal entre su conducta omisiva y el resultado luctuoso, sin necesidad de efectuar aplicación de la normativa preventiva de riesgos laborales y la propia de las enfermedades profesionales, al no tratarse de incumplimiento normativo concreto sino de responsabilidad derivada del daño, pese a que tal incumplimiento podría encajarse en el genérico deber de prevención del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sólo resta determinar el quantum indemnizatorio.

SEXTO.- En cuanto a dicha cuantificación de los perjuicios, ha de recordarse que es facultad que corresponde al juez o tribunal que conozca de la reclamación, habiendo declarado la jurisprudencia (entre otras, SSTS, de la Sala 1.ª, de 6 de diciembre de 1912, de 10 de julio de 1928, de 9 de diciembre de 1994 y 21 de octubre de 1996 ) que ello se efectuará de modo «prudencial, atendiendo a las circunstancias de la ofendida, su edad y su posición social...», "teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 noviembre , para daños y perjuicios en circulación)" (SSTS, Sala social, de 2 de octubre de 2000 y de 7 de febrero de 2003 ), pues «la cuantía de los perjuicios no descansa siempre en la prueba que hay que practicar en la litis», considerándose los elementos relativos al caso particular, así, que los ingresos procedente del trabajo fueran los únicos percibidos por la víctima y aportados al hogar familiar (STS de 22 de julio de 2004 ).

En cualquier caso, tiene también entendido el Tribunal Supremo (cfr. STS, Sala 4.ª, de 2 de octubre de 2000 y de 14 de febrero de 2001 , dictadas en unificación de doctrina) que deberán ser tenidas en cuenta a efectos de modular la cuantía de la indemnización a cualesquiera otras cantidades reconocidas por el sistema de la Seguridad Social, a excepción del recargo por omisión de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS , pues éste es una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas (STS de 14 de febrero de 2001 ), cuyo carácter sancionador se desvirtuaría en caso contrario. Y que, cuando el riesgo haya sido asegurado a través de entidad aseguradora (posibilidad admitida por el art. 15.5 LPRL ), situación que concurre en el presente caso, ésta será responsable solidaria junto con el empresario (STS, social, de 7 de febrero de 2003 ).

Pues bien, lo cierto es que para dicha cuantificación no ofrece la sentencia de instancia dato concreto, que, por tanto, debe extraerse de la que se realizó en la demanda y se peritó en el acto del juicio, equivalente a 27.671,44 euros, una vez descontadas las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal y por incapacidad permanente en su cuantía capitalizada.

Así pues, procede la estimación del recurso y la condena a la empleadora, junto con la mercantil aseguradora, al abono de la indemnización cuantificada en 27.671,44 euros, incrementada en cuanto corresponda de aplicar el interés legal del dinero, revocando la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, recaída en el procedimiento núm. 459/2002 , seguido a su instancia frente a ESSA PALAU S.A. Y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda, condenamos a las demandadas al abono a la parte actora de la indemnización en cuantía de 27.671,44 euros, más los incrementos procedentes por aplicación del interés legal del dinero.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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