Sentencia Social Nº 8409/...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Social Nº 8409/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6928/2007 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 8409/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108077

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002228

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8409/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 23 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2006 y siendo recurrido/a INSS T, TGSS T y GRACOMAR S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRACOMAR, S.L, se ESTIMA la de la empresa GRACOMAR, S.L., con C.I.F. nº B43249705 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Daniel , revocando la resolución del INSS de fecha 12-5-2006, declarando la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa actora en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Jose Daniel , condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jose Daniel , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta servicios para la empresa demandante GRACOMAR, S.L., dedicada a la actividad de fabricación y montaje de encimeras de mármol, desde el 1-1-1995, ostentando la categoría de Oficial 2ª, percibiendo una retribución mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.423,21 euros

(docum. nº 22 del trabajador)

SEGUNDO.- El trabajador D. Jose Daniel , en mayo de 2004, presentó lesiones eritematosas y descamativas en las puntas de los dedos de ambas manos, siendo diagnosticado por la Mutua de Dermatitis de contacto. No cursó baja laboral.

Entre octubre y diciembre de 2004, el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo, realizando tareas de Comercial. Posteriormente volvió a realizar sus tareas de Oficial de 2ª.

En fecha 18 de abril de 2006, la empresa remite carta al trabajador demandante, ofreciéndole el puesto de trabajo de Comercial, totalmente ajeno a los productos químicos que le producen según el informe de la Mutua, una sensibilización en su ambiente laboral. En julio de 2006, se le vuelve a ofrecer el cambio de puesto de trabajo, con el mantenimiento de la retribución y la antigüedad, que no consta en las actuaciones que fuera aceptado por el demandante.

(docum. nº 20 del trabajador, pericial Dr. Ramón y docum. nº 28 a 55 de la empresa)

TERCERO.- El demandante Sr. Jose Daniel , que ostenta la cualidad de Delegado de Prevención, desde el año 1995 su actividad principal como Oficial de 2ª marmolista, ha sido la de cortar, pulir y pegar en el taller y montar en obra.

Como se ha indicado, la actividad de la empresa es la fabricación y montaje de encimeras de mármol natural y artificial. Dicha actividad la desarrolla en una nave sita en el Polígono Francolí, y en un pequeño taller en el almacén de una nave de exposición, donde el actor ha prestado servicios temporalmente montando cocinas. También se realiza la actividad en las obras donde se instalan las cocinas. Las tareas a realizar por los operarios, consiste en el transporte de placas de mármol y granito, corte en máquina, pulido con radial en máquinas y montaje mediante el pegado de las piezas y los acabados. En la empresa haya aproximadamente 8 trabajadores que realizan un horario de lunes a viernes, de 8 a 13 y de 15 a 18 horas.

En el desarrollo de la actividad, los operarios de la empresa requieren la utilización de varios productos que contienen agentes químicos. Tales productos son: Cera Pamir, Lux One, Disolvente Universal Monto, Lustere T Aerosol. Stone color blanco, amarillo óxido, rojo óxido, azul, verde óxido, negro y naranja, Acetato Silicona Transparente. Polvo de sílice y cuarzo. Silicona Neutra Plus Transparente.

(acta de infracción de fecha 17-3-2006)

CUARTO.- El trabajador que estuvo asintomático desde mayo de 2004, en mayo de 2005 le reaparecieron lesiones en las puntas de los dedos, iniciando situación de baja el 9-5-2005 por dermatitis de contacto de origen laboral, siendo dado de alta el 20-6- 2005.

El actor volvió a estar en situación de I.T. desde el 6-10-2005 al 24-10-2005, del 7-11-2005 al 23-8-2006, y del 24-8-2006, siguiendo en la actualidad.

Por resolución del INSS de 7-2-2007, se declara el carácter de enfermedad profesional de la baja iniciada por el trabajador el 24- 8-2006, siendo diagnosticado de "dermatitis de contacto con componente alérgico".

Al Sr. Jose Daniel , se le realizaron estudios sobre las posibles causas de la dermatitis de contacto, siendo recolocado temporalmente fuera del taller en el montaje de cocinas. En septiembre de 2005 se realizó nuevo estudio de alergia. Se detectó sensibilización frente a aditivos de gomas (dibutiltiourea, 4,4 dihidroxidifenilo), Resinas (tolueno-disocianato, tricresilo, fosfato, trietilentramina), colorantes (disperse orange).

El servicio de vigilancia de la salud, emitió informe respecto del trabajador, de actitud laboral con limitaciones:

Evitar el contacto directo o indirecto, tanto vía cutánea como respiratoria de los siguientes preparados químicos:

-El colorante "disperse orange"

-Auditivos del caucho: dibutiltiourea, 4,4 dihidroxidifenil

-Aditivo de resinas: tolueno-disocianato, tricresilo fosfato, trietilentetramina.

Extremar las medidas de protección respiratoria y cutánea al manipular productos irritantes, de acuerdo con la información disponible en las fichas técnicas de los productos.

(docum. nº 5 del trabajador, pericial Don. Ramón )

QUINTO.- La primera evaluación de riesgos laborales realizados por la empresa GRACOMAR, S.L., es del año 1999. Los estudios higiénicos: mediciones de ruido y de polvo, se realizaron por primera vez en el año 2002. En junio de 2004, se disponían de fichas técnicas de los productos químicos utilizados, que le fueron entregadas al actor.

Al demandante Sr. Jose Daniel , le han sido entregados con anterioridad a la situación de I.T., unos equipos de protección individual, consistente en guantes de goma initrilo, guantes de algodón, máscaras antipolvo y máscaras con filtro de carbón activo, auriculares para el oído, gafas de protección, protectores auditivos.

El trabajador siempre ha utilizado en su trabajo guantes de tela o goma de nitrilo, así como mascarilla, para todas las tareas que realizaba.

(confesión del trabajador y docum. nº 1 a 12 y 19 de la empresa)

SEXTO.- Los trabajos que desarrolla el actor en la empresa demandada, son eminentemente de tipo manual, siendo que la manipulación de objetos pesados puede ser causa de microtraumatismos en los dedos a pesar de llevar guantes de seguridad. Es factible que los guantes de nitrilo pueden producir dermatitis irritativas por su uso prolongado, debido a la oclusión y maceración, favorecida por la presencia de factores como constitución atópica, hiperhidrosis.

(pericial Don. Ramón )

SÉPTIMO.- El informe de Centre de Seguritat y Salut del Departament de Treball, pone de manifiesto que no se ha podido concretar el agente causal de la enfermedad profesional que presenta el actor, subrayando que los guantes utilizados pueden incluir en su composición productos a los que las pruebas alérgicas han demostrado que el actor es sensible.

(docum. nº 59 de la empresa demandada y pericial Don. Ramón )

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta por dos infracciones contra la empresa GRACOMAR, S.L., por falta de medidas de seguridad en el trabajo, calificando la conducta como grave en su grado mínimo, imponiendo por las dos sanciones una multa de 3.006 euros.

NOVENO.- Por resolución del INSS de fecha 12-5-2006, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró el recargo del 30% de las prestaciones consecuentes de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador Don. Jose Daniel , siendo responsable la empresa GRACOMAR, S.L.

DÉCIMO.- La enfermedad profesional padecida por el actor ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, teniendo en cuenta una base reguladora diaria de 45,91 euros.

ONCEAVO.- La empresa actora GRACOMAR, S.L., tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA CYCLOPS, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

DOCEAVO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa GRACOMAR, S.L. el 23-6-2006, es desestimada por resolución del INSS de 25-7-2006.

Interpuesta reclamación previa por el trabajador Don. Jose Daniel , el 2-6-2006, fue desestimada por el INSS el 11-7-2006. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Gracomar, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Jose Daniel la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la empresa Gracomar SL, la cual revocó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de mayo de 2006 y declaró la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa en la enfermedad profesional sufrida por el recurrente. El recurso consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Considera que concurren los requisitos para la imposición del recargo, que ha sido dejado sin efecto en la sentencia de instancia, por existir falta de medidas de seguridad por parte de la empresa que han sido la causa de la enfermedad profesional que padece, alegando que para establecer la existencia de nexo causal entre el incumplimiento y el daño producido puede acudirse a la prueba de presunciones, tal como ha admitido el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2003 y que en el caso enjuiciado hay indicios racionales suficientes para entender que las irregularidades en las que incurrió la empresa constituyeron el desencadenante de las dolencias sufridas por el trabajador, siendo presumible como muy probable que se diera la relación de causa a efecto que la ley exige.

SEGUNDO.- Según el artículo 123 de la LGSS todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha puesto de relieve esta Sala, así en sentencia de 26 de mayo de 2005 , el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

También ha dicho con reiteración la Sala que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que imponía a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971 , ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26.7.1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

TERCERO.- Como quiera que el recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos declarados probados, habrá que partir, para resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso, de los que como tales se recogen en la sentencia. Resulta de los mismos que:

a) D. Jose Daniel presta servicios para la empresa Gracomar SL, dedicada a la actividad de fabricación y montaje de encimeras de mármol, desde el 1.1.1995, ostentando la categoría de oficial de 2ª.

b) En mayo de 2004 presentó lesiones eritematosas y descamativas en las puntas de los dedos de ambas manos, siendo diagnosticado por la Mutua de dermatitis de contacto, sin cursar baja laboral. Entre octubre y diciembre de 2004 fue cambiado de puesto de trabajo, realizando tareas de comercial, posteriormente volvió a realizar sus tareas de oficial de 2ª. El 18.4.2006 la empresa remitió carta al trabajador, ofreciéndole un puesto de trabajo de comercial, totalmente ajeno a los productos químicos que le producen, según el informe de la Mutua, una sensibilización en su ambiente laboral. En julio de 2006 se le vuelve a ofrecer el cambio de puesto de trabajo, con mantenimiento de la retribución y antigüedad, que no consta fuera aceptado por el trabajador.

c) El Sr. Jose Daniel ostenta la cualidad de delegado de prevención, desde el año 1995 su actividad principal como oficial 2ª marmolista ha sido la de cortar, pulir y pegar en el taller y montar en obra. La empresa desarrolla su actividad en una nave sita en el polígono Francolí y en un pequeño taller en el almacén de una nave de exposición, donde el trabajador ha prestando servicios temporalmente montando cocinas. También se desarrolla actividad en las obras donde se instalan las cocinas. Las tareas a realizar por los operarios consisten en el transporte de placas de mármol y granito, corte en máquina, pulido con radial en máquinas y montaje mediante el pegado de las piezas y los acabados. En la empresa hay aproximadamente ocho trabajadores que realizan un horario de 8 a 13 y de 15 a 18 horas. En el desarrollo de la actividad los operarios de la empresa requieren la utilización de varios productos que contienen agentes químicos, como Cera Pamir, Lux One, Disolvente Universal Monto, Lustere T Aerosol, Stone color blanco, amarillo óxido, rojo oxido, azul, verde óxido, negro y naranja, Acetato Silicona transparente, polvo de sílice y cuarzo, Silicona Neutra, Plus Transparente.

d) El trabajador estuvo asintomático desde mayo de 2004, en mayo de 2005 le reaparecieron lesiones en las puntas de los dedos, iniciando situación de baja el 9.5.2005 por dermatitis de contacto de origen laboral, siendo dado de alta el 20.6.2005. Volvió a estar en situación de IT desde el 6.10.2005 al 24.10.2005, del 7.11.2005 al 23.8.2006 y del 24.8.2006, siguiendo en la actualidad. Por resolución del INSS de 7.2.2007 se declara el carácter profesional de la baja iniciada por el trabajador el 24.8.2006, siendo diagnosticado de "dermatitis de contacto con componente alérgico".

e) Al trabajador se le realizaron estudios sobre las posibles causas de la dermatitis de contacto, siendo recolocado temporalmente fuera del taller, en el montaje de cocinas. En septiembre de 2005 se realizó nuevo estudio de alergia. Se detectó sensibilización frente a adictivos de gomas (dibutiltiourea 4'4 dihidroxidifenilo), resinas (tolueno-disocianato, tricresilo, fosfato, trietilentramina), colorantes (disperse orange). El servicio de vigilancia de la salud emitió informe respecto del trabajador, de aptitud laboral con limitaciones, recomendando evitar el contacto directo o indirecto, tanto vía cutánea como respiratoria, de los siguientes preparados químicos: el colorante "disperse orange", aditivos del caucho: dibutitioulrea 4'4 dihidroxidifenil; aditivo de resinas: tolueno-disocianato, tricresilo, fosfato, trietilentetramina. Extremar las medidas de protección respiratoria y cutánea al manipular productos irritantes de acuerdo con la información disponible en las fichas técnicas de los productos.

f) La primera evaluación de riesgos laborales realizados por la empresa Gracomar SL es del año 1999. Los estudios higiénicos: mediciones de ruido y de polvo, se realizaron por primera vez en el año 2002. En junio de 2004 se disponían de fichas técnicas de los productos químicos utilizados que le fueron entregados al actor. También le fueron entregados con anterioridad a la situación de IT unos equipos de protección individual consistentes en guantes de goma de nitrilo, guantes de algodón, máscaras antipolvo y máscaras con filtro de carbón activo, auriculares para el oído, gafas de protección, protectores auditivos. Siempre ha utilizado en su trabajo guantes de tela o goma de nitrilo así como mascarilla para todas las tareas que realizaba.

g) Los trabajos que desarrolla el actor en la empresa demandada son eminentemente de tipo manual, siendo que la manipulación de objetos pesados puede ser causa de microtraumatismos en los dedos a pesar de los guantes de seguridad. Es factible que los guantes de nitrilo puedan producir dermatitis irritativas por su uso prolongado debido a la oclusión y maceración, favorecida por la presencia de factores como constitución atópica e hiperhidrosis.

h) El informe del Centre de Seguretat i Salut del Departament de Treball pone de manifiesto que no se ha podido concretar el agente causal de la enfermedad profesional que presenta el actor, subrayando que los guantes utilizados pueden incluir en su composición productos a los que las pruebas alérgicas han demostrado que el actor es sensible.

El juzgador de instancia a la vista de los hechos anteriormente expuestos llega a la conclusión de que no se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 123 de la LGSS , esto es el incumplimiento de medidas generales o particulares de seguridad e higiene y la relación de causalidad con la enfermedad que padece el trabajador, al tratarse de una dermatitis de contacto en la que no se sabe con certeza cual es el agente causante, destacando que la mayoría de los productos químicos que pueden ser tóxicos por inhalación nada tienen que ver con la patología que padece, así como tampoco los productos Marmotix y Abelit que se relacionaban en el informe de la Inspección de Trabajo, ya que en las pruebas alérgicas que se le realizaron se puso de manifiesto que no es sensible a ellas.

En el recurso afirma que en la empresa existían productos químicos y una dejadez absoluta de los más elementales obligaciones de prevención de riesgos, salubridad e higiene y que en la empresa surgieron diversos casos de dermatitis alérgicas entre ellos el recurrente, siendo éstos indicios razonables y suficientes para entender que las irregularidades constituyeron el desencadenante de las dolencias que padece y que por aplicación de la prueba de presunciones ello sería suficiente para establecer el nexo causal, tal como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 .

En dicha sentencia, en la que se discutía también la procedencia o no del recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la LGSS , se dice que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.C ., como el nuevo 386 L.E.C., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", llegándose en dicha sentencia, a la vista de unas deficiencias claramente constatadas, a considerar las mismas indicios razonables suficientes para estimar que fueron la causa del accidente ocurrido.

No obstante, en el presente caso no existen hechos admitidos o probados de los que poder presumir la certeza de otro hecho, cual sería la relación causal discutida, al no ser posible establecer entre aquellos y este un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como exige el artículo 386 de la LEC , ya que el recurrente parte de unos hechos probados que no se recogen como tales en la sentencia, pues si bien es cierto que en la empresa se utilizan productos químicos potencialmente peligros para la salud y la integridad física de los trabajadores, el incumplimiento de las más elementales obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales no se ha dado por acreditado en estos términos y tampoco identifica el recurrente los concretos preceptos que se habrían infringido cuando la sentencia, por otro lado, recoge una serie de medidas de seguridad adoptadas por la empresa. Así existía una evaluación de riesgos laborales desde 1999, se habían realizado estudios higiénicos, como mediciones de ruido y polvo desde 2002 y desde 2004 se disponían de fichas técnicas de los productos químicos utilizados entregadas al trabajador. En concreto por lo que a él se refiere se le realizaron pruebas alérgicas, se le cambió temporalmente de puesto de trabajo, se le proporcionaron equipos de protección individual, consistentes en guantes de goma y nitrilo, guantes de algodón, máscaras antipolvo y máscaras con filtro de carbón activo, auriculares para el oído, gafas de protección y protectores auditivos, habiendo utilizado siempre el trabajador guantes de tele o goma de nitrilo así como mascarilla para todas las actividades que realizaba. Tampoco la existencia de otros casos de dermatitis de contacto figura en el relato de hechos de la sentencia.

Sin este incumplimiento de medidas de seguridad que pueda conectarse causalmente con el accidente o la enfermedad, bien por prueba directa, bien por presunciones, no es posible la imposición del recargo previsto en el artículo 123 de la LGSS , por lo que en el caso enjuiciado al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 785/2006 seguidos a instancia de dicho recurrente, a los que se acumularon los autos nº 858/2006 en virtud de demanda interpuesta por la empresa Gracomar SL, en los que han sido partes también el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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