Sentencia Social Nº 841/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 841/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 841/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100524

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00841/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001224 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001594 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:MERCANTIL TROPPO REGALO, S.L.

Abogado/a:SALVADOR GARCIA NUÑEZ

Procurador/a:JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Josefa

Abogado/a:JESUS MARTIN DOMINGUEZ

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 841

En el Recurso de Suplicación número 1224/13, interpuesto por MERCANTIL 'TROPPO REGALO, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 12-2-13 , en los autos número 1594/12, sobre Despido, siendo recurridos Josefa con intervención del FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Josefa , frente a la mercantil TROPPO REGALO, S.L., en materia de Despido, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de esta Sentencia opte entre Readmitir a la trabajadora despedida, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 31/07/2012 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a razón de 46,79 €/día, o bien, la indemnice en la cantidad de 14.926,01 €, en concepto de indemnización legal, con la advertencia de que caso de no optar expresamente en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia ante las oficinas de este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión de la trabajadora'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D.ª Josefa ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del día 12/12/2002, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo una remuneración de 1.427,27, incluido el prorrateo de las pagas extras (documento número veinte de la demandada, nómina), con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de 12/12/2002 (documento número tres de la actora), y posteriormente prorrogado el 5/05/2003 (documento número dos de la actora) y convertido en indefinido el día 12/08/2003 (documento número uno de la actora).

El objeto social de la empresa demandada es la actividad del comercio, siendo de aplicación el Convenio colectivo provincial del comercio en general de la provincia de Toledo (BOE de 25/01/2008 y tablas salariales posteriores).

SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2012 la empresa demandada comunica a la trabajadora que se procede a su despido, con fecha de efectos del día 31/07/2012, debido a causas objetivas - económicas, por la situación económica negativa, dada la crisis general existente y más en concreto en el sector del comercio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 52, c) del ET , haciendo referencia a la imposibilidad del abono de la indemnización en ese instante por falta de liquidez de la empresa.

Dicha carta obra unida a las actuaciones como documento número uno de la parte actora al folio cuatro de las actuaciones y como documento número trece de la demandada, se da por reproducida íntegramente y no ha sido probada, en especial en lo atinente a la falta de liquidez en el momento del despido de la actora.

La empresa demandada no puso a disposición de la trabajadora de modo efectivo la indemnización legalmente establecida por causas objetivas en el momento del despido, ni tampoco la ha consignado en este Juzgado.

La empresa demandada no ha acreditado la falta de liquidez a la fecha del despido que la impidiera poner a disposición de la trabajadora la indemnización legalmente establecida.

A fecha del despido la empresa contaba con al menos un trabajador en plantilla, habiéndose abonado la indemnización a otro trabajador de modo aplazado, sin que a la trabajadora demandante se le ofreciera dicha posibilidad.

D. Jesus Miguel , que fue trabajador de la empresa demandada, se encuentra haciendo en la actualidad labores de reparto para la empresa demandada, ya que se le pagó la indemnización con un vehículo de la empresa que consta a su nombre.

A fecha del despido no consta el cierre de la empresa ni que se encuentre en situación de concurso voluntario.

TERCERO.- En el año 2011 por Resolución de 27/01/2011 se aprobó un ERE de suspensión temporal de contratos de trabajo por causas económicas - productivas para un total de tres trabajadores durante un plazo de 18 meses (documentos números 19 y 23 de la demandada no impugnados).

A fecha 31/12/2011 la empresa obtuvo pérdidas por importe de - 40.707,08 € (documento número cinco de la demandada impugnado por la parte actora).

A fecha 24/09/2012 la TGSS concedió a la empresa demandada un aplazamiento por una deuda correspondiente al mes de julio de 2012 por un importe de 1.994,55 euros (documento número 24 de la demandada no impugnado).

El volumen de ventas a 31/03/2012 de la empresa demandada fue de 13.519,52 € (documento número diez de la demandada).

El volumen de ventas a 30/06/2012 de la empresa demandada ascendió a 19.019,11 € (documento número once de la demandada).

En la cuenta de la Caja Rural de Castilla - La Mancha que la empresa tiene abierta había un saldo negativo a fecha 1/08/2012 (documento número quince de la demandada).

No se ha acreditado la inexistencia de otras cuentas bancarias abiertas a nombre de la demandada en la fecha de efectos del despido, ni el saldo de la cuenta de Tesorería de la empresa a 31/07/2012.

D.ª Josefa desconoce la existencia de otras cuentas bancarias abiertas a nombre de la empresa demandada, además de la abierta en la Caja Rural de Castilla - La Mancha, existiendo una gestoría administrativa externa contratada por la mercantil que se encargaba, entre otros trámites, de la contabilidad.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores en la empresa en el último año.

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 21/08/2012, en virtud de papeleta presentada el día 02/08/2012, concluyendo el mismo como SIN AVENENCIA.

SEGUNDO BIS. El Juzgado de instancia en fecha 14 de marzo de 2013, dicto Autode aclaración de la sentencia nº 82/13 y cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR LA ACLARACIONsolicitada por la demandante DOÑA Josefa , quedando incolumnes el resto de pronunciamientos, debiendo modificarse única y exclusivamente lo siguiente: en el FALLO de la Sentencia donde dice: 'o bien, la indemnice en la cantidad de 14.926,01 euros, en concepto de indemnización legal'. DEBE DECIR. 'o bien, la indemnice en la cantidad de 20.072,9 euros, en concepto de indemnización legal'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaró: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Josefa , frente a la mercantil TROPPO REGALO, S.L., en materia de Despido, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de esta Sentencia opte entre Readmitir a la trabajadora despedida, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 31/07/2012 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a razón de 46,79 €/día, o bien, la indemnice en la cantidad de 14.926,01 €, en concepto de indemnización legal, con la advertencia de que caso de no optar expresamente en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia ante las oficinas de este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión de la trabajadora.

SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada ya que la parte demandante solicita aclaración de sentencia (folio 191 de autos) pidiendo que la indemnización sea de 20.201,58 euros (calculada como se ve en el desglose del escrito de aclaración a razón de 45 dias de salario hasta el 11- 2-2012, y de 33 dias por año de servicio desde el 12-2-2012), accediendo a ello el juzgador.

TERCERO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 b) solicita revisión del ordinal 2º y 3º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

CUARTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar . 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

QUINTO.- En los motivos 3º y 4º dedicados a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 53.1.b 2º párrafo y 52 c ) y 51.1 del E.T .

SEXTO.- Los motivos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la postestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

SEPTIMO.- Se formula un quinto motivo AL AMPARO DE LA LETRA C DEL ARTICULO 193 DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL , A FIN DE EXAMINAR LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS.

Se articula el presente motivo de recurso como subsidiario a los anteriores, para el caso de que no fueran estimados, y se ratificará la declaración de improcedencia del despido.

Citamos como precepto infringido la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio .

Establece el citado precepto:

'Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el articulo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.'

Y como consta en autos, la trabajadora demandante se encuentra sometida a dicha Ley.

Así se puede ver en el contrato de la trabajadora, folio 17 de autos, reverso, en cuya cláusula séptima aparece marcado con una X el apartado en que se indica que al contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , añadiéndose en la cláusula octava del mismo que 'En caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades'

Pues bien, declarada la improcedencia del despido, la indemnización resultante sería de 33 días de salario por año de servicio.

Así lo alegó esta arte en el acto de juicio (minuto 33 de la videograbación), sin oponerse a ello de forma alguna la demandante (minuto 36 hasta el final de la videograbación), que nada dijo al respecto en sus conclusiones.

Es que incluso así lo reconoce el Juzgador de Instancia, pues en su fundamento de derecho quinto de su sentencia, establece que se reconoce el despido improcedente 'teniendo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , a la que se encontraban sometidos los contratos celebrados', señalando además en el fallo la indemnización del despido improcedente, 14.926,01 euros, que corresponde exactamente a los cálculos de 33 días de salario por año de servicio.

Lo sorprendente es lo que sucede después de dictada la sentencia.

La parte demandante solicita aclaración de sentencia (folio l9l de autos), pidiendo que la indemnización sea de 20.201,58 euros (calculada como se ve en el desglose del escrito de aclaración a razón de 45 días de salario hasta el 11-2-2012, y de 33 días por año de servicio desde el 12-2-201 2), obviando el acogimiento del contrato a la Ley 12/2001, y lo razonado por el Juzgador de Instancia.

Y éste, en una decisión que nos cuesta comprender, Corrigiendo un supuesto error (en realidad traspasa los límites de una aclaración y modifica su previa sentencia, contradiciéndose) concede la aclaración y sube la indemnización por despido improcedente a 20.072,90 euros (folio 192 de autos).

El motivo debe estimarse por la sujeción del contrato a la Ley 12/2001, habiéndose así alegado por la parte, no contradicho por la contraria, y admitido en un primero momento por el Juzgador de Instancia, el motivo de recurso deber prosperar y concederse la improcedencia del despido, y la indemnización habrá de ser equivalente a 14.926,01 euros, y no a 20.072,90 euros.

Fallo

Que estimando parcialmente el el Recurso de Suplicación número 1224/13, interpuesto por MERCANTIL 'TROPPO REGALO, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 12-2-13 , en los autos número 1594/12, sobre Despido, siendo recurridos Josefa con intervención del FOGASA, debemos revocar y revocamos la sentencia, en cuanto a la indemnización que la fijamos en 14.926,01 euros, manteniéndose en todos los demás pronunciamientos, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1224 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 15-7-14 . Doy fe.


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