Sentencia Social Nº 841/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 526/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 841/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100815

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:12119

Núm. Roj: STSJ M 12119/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0008193
Procedimiento Recurso de Suplicación 526/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Ejecución forzosa 285/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 841/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 28 de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 526/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANDRES CASADO
ALDANA en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra el Auto de fecha 20.01.2014 dictado
por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Ejecución forzosa 285/2014, seguidos
a instancia de D. /Dña. Erica frente a FOGASA, RENFE OPERADORA y CONSULTORA GESTION Y
PROCEDIMIENTO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /
Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Requerir nuevamente a RENFE OPERADORA por el plazo de UN MES, para que proceda al cumplimiento de la sentencia, en el sentido de readmitir a la trabajadora Erica , en las mismas condiciones anteriores a su despido (categoría, salario, antigüedad), bajo el apercibimiento en caso de incumplimiento de la individualización de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Así mismo, la citada ejecutada, procederá a abonar a la ejecutante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, teniendo en cuenta los percibidos por dicha trabajadora desde la fecha de 1/5/2014, en la que presta servicios para otra empresa a tiempo parcial, y que viene percibiendo a razón de 543, 60 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., a efectos de compensación'.

En fecha 28.1.2015 se dictó auto en el que se acordaba 'SUBSANAR el defecto advertido en Auto de fecha 20.01.2015, consistente en transcribir erróneamente el año de la fecha de la resolución, en los siguientes términos: En lugar de decir: Madrid a 20/01/2014, debe decir Madrid a 20/01/2015, quedando intacto el resto de la resolución.'

CUARTO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, RENFE OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.10.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Contra el Auto de fecha 20.01.2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en autos núm. 222/2013, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Entidad RENFE-OPERADORA al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS alegando como primer y único motivo de recurrir la infracción del articulo 281.2. de la LRJS , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los motivos que se alean en su escrito de fecha 7.4.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO .- Al tratarse la cuestión debatida de la ejecución de la sentencia de fecha 18.9.2013, dictada en el procedimiento núm. 222/2013, seguido en el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid , para poder determinar si ha sido ejecutada 'en sus propios términos', como dispone el articulo 282.1 de la LRJS , es preciso traer a consideración del FALLO de la misma que es del siguiente tenor literal: 'Estimo la demanda de la actora, Erica y declaro la existencia de Cesión Ilegal de dicha trabajadora de la empresa CGP a RENFE OPERADORA.

Así mismo declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 31.12.2012.

Declaro la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas.

En consecuencia, condeno de forma solidaria a las demandadas, CONSULTORA, GESTION Y PROCEDIMIENTO S.L. y a RENFE OPERADORA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, teniendo que optar también la actora, en el mismo plazo, en relación a su reingreso, en una de las dos codemandadas, a su elección.

En el caso de la readmisión por cualquiera de las dos empresas, habrán de abonar los salarios de tramitación a razón de 1.167,59 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., desde la fecha del despido, hasta que la opción tenga lugar.

En el caso de que las empresas condenadas solidariamente, opten por la extinción del contrato de trabajo habrán de abonar de forma solidaria a la actora, la cantidad de 11.062,41 euros en concepto de indemnización'.

De lo anterior se desprende que el despido de que fue objeto la actora fue declarado improcedente y, en consecuencia, la opción entre la readmisión de la misma en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o la no readmisión con abono de la indemnización por la extinción de la relación laboral se dio a favor de las dos empresas RENFE OPERADORA y CONSULTORA, GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO S.L.

que fueron condenadas solidariamente. Opción que sí se concedió a las empresas condenadas y así hay que entenderlo tácitamente porque la sentencia no menciona entre sus hechos declarados probados que fuera delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y esta omisión debe ser suplida por la presunción legal de que no lo era pues así se hace constar, además, en el hecho quinto del escrito de demanda, escrito en el que se ratificó en el acto del juicio oral, al decir: 'No ostento ni he ostentado (la demandante) cargo alguno electivo de carácter sindical en el último año de vigencia del contrato de trabajo'.

No era por tanto a la actora a quien correspondía optar entre la readmisión o el abono de la indemnización por despido improcedente; y no es el art. 282.1 de la LRJS el precepto aplicable en este caso porque en sus puntos 1.a) y b) se refiere a los delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales, en el a), y a los trabajadores que aún no teniendo esa condición de representantes laborales hubieran sido objeto de despido nulo.

Ninguno de los dos supuestos que contempla el citado precepto legal se dan en este caso.

En el presente caso, y así se recoge expresamente en los hechos probados séptimo, octavo y noveno del Auto impugnado al decir: ' SEPTIMO.- Con fecha 20/11/2014 se dictó Auto por el que se acordó despachar orden general de ejecución a favor de la actora/ejecutante frente a RENFE OPERADORA, por la cantidad de 11.062,41 euros de principal más 1.200 euros en concepto de intereses y costas. Y se convocó vista para la celebración del incidente.

OCTAVO.- Con fecha 15/12/2014 RENFE OPERADORA, ingresó en la cuenta de Depósitos de este Jdo., la cantidad de 12.262,41 euros en concepto de indemnización- NOVENO.- Con fecha 19/1/2015 se celebró la comparecencia a la que asistió la parte ejecutante que ratificó su escrito de ejecución frente a RENFE OPERADORA, y por dicha empresa se opuso a la readmisión'.

Expresamente consta probado, de lo anteriormente transcrito, que RENFE OPERADORA optó por la no readmisión de la actora y que ingresó en la cuenta de Depósitos del Juzgado la suma de 12.262,41 euros en concepto de indemnización (por despido improcedente); suma que es superior a la de 11.062,41 euros que se fija en el FALLO de la sentencia. Lo que ha de entenderse en el sentido de que optó por la no readmisión, lo mismo que hizo la empresa codemandada CONSULTORA, GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO S.L. al recurrir en suplicación la resolución de la instancia depositando y consignando la suma de la indemnización en lugar de optar por la readmisión condicional de la trabajadora a resultas de la resolución que recayera en el recurso.

Esta ejecución provisional, por haberla recurrido en suplicación, de la sentencia por una de las empresas codemandadas solidariamente surtía efectos en RENFE OPERADORA porque al haberse cumplido el fallo por un codemandado solidario su cumplimiento es extensivo a las demás codemandadas solidarias.

Nunca hubo opción por la readmisión ni regular ni irregular; siempre la hubo por la indemnización y en la cuenta de Depósitos de Juzgado se ingresó la suma indemnizatoria por lo que el Juzgado para ejecutar su sentencia en sus propios términos sólo tenía que haber acordado ponerla a disposición de la demandante cuya relación laboral contractual con ambas empresas codemandadas solidariamente había quedado extinguida por haber optado las responsables solidarias siempre en ese sentido. La solicitud de ejecución del fallo por readmisión irregular, como dice la jurisprudencia, S.T.S., Sala de lo Social, de fecha 15.3.2004, r.c.u.d. núm.

1391/2003 ', parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución (...); y al no haberse producido en forma legal la readmisión de la actora debe declararse extinguida su relación laboral, condenando a la empresa ejecutada a que abone la indemnización fijada en la sentencia'. Por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que se revoca y se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda declarar extinguida la relación laboral de la actora con cualquiera de las dos empresas condenadas desde la fecha del despido y poner a su disposición la indemnización fijada en el FALLO de la sentencia del Juzgado con cargo a la suma ingresada por RENFE OPERADORA en la cuenta de Depósitos del Juzgado a tal finalidad. Lo que libera de hacerlo a la otra empresa responsable solidaria por el cumplimiento de aquella porque 'cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que será útil a los demás' ( art.

1.141 del Código Civil ). Por este motivo, dice el articulo 542.3 de la LEC que 'cuando en el título ejecutivo (en este caso el FALLO de la sentencia del Juzgado) aparezcan varios deudores solidarios podrá pedirse que se despache ejecución por el importe total de la deuda frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos', porque lo que cumpla uno extiende sus efectos a todos los demás.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de RENFE-OPERADORA contra el Auto de fecha 20.01.2014 dictado en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento núm. 22272013 seguido por despido en el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la citada resolución judicial y, en su lugar, debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral entre la demandante Dª Erica y RENFE OPERADORA desde la fecha de su despido improcedente ocurrido el día 31.12.2012; así como la puesta a disposición de la actora de la suma de 11.062, 41 euros en concepto de indemnización por despido improcedente que se le abonará con cargo a la suma ingresada en la cuenta de Depósitos del Juzgado por RENFE-OPERADORA por importe superior de 12.262,41 euros.

Condenando a todas las partes litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acordando enviar los autos al Juzgado de procedencia para que proceda a ejecutar esta sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0526-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0526-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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