Sentencia Social Nº 841/2...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 841/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2829/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 841/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100826


Encabezamiento

RSU 0002829/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022218, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002829 /2007

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Ernesto

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA, LIMPIEZAS ROYCA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000654 /2006

Sentencia número:841/2007 - E

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecisiete de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002829 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO SAINZ GARCIA, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000654 /2006, seguidos a instancia de Ernesto frente a MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO y LIMPIEZAS ROYCA SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Ernesto , presta sus servicios por cuenta del Ministerio de Defensa como personal laboral fijo, con una antigüedad del 20.9.06 y categoría profesional de Técnico de A.T.M.O.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha iniciado en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 20.9.06, en el que se pactó las siguientes cláusulas:

"PRIMERA.- E1 presente contrato se formaliza en cumplimiento de lo establecido en la Orden DEF/195/2005, de 1 de febrero (Boletín Oficial del Estado núm. 33, de 8 de febrero) por la que se convoca proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo, y de la posterior Orden DEF/2770/2006, de 28 de agosto por la que se declara a D. Ernesto aprobado en dicho proceso selectivo.

SEGUNDA.- D. Ernesto , prestará sus servicios en la Agrupación Acuartelamiento Aéreo de Tablada de Sevilla, con la categoría laboral de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y oficios-Especialidad Mantenimiento General-con carácter fijo."

TERCERO.- Con anterioridad el actor prestó servicios en el Grupo de Apoyo del cuarel General del Ejército del Aire, con las siguientes categorías:

- Encargado de C.M.O., desde el día 22_10.98 hasta el día 21.10.99 .

- Oficial de C.M:O., desde el día 05.01.00 hasta el día 07,11.00.

- Técnico de Actividades T.M.O. desde el día 22.12.00 hasta el día 27.03.01.

CUARTO.- La prestación de esos servicios se produjo en virtud de sendos contratos de trabajo de carácter interino.

QUINTO.- E1 actor prestó servicios en el Grupo de Apoyo de 1a Agrupación del Cuartel General del Ejército del Aire en el período de enero de 2002 al 31.5_06 en calidad de trabajador autónomo.

En este período el actor giraba facturas por el concepto de asistencia técnica de trabajos de maquinistas carpintero en el taller de carpintería del cuartel, facturas en la que aplicaba el correspondiente IVA.

SEXTO.- E1 1.1.02 el actor causó alta en el RETA.

SEPTIMO.- El 11.5.06 el Ministerio de Defensa comunicó al actor que se iniciaba el plazo de presentación de ofertas para el Expediente de contratación para los "servicios de maquinista carpintero para el taller de carpintería del grupo de apoyo".

El plazo de limitación finalizó el 31.5.06.

OCTAVO.-E1 l5.6.06 el actor interpuso reclamación previa alegando la concurrencia de un despido improcedente el día 31 de mayo de 2006".

NOVENO.- Durante el período en que prestó servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa el actor realizó el mismo horario que el resto del personal fijo del taller de carpintería

DECIMO.- E1 actor percibió sus retribuciones durante los doce meses del año, incluido el mes en que disfrutaba sus vacaciones, durante los períodos en los que prestó sus servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa.

DECIMOPRIMERO.- En las vacaciones de verano de los años 2001 a 2005 el actor fue incluido en los turnos de trabajo establecidos en la "Sección de entretenimiento" del Grupo de apoyo de la A.C.G.

DECIMOSEGUNDO.- E1 actor dispuso en el año 2005 de tarjeta de aparcamiento del Grupo de Apoyo.

DECIMOTERCERO.- Su vinculación laboral con el Ministerio de Defensa se limita a los períodos del 22.10.98 al 21.10.99, del 05.01.00 al 07.11.00 y del 22.12.00 al 27.03.01, fecha en la que causó baja en el Ministerio de Defensa como CGEA.

DECIMOCUARTO.- El actor se sometió voluntariamente a distintos reconocimientos médicos efectuados en el Ministerio de Defensa.

DECIMOQUINTO.- -El actor prestó servicios para la empresa Limpiezas Royca SL del 16.4.01 al 31.12.01 con la categoría laboral de peón especialista. E1 31.12.01 suscribió un recibo de finiquito.

La prestación de servicios se inició en virtud de un contra de trabajo de duración determinada, y el centro de trabajo fue el Cuartel General del Aire."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto frente al MINISTERIO DE DEFENSA y la empresa LIMPIEZAS ROYCA SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no ha acreditado que su relación con la demandada se hubiese extinguido verbalmente, la representación letrada de aquel interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega infracción del artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 209.2 y 218 de la LEC , artículo 107 apartados b) y c) de la LPL y el artículo 1 del ET , en relación con la Disposición Final Primera del mismo texto legal. En esencia, considera que la sentencia incurre en incongruencia porque primero debió examinar si la pretendida relación bajo la forma de trabajador autónomo era laboral y posteriormente decidir si había existido o no el despido.

Es cierto que al demandante le abonaban mensualmente, en concepto de asistencia técnica de trabajos de maquinista en el taller de carpintería del Cuartel General del Aire, cantidades idénticas cada año -1.445,57 euros más 16% de IVA, en el año 2002; 1.510,60 euros más el 16% de IVA en el año 2003-; 1.625 euros más el 16% de IVA, en el año 2004; 1.711,21 euros más el 16 de IVA en el año 2005 y 1.801,91 euros más 16% de IVA en el año 2006- (folios nº 68 a 179); que aparecía incluido en las relaciones de permisos y vacaciones que se concedieron en los años 2002, 2003 y 2005 a los empleados (folios nº 200 a 221); que le han realizado reconocimientos de salud en los años 2003, 2005 y 2006 (folios nº 225 a 246); que el 26-10-2004, le amonestan por tercera vez por aparcamiento indebido y le retiran temporalmente su correspondiente tarjeta durante quince días, que podía recoger una vez cumplido el mencionado plazo (folio nº 248); que el 18-03-2005, el Coronel Jefe del Grupo de Apoyo da ordenes para que le concedan tarjeta de aparcamiento de uso general hasta diciembre de 2005, considerándole como técnico con contrato fijo (folio nº 222); el 10 de mayo de 2006, el Coronel Jefe de la Sea 15 le comunica que con fecha 10 de mayo de 2006, se inicia el plazo de presentación de ofertas para el expediente de contratación de "servicios de maquinista carpintero para el taller de carpintería del grupo de apoyo" por importe de 14.630 euros y que el plazo de licitación termina el 31-05-2006 (folio nº 181).

El motivo se desestima porque el juzgador de instancia considera que no se ha acreditado lo afirmado en el hecho sexto de la demanda, que al demandante se le prohibiese la entrada en el cuartel o que existiese negativa a restaurar la relación existente, y que únicamente existe la manifestación del recurrente reflejada en la reclamación previa de "la concurrencia de un despido improcedente acaecido el día 31 de mayo de 2006", y sin la acreditación de ese hecho básico no considera necesario entrar a conocer si en el momento alegado por el demandante como despido el vinculo era laboral o civil, por ser intranscendente a la parte dispositiva de la resolución. No se ha generado indefensión al recurrente porque el fallo de la sentencia de instancia hubiese sido el mismo acreditada o no la existencia de la relación laboral, la de desestimar su pretensión por no probarse que le hayan impedido prestar servicios para la demandada. La valoración de si son o no laborales los servicios prestados bajo la llamada modalidad de "trabajador autónomo" y se compute el mismo como período laboral en la actual relación, no ha sido juzgada en este procedimiento y se le ha dejado libre la vía para reclamarla en otro procedimiento, sin que ello le cause indefensión. El 20-09-2006, cuando formalizó el contrato de trabajo como personal laboral fijo, por causa imputable a la misma, y lo que en el fondo pretende el demandante es una declaración de que es laboral el vínculo anterior a 31 de mayo de 2006, no siendo la modalidad procesal del despido la adecuada para ello.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 49.1.k), 54, 55 apartados 1,3 y 4, y 56 del ET y los artículos 105.2, 108.1 y 110.1 de la LPL, en relación con la jurisprudencia sobre despido verbal, que no cita.

El motivo se desestima por no quedar acreditado que con anterioridad al 20-09-2006 haya existido interrupción de la relación que mantenía con la demandada, por medio de un despido verbal y la pretendida injusticia que denuncia el recurrente, por no computarse como laboral el tiempo en que estuvo prestando servicios desde el 1 de enero de 2002, que influyó en que haya sido destinado a Sevilla en lugar de a Madrid o para que se le compute a efectos de antigüedad, debe ser restaurada, si procede, a través del procedimiento ordinario.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 654/2006, seguidos a instancia de Ernesto contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000282907 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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