Sentencia Social Nº 841/2...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Social Nº 841/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2107/2004 de 21 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 841/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100796

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si la empresa viene obligada a abonar los intereses procesales de la ley procesal civil, cuando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido optando la empresa por el abono de la indemnización y consignando en el Juzgado tanto la indemnización como los salarios de tramitación, sin recurrir contra la sentencia, que en cambio fue objeto de recurso por las trabajadoras, para solicitar la nulidad de los despidos por existir discriminación indirecta por razón del sexo y subsidiariamente una mayor antigüedad y un salario regulador superior con el objeto de obtener una mayor indemnización por despido improcedente, siendo parcialmente estimado su recurso de suplicación en cuanto al salario mensual con prorrata, confirmándose el resto de los pronunciamientos. El TSJ desestima el recurso interpuesto por la parte actora en el proceso al concluir, que no ha habido demora alguna por parte de la empleadora, que la haga responsable del pago de intereses.

Encabezamiento

RSU 0002107/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00841/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002091, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002107 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: María Consuelo , Flor

Recurrido/s: REDES ESPECIFICAS SL, GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000238

/2000

Sentencia número: 841/04-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRON

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2107 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. ISMAEL OLMO PEREZ , en nombre y representación de María Consuelo , Flor , contra el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000238 /2000, seguidos a instancia de María Consuelo y Flor frente a REDES ESPECIFICAS SL, GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA , parte demandada , en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

1º.- con fecha 11-11-2000 se dictó sentencia en el presente procedimiento, cuya parte dispositiva es de ver en autos.

2º.- Notificada a la demandada el 27-12-2000, con fecha 03-01-2000 ejercitó su opción a favor de la indemnización; así como escrito anunciando recurso de suplicación, consignando la cantidad de 25.130,69 euros, en concepto de cantidad derivada de la condena, siendo requerida para ingresar la diferencia de 228,85 Euros.

3º.- Por Auto de 16-01-2002 se tuvo por no anunciado el recurso de la empresa, elevándose los autos al T.S. de Justicia de Madrid con el recurso de Suplicación formalizado por la parte actora.

4º.- Instada la ejecución parcial por escrito de 13-02-2002, fue denegada por proveído del siguiente día.

5º.- con fecha 09-10-2002 se dictó sentencia por el T.S. de Justicia de Madrid, ingresando la demanda con fecha 07-11-2002 las cantidades de 2.559,09.- Euros y 4.579,53.- Euros.

6º.- con fecha 18-11-2002 las trabajadoras instaron la ejecución parcial de sentencia, que fue de nuevo denegada por providencia de 09-12-2002.

7º.- con fecha 14-01-2002 se dictó Auto poniendo a disposición de las trabajadoras la cantidad calculada en concepto de indemnización y salarios de tramitación, y de la empresa, el sobrante.

8º.- dicho Auto ha sido recurrido en reposición por las trabajadoras, tras ser denegada la aclaración del Auto interesado, recurso que ha sido impugnado a su vez por la contraparte.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

" Desestimo el recurso de reposición interpuesto contra auto de 14-01-2004, que se confirma en todos sus extremos. Póngase a disposición de las demandantes las cantidades consignadas conforme a lo acordado en el auto recurrido."

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19.04.04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9.09.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El Auto del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha 14/01/04, en su parte dispositiva declara extinguida con fecha 03/01/01 la relación laboral que existió entre las partes; se condena a la mercantil REDES ESPECIFICAS, S.L. al abono de salarios de tramitación devengados desde el despido, acaecido el 31/03/00, hasta la notificación de la sentencia de instancia a la mercantil demandada, acaecida el 27/12/02; y se pone a disposición de cada una de las actoras la cantidad de 16.143,59 €, por encontrarse consignada la cantidad objeto de condena por importe de 32.645,01 €. Y frente al citado Auto de fecha 14/01/04, se alza en Suplicación la representación procesal de la parte actora, articulando dos motivos de recurso, sin la preceptiva cita del amparo procesal del artículo 191 apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril.

El primero, y se transcribe su dicción literal, "por infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y/o del artículo 576 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000", por entender en síntesis la recurrente que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un nacimiento automático "ope legis" de los intereses procesales establecidos en dicho precepto.

El segundo, por infracción del artículo 267 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 9.3, 24.1 y 118 de la Constitución, 18 y 240 de la Ley de Procedimiento Laboral en su interpretación y aplicación de la doctrina constitucional ordinaria, citando la recurrente en apoyo de su pretensión la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 09/01/01, para concluir afirmando que "los intereses deben liquidarse hasta la puesta a disposición del dinero."

La cuestión que plantea se centra en determinar si la empresa viene obligada a abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido optando la empresa por el abono de la indemnización y consignando en el Juzgado tanto la indemnización como los salarios de tramitación, sin recurrir contra la sentencia, que en cambio fue objeto de recurso por las trabajadoras, para solicitar la nulidad de los despidos por existir discriminación indirecta por razón del sexo y subsidiariamente una mayor antigüedad y un salario regulador superior con el objeto de obtener una mayor indemnización por despido improcedente, siendo parcialmente estimado su recurso de suplicación en cuanto al salario mensual con prorrata que se fijó en la cantidad de 1.193,03 €, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia (Sentencia de la Sala nº 657/02, de fecha 09/10/02). Con fecha 02/09/03, el Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por las trabajadoras (folios 681 y 682 de las presentes actuaciones).

El artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone el abono de intereses desde que se dicta una resolución condenatoria al pago de cantidad líquida hasta que sea totalmente ejecutada, salvo el caso de revocación parcial, en que el tribunal decidirá conforme a su prudente arbitrio si procede o no el pago de intereses, razonándolo al efecto. De este texto ha de deducirse que el artículo 576 está contemplando el supuesto en que el condenado al pago sea precisamente quien recurre, puesto que se está previendo la estimación parcial de su recurso, revocando en parte la condena.

Cabe además el supuesto en que, dada una resolución de condena al pago de cantidad liquida, el demandante recurra y obtenga una condena de mayor importe. Pero en este caso, será esta segunda sentencia, una vez firme, el título que de lugar al abono de intereses, en cuanto al incremento, hasta que sea totalmente ejecutada. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/97, al declarar que "el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia". No es éste, el supuesto al que se contraen las presentes actuaciones, en el que, se insiste, la mercantil REDES ESPECIFICAS, S.L. había consignado la cantidad objeto de condena, la única recurrente era la parte actora, y la Sentencia de esta Sala, había elevado la cuantía del salario regulador, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la reiterada sentencia de instancia.

La jurisprudencia, en Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fechas 30/10/93, 09/12/92, 01/03/90, 29/06/89, 25/10/89 y 04/12/89, ha declarado que la obligación de consignar de la empresa para poder recurrir, no le exonera del abono de intereses, pero en ninguna de ellas se examina, el supuesto en el que haya sido el trabajador la parte recurrente y se haya confirmado la sentencia de instancia, como acontece en las presentes actuaciones. Por el contrario, parten siempre de la base de que es la empresa quien ha interpuesto el recurso y dilatado con ello el pago definitivo al actor que había obtenido una sentencia a su favor.

Hay que resolver, pues, la cuestión partiendo de la finalidad del abono de intereses procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y a estos efectos el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 114/92, de fecha 14/09/92, ha declarado que consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas.

La consignación es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo, a saber, asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae", reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983).

El pago de intereses, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de la deuda, tratando de conservar su valor nominal ya conformado en la resolución judicial, se configura como una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio, de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso debido a la actuación de la otra parte le hubiera podido originar, y por ello, la exigencia del abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada, realmente disuasoria, del ejercicio del derecho al recurso. Se trata, por tanto, de compensar a la parte que obtuvo a su favor una resolución de condena al pago de cantidad, del perjuicio que le ocasiona la demora producida por el recurso formulado por el condenado.

La obligación de abono de intereses del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, como obligación accesoria a la principal, surge precisamente, debido al retraso en el cumplimiento de la principal, como se deduce del propio precepto en consonancia con el principio general del artículo 1108 del Código Civil. Pero en un caso como el que se somete a la consideración de la Sala, es obvio que la mercantil REDES ESPECIFICAS, S.L., hizo todo cuanto estuvo en su mano para cumplir su obligación, consignando la cantidad debida en concepto de indemnización y salarios de tramitación, una vez dictada la sentencia de instancia, y la diferencia de cantidad existente una vez dictada la Sentencia de esta Sala, que elevaba el salario regulador a efectos del despido, frente a las que se aquietó. Y se ha de concluir, en virtud de lo razonado, que no ha habido demora alguna por su parte, que la haga responsable del pago de intereses, que se postula por la recurrente. El retraso en la puesta a disposición de la cantidad consignada se debió a que la parte actora interpuso Recurso de Suplicación solicitando la nulidad de los despidos, en uso legítimo, sin duda, de su derecho, pero sin que exista base alguna para trasladar a la otra parte las consecuencias de un retraso que solamente es imputable a la citada parte actora.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar el Auto de fecha 14/01/04, dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en todos sus términos, por ser ajustado a derecho. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar las trabajadoras recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y se confirma el Auto de fecha 17/02/04, dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en todos sus términos, por ser ajustado en derecho. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar las trabajadoras recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002107-04 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.