Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 841/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 841/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100816
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9890
Núm. Roj: STSJ M 9890/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0010100
Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 226/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 841 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 05 de Octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 307/2018 interpuesto por RADIO TELEVISION MADRID SA, contra
el auto de fecha 19/06/2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos
de ejecución núm. 226/2015, seguidos como Ejecutante por D. Everardo y como Ejecutada la indicada
parte recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO
GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos: 'Primero.- Habiéndose dictado el 23 de diciembre de 2014, sentencia en las actuaciones de que dimana esta ejecución, declarando la nulidad del despido del actor, la misma fue objeto de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y mientras se sustanciaba el recurso, la demandada ejecutó provisionalmente la sentencia, percibiendo el trabajador el importe de los salarios de tramitación desde enero de 2015, sin prestar trabajo efectivo.
Segundo.- Con fecha 9 de octubre de 2015, se dictó sentencia por la Sala desestimando el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, no obstante, el actor no fue readmitido por lo que presentó un escrito el día 6 de noviembre de 2015, instando la ejecución definitiva, acordándose por Auto, de 20 de enero de 2016, despachar orden general de ejecución, acordándose oír a las partes de comparecencia en audiencia de 9 de febrero de 2016, fecha en que personadas y comparecidas solicitaron la suspensión del acto por estar estudiándose reincorporar al trabajador para prestar servicios.
Tercero.- Por escrito registrado el 17 de febrero de 2016, el ejecutante solicita se despacha ejecución por los intereses devengados por los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 14 de enero de 2013, hasta la fecha en que se abonaron, el 1 de enero de 2015, por un total de 4.782,80 €, conforme al cálculo que expone en el mismo.
Cuarto.- Por diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2016 se acordó conceder tres días a la ejecutada para que efectuara las alegaciones que a su derecho conviniera, realizando las partes una comparecencia el 26 de febrero de 2016, ante la LAJ, manifestando la empresa su disconformidad con la retención de 5.000 € para hacer pago de intereses.
Quinto.- Por escrito registrado el 10 de marzo de 2016, la empresa ejecutada interpuso recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2016, dictándose Decreto el 21 de abril de 2016 acordando su inadmisión, sin perjuicio de que se procediera a practicar la liquidación de intereses.
Sexto.- Por escrito registrado el 4 de mayo de 2016 la parte ejecutada interpuso recurso de revisión contra el referido Decreto, que fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2016, y por Diligencia de Ordenación se acordó oír a las partes de comparecencia, el día 31 de mayo de 2016.
Séptimo.- Por Decreto de 17 de mayo de 2016, se procedía a subsanar el defecto observado en el Decreto de 21 de abril de 2016 consistente en el modo de impugnación que recoge al pie, por erróneo, en los siguientes términos: 'contra este Decreto no cabe recurso alguno', por lo que se acordaba dejar sin efecto la Diligencia de 9 de mayo de 2016, por el que se admitió a trámite el recurso de revisión.
Octavo.- En la fecha señalada las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio respecto a los términos de la readmisión que fue homologado por Auto, de 31 de mayo de 2016.
Noveno.- Que por la LAJ se procedió finalmente a practicar la liquidación de intereses moratorios procesales, el 7 de octubre de 2016, por un total de 3.198,39 €, calculados por el periodo de 14/01/2013 al 01/01/2015, sobre un nominal de 40.704,72 €, la cual ha sido impugnada por la parte ejecutada por escrito registrado el 31 de octubre de 2016, la cual ha sido desestimada por Decreto de 15 de febrero de 2017.
Décimo.- Por escrito de 27 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido por Diligencia de Ordenación, de 6 de abril de 2017, contra la que se ha interpuesto recurso de reposición, el 20 de abril de 2017, que fue estimado por Decreto de 29 de mayo de 2017, acordando reconducir el recurso de reposición planteado al recurso de revisión, que se estimaba ser el procedente, con traslado a la contraparte a efectos de su impugnación.
Undecimo.- Impugnado el recurso de revisión por escrito registrado, el 7 de junio de 2017, se han puesto las actuaciones a la vista para dictar esta resolución, el 12 de junio de 2017.
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'ACUERDO: desestimar el recurso de revisión formulado por el letrado D. Fernando Cepeda Solera actuando en nombre y representación de TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A., RADIO AUTONOMIA MADRID S.A. y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, frente al Decreto de 15 de febrero de 2017, sin perjuicio de revocar parcialmente esa resolución, fijando la liquidación de intereses causados en esta ejecución, en 4.505,65 €.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EJECUTADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 09/03/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/09/2018 señalándose el día 03/10/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A., contra el auto de 19 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid resolviendo el recurso de revisión frente al Decreto de 15-2- 2017, fijando la liquidación de intereses procesales causados en 4.505,65 euros tomando como referencia para su cálculo el periodo 14-1-2013 (fecha del despido) hasta el 26-2-2016.
SEGUNDO.- Pese a que la parte actora entiende en la impugnación del recurso que no cabe suplicación contra el auto de 19-6-2017, la Sala es del criterio favorable a su admisión, al devenir aplicable el art. 191.4.d) LRJS según el que son susceptibles del recurso de suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en el supuesto de resolverse, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
TERCERO.- El motivo inicial interesa adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de poner de relieve lo acordado en la comparecencia de 26-2-16 en cuanto a la distribución de cantidades entre las partes fue objeto de modificación posterior por error aritmético una vez practicados los descuentos legales (IRPF, Seguridad Social, prestaciones desempleo e indemnización legal percibida), de lo que resultaba el actor era deudor a la empresa en la cantidad de 31.795,33 euros, lo que dio lugar a que el importe total de salarios de tramitación consignados por la empresa fueran puestos a disposición de la misma, a excepción de 5.000 euros retenidos por la LAJ para atender los intereses discutidos.
CUARTO.- El motivo debe estimarse al así deducirse de manera fehaciente y fidedigna de los documentos citados (79 y 80, 115 y 116 de la pieza separada de ejecución), tratándose de datos que permiten tener mejor perspectiva y comprensión para enjuiciar el asunto.
QUINTO.- Los motivos ordenados como segundo a cuarto, estrechamente vinculados, y que serán objeto de un análisis conjunto, denuncian en sede del Derecho aplicado infracción de los artículos 29.3, 212, 222, 400 y 576 LEC, así como jurisprudencia asociada, haciendo valer, en síntesis, que la STSJ Madrid de 9-10-15, que desestimó el recurso de suplicación del Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid, S.A y Radio Autonomía Madrid S.A contra sentencia que estimó la demanda promovida por Don Everardo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 23-12-14, y condenando a las demandadas de manera solidaria a la inmediata readmisión del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, reintegrando la indemnización percibida una vez firme la sentencia, ya denegó los intereses moratorios del art. 29.3 ET, concurriendo la excepción de cosa juzgada, sin que pueda condenarse por intereses procesales por un periodo de tiempo (14-1-2013 -fecha efectos del despido- hasta el 26-2-2016, fecha en que se distribuyen las cantidades entre las partes mediante compensación) anterior, al menos en parte, al dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 el 23-12-14 declarando la nulidad del despido y que le fue notificada a la empresa en enero de 2015, porque los intereses procesales solo pueden determinarse a partir de que se condene por la sentencia de instancia al pago de una cantidad líquida de dinero, momento en el que nace la obligación de cumplimiento, y máxime cuando no se debe cantidad alguna al trabajador sino que es este quien adeuda a la empresa 31.795,33 euros.
SEXTO.- El auto recurrido de 19-6-17 funda su decisión de atender a liquidar los intereses procesales en el periodo 14-1-13 al 26-2-16, en que: ' (...) resultan procedentes los intereses por demora procesal, que indudablemente se devengaron en este caso no desde la fecha de la sentencia de instancia, como parece defender el letrado de la empresa, sino desde la fecha de la condena que contiene al pago de salarios de tramitación, en cuantía anual equivalen al interés legal del dinero, conforme al cálculo que se adjunta a esta resolución, intereses que nacieron sin necesidad de reclamación por el acreedor ni de firmeza de la sentencia de instancia, ya que el cómputo de estos intereses ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por demora ha de situarse en el día siguiente al nacimiento de la obligación ( STS de 11-10-2007, rec. 1482/2007 ), sin espera al trascurso de circunstancia o plazo alguno, ni siquiera a partir de los tres meses de la notificación de la sentencia, que es el plazo de que disponen las Administraciones Públicas para cumplir las condenas dinerarias contenidas en sentencias.
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de revisión, sin perjuicio de revocar parcialmente el Decreto recurrido, por cuanto resultan procedentes, los intereses por demora procesal, los cuales en cuantía anual equivalente al interés legal del dinero, por tratarse de una Administración Pública la ejecutada, se adeudan desde la fecha a que se retrotrae la condena contenida en la sentencia de instancia, incluso sin necesidad de reclamación por el acreedor, ya que el cómputo de estos intereses ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por demora ha de situarse en el día siguiente al nacimiento de la obligación ( STS de 11-10-2007, rec. 1482/2007 ), sin espera al trascurso de plazo alguno, ni siquiera a partir de los tres meses de la notificación de la sentencia, que es el plazo de que disponen las Administraciones Públicas para cumplir las condenas dinerarias contenidas en sentencias'.
SEPTIMO.- La Sala no puede compartir los razonamientos del auto recurrido, y sí, en cambio, en parte, la tesis de la empresa.
En este recurso de suplicación debemos resolver sobre los intereses procesales, disponiendo el art.
576 LEC que: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.
2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.
Así pues, y según dispone el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, coincidente en lo esencial con la redacción del artículo 921 de la Ley homónima de 1881, y de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, desde que fuere dictada en primera instancia , toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.
OCTAVO.- Contrariamente a lo argumentado por el auto recurrido los intereses de mora procesal se han de calcular y liquidar no atendiendo al periodo 14.1.2013, fecha del despido, al 26-2-2016, fecha de la comparecencia en que se abonaron las diferencias, sino que en armonía con la normativa de referencia han de calcularse atendiendo como día inicial a la fecha de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, 23-12-2014, y como día final a la fecha del efectivo abono de los salarios de tramitación, 26-2-2016, y como importe del principal los salarios de tramitación devengados desde el 14-1-2013 , fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia de 23-12-2014.
NOVENO.- Es en méritos de lo razonado que se impone estimar el recurso en parte, pues no cabe declarar que no ha lugar a la liquidación de intereses y no concurre la excepción de cosa juzgada, sino que se han de calcular en los términos antes descritos, debiendo el Juzgado practicar nueva liquidación de intereses partiendo de dichos parámetros.
Sin costas y con devolución del depósito para recurrir a la empresa recurrente ( art. 203 y 235 LRJS).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A contra auto del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 19 de junio de 2017, y, con su revocación parcial, acordamos que por dicho Juzgado se practique nueva liquidación atendiendo como día inicial a la fecha de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, 23-12-2014, y como día final a la fecha del efectivo abono de los salarios de tramitación, 26-2- 2016, y como importe del principal los salarios de tramitación devengados desde el 14-1-2013 , fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia de 23-12-2014.Sin costas y con devolución del depósito para recurrir a la empresa recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0307-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0307-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal,
