Sentencia Social Nº 841/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 841/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2007 de 28 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 841/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007101001

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de libertad sindical. En el presente caso, la Sentencia de instancia incurre en los vicios de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la litis en lo que afecta a la garantía de indemnidad e, incluso, la indeterminación o la oscuridad respecto a las modificaciones adoptadas por la empresa para con el trabajador, así como insuficiencia fáctica y falta de motivación fáctica y jurídica. En consecuencia, esto lleva consigo la nulidad de la Sentencia de instancia, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos de recurso a fin de que se dicte nueva resolución que no incurra en los defectos señalados.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00841/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100762, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 705 /2007

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: COPA-SEVIPACK S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 385 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 841/7

En el RECURSO SUPLICACION 705/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 7-6-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 385/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a COPA- SEVIPACK S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS, habiendo sido parte CSI-CSIF y el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, viene trabajando para la entidad demandada desde el 28/2/99 con la categoría profesional de técnico sanitario conductor, siendo su centro de trabajo el Centro de Salud Anexo I y La Paz Badajoz, percibiendo un salario mensual de 1.802,99 euros, sin incluir partas, horas extras y nocturnidad. En las elecciones sindicales de diciembre de 2003, fue elegido miembro del comité de empresa. La empresa tiene actualmente unos 90 trabajadores. En fecha 12/2/06, presento denuncia ante la inspección de trabajo, orden de servicio 224/06 y expediente que damos por reproducido. En 9/11/06, volvió a requerir la intervención de la inspección de trabajo. La conflictividad entre empresa y trabajadores, llevo a formalizar preaviso y convocatoria de huelga para el mes de enero de 2007, desconvocada con posterioridad. Ante el incumplimiento de lo pactado, a juicio del actor, convoco una rueda de prensa, con declaraciones en el diario HOY de Badajoz de fecha 24/4/07, que damos por reproducido. A raíz de los acuerdos pactados la empresa ha realizado una importante reestructuración afectando a la generalidad de la plantilla. En esta línea, el actor ha visto modificado su centro de trabajo, con reducción horaria de conformidad a lo pactado. En el centro de trabajo del actor, se encuentra actualmente ERNESTO PIRIZ, que junto a otro trabajador realizan las nuevas funciones organizativas. En 22/1/07, el Comité de Empresa y la empresa demandada, plasmaron un acuerdo de mínimos, donde se establecía que "todos los trabajadores deberán conservar sus puestos de trabajo y en sus servicios actuales". Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Salvador Y CSI-CSIF contra COPA SERVIPACK S.L. Y MINISTERIOS FISCAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la parte actora sobre tutela del derecho de libertad sindical, y frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación.

Con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de recurso que expone la disconforme, se ha de tener en cuenta que con el escrito de formalización se acompaña un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, evacuado en fecha 26 de septiembre de 2007, solicitando la recurrente que dicho documento quede unido a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, documento respecto el cual se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 231 indicado, en relación a dar audiencia a la otra parte sobre su admisión, con el resultado que obra en autos. Respecto de la solicitada incorporación como medio de prueba de dicho documento, no es factible en tanto en cuanto que, tal y como alega la impugnante del recurso, viene a resultar que el indicado informe se realiza a instancias de la hoy recurrente que pide su incorporación en este excepcional momento, previo escrito presentado ante dicho servicio de Inspección el 28 de agosto de 2007, tal y como del mismo se extrae, razón por la cual no podemos considerar -pese a que el acto del juicio tuvo lugar el 30 de mayo de 2007- que se trata de un documento nuevo, de los previstos en el mentado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún siendo de fecha posterior a la demanda y al acto del juicio, por cuanto que en este supuesto el precepto indicado en el apartado 1º exige que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales, ni del propio modo tampoco reúne las condiciones prevenidas por el apartado 3º, que precisa no haber sido posible obtenerlo con anterioridad por causa no imputable a la parte que lo aporta, pues su confección únicamente ha dependido de la denuncia cursada por el recurrente casi tres meses después de la celebración del acto del juicio. Es por ello que ha de inadmitirse, ordenándose su devolución a la recurrente, pues, como bien mantiene la impugnante, el demandante formula la denuncia una vez, incluso, dictada sentencia, que recae en fecha 7 de junio de 2007 , no pudiendo subsumirse en ninguno de los supuestos que por vía excepcional permite el artículo 231.1 de la LPL en relación con el indicado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aportación de documentos en fase de recurso, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, la recurrente en el primero y segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción, en el primero, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 179 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.2 de la Constitución Española, por entender que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, citando del propio modo el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al no dar respuesta motivada suficientemente a la también denunciada vulneración de la garantía de indemnidad, sin sustentar, cumpliendo los mínimos exigidos legal y jurisprudencialmente, fáctica ni jurídica la decisión que se recurre, ni dar solución a todas las pretensiones sometidas a su consideración, denuncias a las que añade, en el motivo segundo, la concurrencia de insuficiencia fáctica, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto a las mentadas denuncias, en relación a la primera, con arreglo al artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , una resolución incongruente debe ser anulada al afectar dicho requisito al orden público procesal, por estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española. El artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.. Pero además, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 , fundamento de derecho segundo "La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada".

Y en lo que respecta a la también invocada insuficiencia fáctica y jurídica, hemos de remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo en dicha materia, que se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

"1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».".

TERCERO: Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y aplicada al supuesto de autos, viene a resultar que el demandante en el escrito rector del proceso, viene a invocar en el párrafo último del hecho séptimo y con los antecedentes que desglosa en el hecho sexto, que "Efectivamente, en clara represalia, tras la publicación en prensa de las citadas declaraciones en el diario HOY, el día 24 de abril de 2007, se procedió a modificar el cuadrante, y para el mes de mayo se me han modificado totalmente mis condiciones de trabajo, con un claro trato discriminatorio, vejatorio, y cierto indicio de acoso, pues se me ha apartado de mis funciones en mi centro de trabajo, en el Punto de Atención Continuada de Atención Primaria en "Perpetuo Socorro" y Servicio de Urgencias 112 (hoy denominado V.I.R.), funciones que venía ejerciendo desde el año 1999 y se me asignan sorpresivamente otro tipo de trabajos que antes no realizaba y además se me modifican las condiciones para provocar una disminución de mis ingresos mensuales ....", a lo que se añade la posición que expone el trabajador como protagonista de las denuncias ante la Inspección de Trabajo y en el proceso de convocatoria de huelga en el seno de la empresa demandada. Ante tales hechos, la sentencia de instancia primeramente, en los hechos probados afirma, sin más que "el actor ha visto modificado su centro de trabajo, con reducción horaria de conformidad con lo pactado", y en la fundamentación jurídica alude, no ya a ello, sino a una modificación de funciones, y todo ello, lo deduce sin mas de "la documental aportada", sin que haga constar las condiciones de trabajo que tenía, las actuales, sus funciones, su centro de trabajo, el momento y la forma en que se produce la variación, en la narración fáctica, en la que al respecto de la cuestión que plantea la recurrente en esta sede, solo refiere lo dicho. Es decir, concurre una insuficiencia fáctica por una parte; y por otra, una falta de motivación fáctica, tal y como hemos visto, pues se remite a la prueba documental, sin referir el sustento de su conclusión fáctica. Por otra parte, en lo que atañe a la fundamentación jurídica, se refiere una supuesta modificación de funciones generalizada, y se resuelve sin más y únicamente referido al derecho a la libertad sindical, que, pese a que concurren indicios de vulneración del derecho fundamental, la empresa justifica que dicha actuación afecta a la generalidad de los trabajadores, y se debió a los acuerdos sobre reducción de jornada, horas de presencia, de trabajo efectivo, cuadros, descanso que se fueron negociando mes a mes, sin sustentar fácticamente tal declaración, y que por cierto nada tiene que ver con el cambio de centro de trabajo que también invoca el recurrente; y en el siguiente párrafo, refiere, como hemos dicho, que la modificación de funciones afectó a muchos trabajadores, y por último concluye que "no ha lugar a dudas de la existencia de una importante modificación de funciones, así como desnaturalización y ruptura del acuerdo de 22/1/07, el Comité de Empresa y la empresa demandada plasmaron un acuerdo de mínimos, donde se establecía que "todos los trabajadores deberán conservar sus puestos de trabajo y sus servicios actuales", mas ello, no implica una lesión del derecho fundamental a la libertad sindical".

Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que la sentencia de instancia incurre en los vicios denunciados, de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la litis en lo que afecta a la garantía de indemnidad e, incluso, la indeterminación o la oscuridad respecto a las modificaciones adoptadas por la empresa para con el trabajador accionante, así como insuficiencia fáctica y falta de motivación fáctica y jurídica, tal y como hasta aquí hemos dejado expuesto, lo que ha de generar la nulidad de la sentencia de instancia, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos de recurso que expone la recurrente, a fin de que por el Magistrado a quo se dicte nueva resolución que no incurra en los defectos señalados

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Salvador , frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, recaída en autos número 385/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz entre el recurrente y la empresa COPA SERVIPACK, S.L., habiendo sido parte CSI-CSIF y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En virtud de lo acordado en la presente resolución, devuélvase a la recurrente el documento de fecha 26 de septiembre de 2007, indebidamente aportado en esta fase de recurso de suplicación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.