Sentencia SOCIAL Nº 841/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 841/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 841/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100630

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1441

Núm. Roj: STSJ CLM 1441/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00841/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002709
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000396 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001284 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vanesa
ABOGADO/A: CAROLINA MORALEDA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 841 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 396/17, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por
la representación de Vanesa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo
en los autos número 1284/15, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 1.284/15, cuya parte dispositiva establece: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. ª Vanesa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Vanesa , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1964 afiliada y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, en situación de desempleo desde el año 2013.



SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente, con fecha 25 de junio de 2015 se emite informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: 'Diagnosticada en 2010 de aplastamientos dorsales y HD L5S1. Deformidad de 2 y 3 dedos desde juventud'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales constan 'Mov c lumbar y dorsal funcional. Deformidad y anquilosis en flexión de 2 y 3 dedos de mano derecha'. Concluye el médico evaluador que no se aprecian limitaciones susceptibles de IP.



TERCERO.- Con fecha 29 de junio de 2015 se emite dictamen propuesta, dictándose con fecha 29 de julio de 2015 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en fecha 14 de septiembre de 2015, que fue desestimada con fecha 22 de septiembre de 2015.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 708,37 euros/mes y la fecha de efectos el 29 de junio de 2015.

La demandante se halla percibiendo percepción en concepto de renta activa de inserción desde el 24 de febrero de 2016.



QUINTO.- Quien hoy acciona se halla diagnosticada desde los 19 años de anquilosis en flexión del 2º y 3º dedo de mano derecha así como hernia de disco posteromedial L5-S1. Sigue tratamiento de tal patología de columna en Unidad de Dolor con infiltraciones epidurales en octubre y diciembre de 2015. Movilidad de columna lumbar y dorsal funcional.

Según parte de interconsulta de 1 de julio de 2015 se deriva al servicio de otorrinolaringología con diagnóstico de hipoacusia y es atendida en urgencias el 20 de abril de 2016 por dolor en hombro derecho de 15 días de evolución, con diagnóstico de 'tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos'.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de procedencia, de fecha 16-12-2016 , recaída en los autos 1284/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Vanesa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136,1 y del 137,1,b ) y 137,2, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ) aplicable, y del artículo 2,2 de la Orden de 15-4-1969. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal quinto de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Quien hoy acciona se halla diagnosticada desde los 19 años de anquilosis en flexión del 2º y 3º dedo de mano derecha. En 2010 fue diagnosticada de aplastamientos vertebrales, así como hernia de disco posteromedial L5-S1. Sigue tratamiento de tal patología de columna en unidad de Dolor con infiltraciones epidurales en octubre y diciembre de 2015. Movilidad de columna lumbar y dorsal funcional.

Según parte de interconsulta de 1 de julio de 2015 se deriva al servicio de otorrinolaringología con diagnóstico de hipoacusia y es atendida en urgencias el 20 de abril de 2016 por dolor en hombre derecho de 15 días de evolución, con diagnóstico de 'tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos'.' Se emite en fecha 26 de febrero de 2015, un informe radiológico por la Clínica Enova, a petición del servicio de traumatología Consultas externas del SESCAM, (consta en las actuaciones al Folio 65], recogiendo en su conclusión; hallazgos compatibles con bursitis de segunda y tercera bursa intermetatarsiana.

Alteraciones concordantes con edema subcutáneo plantar adyacente a primera, cuarta y quinta articulación metatarsofalángica, secundario a síndrome de sobrecarga.

En fecha 10 de febrero de 2016, se realiza informe de evaluación médica por el servicio de traumatología y cirugía ortopédica del SESCAM, el DR. Torcuato , (consta en las actuaciones al Folio 64), informa QUE PRESENTA UNA MANO SOLO UTIL COMO AUXILIAR DE LA IZQUIERDA, CON DEFORMIDADES PERMANENTES Y NO RECUPERABLES FUNCIONALMENTE'.

Como apoyo de dicha propuesta se remite al contenido de los folios 64 y 65 de los autos, así como a un informe que, en fotocopia no adverada, acompaña a su escrito de recurso, sin solicitar de modo expreso su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 233 LRJS , de fecha posterior al juicio y a la Sentencia de instancia.

Al respecto debe señalarse que el soporte a que se remite consiste en un llamado Listado de notas, sobre evolución médica de la recurrente, de facultativo del SESCAM, no ratificado en el acto de juicio; de lo que parece un informe de radiología de 26-2-2015, sin firma, no ratificado por nadie en el acto de juicio, y el que acompaña con el escrito de recurso, que aparte de ser una fotocopia no adverada, carente de valor documental a estos efectos de Suplicación ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras), al ser de fecha posterior a la Sentencia no tiene valor a efectos de este pleito. De ello se deriva que resulte insuficiente dicho apoyo para conseguir la modificación propuesta, existiendo otro numeroso material probatorio de donde, la juzgadora de instancia en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , ha extraído su conclusión.

Por lo que procede desestimar el motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO .- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en que debe dilucidarse si la recurrente tiene algún grado de incapacidad permanente, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en anquilosis en flexión del 2º y 3º dedo de la mano derecha (desde los 19 años), y hernia de disco posteromedial L5-S1 (hecho probado quinto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en tratamiento de la dolencia de la columna en Unidad del Dolor, con infiltraciones epidurales en octubre y diciembre de 2015. Movilidad de columna lumbar y dorsal funcional (hecho probado quinto).

c) De otra parte, el trabajo habitual de la recurrente, consistente en el de Auxiliar de Ayuda a domicilio (hecho probado primero), sin profesiograma acreditado.

Por último, es de tener en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO .- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la trabajadora recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva ni de la realización de cualquier trabajo, ni tampoco del suyo habitual, ni de modo total ni tampoco de modo parcial.

Pues, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional con relevancia, la referida a los dedos existente desde los 19 años, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Vanesa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 16-12-2016 , recaída en los autos 1284/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0396 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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