Última revisión
13/11/2009
Sentencia Social Nº 841/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 841/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100777
Encabezamiento
RSU 0002393/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00841/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.393/09
Sentencia número: 841/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.393/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 313/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada desde el 1-1-1994 con la categoría profesional de auxiliar Administrativo nivel 12 de complemento de Destino y Grupo D y percibiendo un salario de 1.035,60 euros con prorrata de pagas extras (documental).
SEGUNDO.- Mediante Sentencia del juzgado de lo Social n° 31 de Madrid se reconoció la relación laboral del actor con el Ayuntamiento de Madrid.
En fecha 26-3-07 se le reconoció por la demandada la condición de laboral fijo. (Folio 312 de las actuaciones).
TERCERO.- En virtud de los Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid-Sindicatos de 5-11-1999 se acordó que con el fin de garantizar un segundo escalón en la carrera profesional de los empleados públicos se establece en cada uno los grupos a que hace referencia el Art. 25 de la Ley 30/1984 un nivel de ascenso como nivel de complemento como nivel d e complemento de destino correspondiente a los funcionarios que hayan permanecido de forma continuada al menos dos años en puestos correspondientes al nivel de acceso pueda pasar a dicho nivel de ascenso tendiendo en cuenta la experiencia acumulada, estableciendo un nivel de ascenso de la siguiente forma: A 22: B 20: c 16: D 14 y E 12.
El vigente Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid dispone el mantenimiento de las condiciones económicas y prestaciones sociales para el personal acogido al Convenio de 2000-2003 .
El acuerdo Ayuntamiento-Sindicatos sobre distribución de fondo de Carrera para 2007 establece en su Apdo. 4 que el acuerdo de 22-5-2000 vino a arbitrar un procedimiento que ha servido como cauce para el establecimiento de un principio de carrera profesional para los empleados de la corporación mediante el establecimiento de un nivel de complemento de destino mínimo para los puestos a los que acceda el personal de nuevo ingreso y un nivel de ascenso para el personal que haya permanecido de forma continuada al menos dos años en puestos correspondientes al nivel de acceso y puedan pasar a dicho nivel de ascenso teniendo en cuenta la experiencia. En aplicación de los criterios contenidos en el acuerdo de 22-5-2000 la asignación de niveles de ascenso comprenderá les puestos de trabajo ocupados por personal funcionarios de carrera y personal laboral fijo: (documental)
CUARTO.- El actor solicita que se declare su derecho a reconocerle el nivel 14 y el abono de las diferencias retributivas por el periodo de enero de 2007 a febrero de 2008 en la cantidad de 1.127,42 euros.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda formulada por Pablo Jesús contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE señalándose el día ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 1-1-1994, categoría de auxiliar administrativo, solicitó su derecho al reconocimiento del nivel 14 y abono de las diferencias retributivas por el periodo de enero 2007 a febrero 2008, por un importe total de 1.127, 42 euros.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda, y, disconforme, interpone recurso de suplicación el trabajador desplegando un exclusivo motivo en el que censura como infringidos los Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid-Sindicatos sobre Bases de la Carrera profesional y aplicación de fondos derivados de los Acuerdos de 5 de noviembre de 1999 y que figura como Anexo VI del Convenio Colectivo que referencia.
TERCERO.- Antes de entrar en el estudio del motivo del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 , por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes.
Hay que convenir que el derecho reclamado tiene una trascendencia puramente económica, y no alcanza el tope requerido por el artículo 189.1 LPL, de más de 1.803 ? (300.000 pesetas), para acceder a la suplicación, conforme resulta del suplico de las demanda.
En efecto no parece asumible que, por la pura presentación o apariencia de la acción ejercitada, se dé o no recurso, pues ello significaría dejar el sistema de recursos al arbitrio o voluntarismo de las partes, lo que no es finalidad que el legislador haya podido pretender, pues la evaluación del importe económico es circunstancia de primer orden a efectos de la concesión o no de recurso de suplicación, y no es posible quedarse en la apariencia de la acción, ejercitada - declarativa- cuando, en realidad es de condena, pues debe prevalecer su naturaleza.
La tesis contraria conduciría a admitir el recurso de suplicación si un actor pidiese, en su demanda que se declarase su derecho a percibir los salarios, sin más.
Por lo demás, no existe dato alguno en la demanda o derivado de las alegaciones de las partes en el acto del juicio que acredite que la cuestión sea extensible a un gran número de trabajadores, de lo que poder presumir una afectación general.
A tal efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189 p. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible -realizada con anterioridad-.
Pues bien, teniendo la reclamación un importe inferior a 1.803 ? (300.000 pesetas), no se alegó en ningún momento que la cuestión afectase a gran número de trabajadores [artículos 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 189.1 .b) de la misma] ni puede admitirse que sea una afectación general notoria ni que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pero, a mayor abundamiento, de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida no puede llegarse a otra conclusión, pues se trata de un supuesto particularizado. Finalmente, tampoco se puede apreciar afectación general notoria dado que, partiendo de que la mera aplicación o interpretación de una norma no otorga «per se» recurso -téngase en cuenta que, en otro caso, siempre cabría la posibilidad de recurrir y que, en su caso, existen procesos especiales como el de conflicto colectivo-, asimismo, se trata de trabajadores en condiciones particularizadas que no acreditan la afectación general notoria -son reseñables sobre el particular las Seguridad Social del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 31 de mayo de 1999 y 15 de abril de 1999 -.
En fin, el litigio no tiene recurso de suplicación y, por tanto, debe tenerse por no anunciado y la sentencia recurrida es firme.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social (sección Primera) de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
No ha lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
