Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 8411/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4861/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 8411/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013109049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2010 - 0021411
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8411/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 943/2010 y siendo recurrido/a MERKAL CALZADOS,S.L., CIA. ASEGURADORA MAPFRE y FOGASA (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo en part la demanda presentada per Doña. Gracia contra Calzados Merkal, SA i Compañía Asseguradora Mapfre, SA, a les què condemno a abonar-li solidàriament la quantitat de trenta-quatre mil dos-cents trenta-quatre euros amb divuit cèntims d'euro (34.234,18 Euros) en concepte d'indemnització civil per danys derivada d'accident de treball.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. Doña. Gracia , les dades personals del qual consten a l'encapçalament de la demanda, prestava serveis per la demandada Merkal Calzados, SL al centre de treball que aquesta té al núm. 177 de l'Avinguda Sant Isidre de Sant Carles de la Ràpita, com a encarregada de botiga des del 15 de novembre de 2005. El 8 d'agost de 2008, a primera hora del matí, quan la Sra. Gracia entrava al centre de treball quan inicià l'acció de baixar pels esglaons situats just a l'entrada del centre de treball, patinà i caigué a terra. Com a conseqüència de la caiguda va patir diverses contusions a l'esquena i a l'espatlla.
Segon. El dia de l'accident la treballadora anava calçada amb unes xancletes.
Tercer. Malgrat l'accident, la treballadora s'incorporà al seu lloc de treball, tot i que al finalitzar la jornada de treball va acudir al servei d'urgències del CAP de Sant Carles de la Ràpita, des d'on la derivaren a l'Hospital Comarcal d'Amposta. L'endemà, 9 d'agost de 2008, la treballadora acudí al seu lloc de treball. L'11 d'agost acudí al servei mèdic de la Mútua d'Accidents de Treball concertada per la mercantil demandada per visitar-se, encara que tornà a treballar, fins que dos dies després, el 13 d'agost, al constatar que les seqüeles de la caiguda s'agreujaven, acudí de nou a la Mútua, què l'expedí parte de baixa per incapacitat temporal.
Quart. La treballadora estigué de baixa fins el 18 d'octubre de 2011, en què tornà a treballar. No obstant, atés que persistia la dificultat pel treball, inicià nou període de baixa el 17 de novembre de 2011. El 19 de novembre de 2011 la Sra. Gracia va ser intervinguda quirúrgicament per la Mútua, practicant-se-li artroscòpia (descompresió subacromial i reinserció del tendó supraespinós). El dia 20 de novembre de 2011 va ser donada d'alta hospitalària.
Cinquè. El 9 de març de 2009 ingresà a la Mútua per tractament rehabilitador de la cervicobraquiàlgia dreta. El 3 d'abril de 2009 va ser donada d'alta hospitalària.
Sisè. Atesa la persistència de la cervicobraquiàlgia dreta, tornà a ingresar a la Mutua el dia 14 d'abril de 2009 per realitzar tractament rehabilitador. El 30 d'abril fou donada d'alta, tot indicant que, atés que es mantenia la simptomatologia, era convenient que fos derivada a la unitat de teràpia del dolor.
Setè. El 4 de maig de 2009 reingresà a la Mutua per a segur el tractament. Se li practicaren dues infintracions i fou donada d'alta el 15 de maig de 2009.
Vuitè. El 19 d'abril de 2010 va ser donada d'alta, però el 13 de maig de 2010 inicià nou període de baixa mèdica què s'estengué fins el 30 de juliol del mateix any.
Novè. Per resolució de l'INSS de 23 de març de 2010 es reconegué a l'actora tributària de lesions permanents no invalidants degut a una acromoplàstia dreta, millora clínica amb limitació de menys del 50%; cervicàlgia (protusió C5-C6) amb lleu limitació funcional; transtorn adaptatiu ansiós-depressiu i trastorn histeriforme en tractament. La referida resolució prengué com a base l'informe de l'ICAM, què examinà a l'ara actora el 9 de febrer de 2010. La Sra. Gracia impugnà la resolució, i el 17 de febrer de 2011 recaigué sentència núm. 60/2011, del Jutjat Social núm. 3 de Tarragona en què es declarava a l'actora tributària d'una incapacitat permanent parcial. El quadre seqüelar declarat provat i què donà peu a la referida pensió fou: acromioplàstia espatlla dreta; millora clínica amb limitació de menys del 50%; cervicàlgia (protusió C5-C6) amb lleu limitació funcional; laminectomia L5-S1 esquerra amb flavectomia; discopatia degenerativa amb distensió posterior de l'anell fibrós L4-L5; transtorn adaptatiu ansiós-depressiu i trastorn histeriforme en tractament. La Sentència núm. 4731/2012 de 25 de juny de 2012 de la Sala Social del TSJ Catalunya confirmà la sentència del Jutjat Social núm. 3 de Tarragona.
Desè. El 20 de setembre de 2010, la Inspecció de Treball aixecà acta d'infracció per manca de mesures de seguretat per incumpliment de les mesures de les disposicions mínimes de seguretat i salut als llocs de treball, i en concret, el punt 7.1 de l'Annex I del RD 486/1997, relatiu a les disposicions mínimes de seguretat i salut, per no considerar que el paviment i escales no eren antilliscants, proposant una multa de 2046 euros.
Onzè. Així mateix, la Inspecció de Treball proposà recàrrec de prestacions del 30 per 100, què no va ser impugnat per la mercantil demandada i què ha estat abonat a l'actora.
Dotzè. Segons l'informe de l'accident de treball, la causa d'aquest fou les males condicions del centre de treball: terra relliscós (foli 216).
Tretzè. Segons l'avaluació de riscos inicials realitzada pel servei de prevenció aliè, es tingué en compte a l'avaluació general les escales. Així mateix, es considera com a risc del lloc de treball de l'actora el de caigudes de pesonal, recomanant la utilització de calçat amb sola antilliscant.
Catorzè. El terra de la botiga és de ceràmica, material, en principi, antilliscant (testifical Sr. Abelardo , tècnic de prevenció, servei prevenció pròpi).
Quinzè. Després de l'accident de la Sra. Gracia , l'empresa instal là bandes rugoses als esglaons.
Setzè. Segons l'informe de l'Inspecció de Treball, actualment l'empresa proporciona als treballadors vestit i sabates com equips de treball.
Dissetè. Presentada papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, el 17 de desembre de 2010 es celebrà acte de conciliació que finalitzà sense efecte incompareixença de les demandades.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a la mercantil CALZADOS MERKAL S.A. y a la Cía. Aseguradora MAPFRE S.A. al abono solidario de la cantidad de 34.234'18 euros por apreciar responsabilidad de la empresa empleadora.
Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la trabajadora actora al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , referencia que debe entenderse hecha al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de aplicación, conforme a la Disposición Adicional 2ª de dicha norma . El recurso es impugnado por las empresas condenadas.
SEGUNDO.- Como ya avanzábamos, el primer motivo de recurso lo dedica el recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por las razones expresadas en el fundamento anterior-, a denunciar la infracción del Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, en relación a las cantidades publicadas por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación del baremo citado por dos razones: a) porque reconoce 611 días impeditivos y los valora a razón de 31'34 euros/día, en vez de a 58'24 euros/día, que es la cantidad prevista en la actualización del Baremo para 2013 para los 'días impeditivos; b) porque no reconoce ninguna cantidad en aplicación del 'factor de corrección' por incapacidad permanente parcial, tabla IV.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, ciertamente, y pese a la lectura aislada que hace la parte impugnante, el Juzgador fija en 611 los días impeditivos, pues dice textualmente ' Així doncs, l'actora estigué de baixa mèdica 668 dies impeditius, dels quals 57 varen ser d'estada hospitalària', lo que además queda corroborado por el iter que ha seguido el proceso de curación de la actora y que se recoge en los hechos probados cuarto a octavo, constando que durante un largo periodo ha estado en situación de incapacidad temporal y, por tanto, impedida para su trabajo habitual. Por tanto, dichos días deben cuantificarse conforme a la previsión del Baremo para 'días impeditivos'.
Y es que el valor con que debe indemnizarse al trabajador por los días que ha estado de baja impeditiva, debe ser mayor que el previsto para los días en que no estuvo impedido, pues el sufrimiento en aquéllos en que no pudo trabajar fue superior y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de Junio del 2010 (Recurso: 4123/2008 ) que dispone así: ' pues la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa «no impeditiva» ha de ser inferior -como hasta ahora hemos venido entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de «estancia hospitalaria» [a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el domicilio], sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente «impeditivos» y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que -en un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctima ha de ser mayor cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la ocupación habitual'.
Por tanto, los 611 días de baja impeditiva deben valorarse a razón de 58'24 euros el día, que es el valor previsto en el Baremo del año 2013, el de aplicación por la sentencia de instancia, y ello pese a que en la demanda se interesara una cuantificación diaria inferior, en concreto, de 52'47 euros/día, pues la demanda formulaba sus pedimentos con arreglo al baremo del año 2012, el último publicado a la fecha de su interposición, y la sentencia resuelve conforme al Baremo del año 2013, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo según el cual debe aplicarse el Baremo del año en que se dicta la sentencia, a efectos de que ' el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado'( STS 17-07- 2007, rec. núm. 4367/2005 ).
Por tanto, la indemnización por días impeditivos asciende a 35.584'64 euros.
TERCERO.- La segunda cuestión planteada por el recurrente relativa a la incorrecta aplicación del Baremo, versa sobre la indebida compensación entre la cantidad interesada en concepto de factor de corrección (tabla IV) y la prestación de seguridad social reconocida como consecuencia de haber sido declarado en situación incapacidad permanente parcial.
Con relación a la posibilidad de compensar las cantidades reconocidas en virtud del factor de corrección previsto en la Tabla IV y las cantidades percibidas en concepto de prestación de la Seguridad Social, declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 17- 07-2007 que ha admitido la aplicación del principio 'compensatio lucri cum damno' y ' lo ha aplicado, entre otras, en sus sentencias de 30-9-1997 (Rec. 22/97 ), 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/97 ), 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99 ), 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97 ), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98 ), 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02 ) y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03 ), 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04 ) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05 ). En ellas, resumidamente, se afirma que, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización', en definitiva, 'El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional.
Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real', sigue diciendo el Alto Tribunal que 'Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. (...) Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. (...)
Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas.
Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'
En conclusión, la cantidad percibida en concepto de prestación de la Seguridad Social por el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial no puede compensarse, en su totalidad, con la indemnización prevista en la Tabla IV del Baremo bajo el título ' Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' en su apartado titulado ' Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', 'Permanente parcial'. Por tanto, debe estimarse el motivo en dicho extremo.
Ahora bien, corresponde al prudente arbitrio del tribunal establecer en qué medida se produce dicha compensación y por lo que si la cantidad máxima prevista por dicho concepto en el baremo asciende a 19.115,19 euros, estimamos adecuado reconocer por dicho concepto la de 2.000 euros habida cuenta la entidad de las secuelas, las limitaciones que las mismas ocasionan y la cantidad percibida en concepto de prestación de la Seguridad Social por IPP.
CUARTO.- Con idéntico amparo procesal que los motivos anteriores, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sostiene, en síntesis, que deben imponerse por cuanto la empresa jamás discutió su responsabilidad y, sin embargo, la Cía. aseguradora no depositó ninguna cantidad ni que fuera ad cautelam.
El motivo no puede prosperar en su integridad, pues es lo cierto que la Aseguradora no pudo incurrir en mora hasta que se dictó sentencia, ya que con anterioridad desconocía si era realmente responsable la empresa asegurada, así como la cuantía a la que ascendía la indemnización.
Ahora bien, desde el dictado de la Sentencia, la cantidad que ha sido reconocida en concepto de condena devenga los intereses legales del artículo 576 LEC respecto de la empresa, siendo para la aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , como tiene declarado la jurisprudencia (por todas, la STS de 17-07-2007 ) al establecer que ' En efecto, el citado precepto -referido al artículo 576 LEC - establece los intereses por mora procesal, a pagar por el condenado a abonar determinada cantidad de dinero desde el dictado de la sentencia de instancia, por la cuantía que allí se establece, salvo que por disposición legal especial deban abonarse otros. Esa disposición legal especial en el caso de condena a compañías de seguros, es el artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/1980 '.
Por tanto, procede imponer a la Cía. Aseguradora el abono de los intereses del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro desde el dictado de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Recopilando todo lo anterior, la cantidad que corresponde a favor de la trabajadora, atendiendo a los argumentos incombatidos de la sentencia recurrida así como a lo aquí resuelto, asciende a 52.670'08 euros que resultan, s.e.u.o., de la adición de los siguientes conceptos: 4.088'61 euros por días de hospitalización, 35.584'64 euros por días impeditivos, 10.996'83 euros por secuelas y 2.000 euros por factor corrección Tabla IV.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Dª Gracia contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa en autos seguidos ante el mismo bajo el número 943/2010, a instancia de Dª Gracia contra MERKAL CALZADO S.L., COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE S.A. revocando parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, reconocemos a favor de la parte recurrente la cantidad total de 52.670'08 euros, condenando solidariamente a MERKAL CALZADO S.L., COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE S.A. a su abono, incrementados respecto de la Cía. aseguradora en los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
