Sentencia Social Nº 8414/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5672/2014 de 17 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 8414/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8022605

EBO

Recurso de Suplicación: 5672/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8414/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOLIV KLE, S.A. y MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2012 y siendo recurrida Carlota , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Carlota contra Autoliv KLE, S.A., MC Mutual y el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal de la demandante iniciado el día 20 de octubre de 2009 y finalizado el 2 de septiembre de 2010 deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua demandada al abono de la correspondiente prestación, con pago a la actora de las diferencias que existan respecto a la prestaciones percibidas y las debidas percibir y debiendo proceder con respecto a las cuantías coincidentes, a las compensaciones oportunas entre la Mutua demandada y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Carlota prestó servicios en la empresa Autoliv Kle, S.A. desde el día 1 de septiembre de 1980 hasta el día 4 de noviembre de 2008 (folio 178), correspondiendo a MC Mutual la cobertura por contingencias profesionales de dicha empresa.

Su categoría profesional es metalúrgica en una fábrica de componentes, piezas y accesorios de automóvil (folios 46 y 200)

En el año 2002, la demandante sufrió tres procesos de baja médica por enfermedad profesional (de 11 de marzo a 12 de abril; de 10 de octubre a 25 de octubre; de 13 de noviembre a 29 de noviembre).

Desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2010, la actora sufrió un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por dermatitis alérgica por contacto.

Percibió prestación por desempleo desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010.

En consecuencia, la base reguladora se fija en una cuantía igual a la prestación por desempleo total.

SEGUNDO.- El 18 de octubre de 2011 la demandante formuló solicitud de determinación de contingencia.

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de febrero de 2012, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20 de octubre de 2009 deriva de enfermedad común y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (folios 9 y 10)

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 3 de mayo de 2012 (folios 60 y 61).

TERCERO.- El dictamen emitido por el ICAM el 2 de septiembre de 2010 diagnostica a la actora una artropatía generalizada discreta sin limitación funcional actual (enfermedad común) y le da el alta por inspección (folio 46)

El dictamen de 21 de julio de 2010 contiene el siguiente diagnóstico: 'Dermatitis de contacto con pruebas epicutáneas positivas al dicromato potásico y al sulfato de níquel con signos de actividad actual. Tendinosis cálcica del tendón del supraespinoso sin limitación funcional objetiva actual.' Califica la contingencia como enfermedad común dada la dificultad para establecer relación de causa-efecto, al persistir la sintomatología fuera del ambiente laboral y dictamina la inexistencia de situación de incapacidad permanente y el carácter no baremable de las secuelas (folios 46 y 47).

La actora se encuentra sensibilizada frente al bálsamo de Perú, sulfato de níquel, dicromato potásico y cloruro de cobalto (no controvertido).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la empresa y la Mutua codemandada el censurado pronunciamiento de instancia que, tras declarar que el proceso de IT iniciado por la actora el 20 de octubre de 2009 y concluido por ésta el 2 de septiembre de 2010 'deriva de enfermedad profesional', condena a MC Mutual 'al abono de la correspondiente prestación con pago...de las diferencias que existan respecto a las prestaciones percibidas y las debidas percibir...'; recurso que ésta última formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación de la sentencia recurrida, adicionando a su relato un nuevo particular al hecho tercero según el cual '(...) el último dictamen emitido el 22 de diciembre de 2011 , realizado en el expediente de determinación de contingencia concluye que del estudio de la documentación aportada se concluye la imposibilidad de establecer relación causal con la actividad laboral (finalizada 10 meses antes del inicio de la IT)' -folios 45, 203 y 204-.

Sin perjuicio de advertir que la empresa se encuentra legitimada para interponer el recurso que formaliza frente a una sentencia que, y más allá de la declaración que expresa, limita su condena a la Mutua codemandada (ante el indudable 'interés' que ostenta frente a las eventuales responsabilidades que se pudieran derivar de la litigiosa declaración de contingencia profesional - Sentencia de la Sala de 16 de julio de 2014 -) en respuesta a la incorporación que por ésta se propone del particular acreditativo del mencionado dictamen debe ponerse de manifiesto que la documental a la que se remite por evacuado por el ICAM en la data indicada ha sido críticamente valorada por la Juzgadora a quo, en oposición a la aportada de contrario (folio 87) -fundamento jurídico tercero- en el ejercicio de la facultad que legalmente le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS (Fj primero).

Como esta Sala ha venido recordando en cuantas ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el mencionado precepto; siendo criterio (también reiterado) el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica , representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y que, en el caso de dictámenes contradictorios, debe también aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencia de 7 de junio de 2013 ; y de aquéllas que en la misma se mencionan).

Reitera -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Pues bien en el supuesto ahora analizado la conclusión fáctica objeto de censura la obtiene la magistrada (que, con una censurable técnica jurídico-procesal, introduce en su fundamentación afirmaciones que hubiera debido plasmar en su declaración de 'hechos probados'; al producirse las mismas con este -por otra parte incombatido- carácter) no sólo del Informe anteriormente enunciado -folio 87- sino de aquellos que lo anteceden'; con la litigiosa relevancia a que luego aludiremos.

También la empresa codemandada (con el interés que se le atribuye y la reconocida finalidad que subyace en su propuesta) reclama la revisión del relato judicial de los hechos para incorporar al primero de los probados un último párrafo conforme al cual 'Desde los período de incapacidad de la actora...procedió semanalmente a la entrega de guantes a la Sra. Carlota como medio de protección individual así como al cambio de su puesto de trabajo para evitar el contacto con los metales a los que la actora presentaba hipersensibilización' y como 'tras los mencionados períodos de incapacidad...fue considerada apta en todos los reconocimientos médicos, no dándose un nuevo proceso de incapacidad temporal hasta 2009, cuando hacía más de un año que había sido baja en la empresa' (folios 157, 165 y 171 a 177). Pretensión revisoria que, sin perjuicio de su cuestionable relevancia en función del objeto de la litis, tiene su formal cobertura en la prueba que le sirve de adecuado sustento; habiendo sido ésta reconocida por la recurrida mas allá de su impugnada trascendencia.

SEGUNDO.- Bajo la común cobertura que ofrece el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , y a través de sus respectivos motivos jurídicos de censura, reiteran las codemandadas que no se puede mantener la contingencia profesional judicialmente declarada en favor de quien se desligó del entorno laboral al que se vincula su dermatitis de contacto meses antes de su manifestación. Cronológica circunstancia a la que ambas aluden pero de una manera más exhaustiva en su razonamiento la empresa recurrente sobre la base de los siguientes argumentos y consideraciones.

Con apoyo en la norma jurídico-sustantiva ya identificada, y en relación con lo previsto en el RD 1299/2006 y su jurisprudencia interpretativa, se mantiene de contrario (frente a lo razonado en el tercer fundamento de la recurrida) que infringe la magistrada los preceptos cuya infracción denuncia, en la medida que la situación de IT -que discurre entre el 20 de octubre de 2009 y el 2 de septiembre de 2010; y a la que judicialmente se atribuye la consideración de enfermedad profesional- no participa de este litigioso carácter, pues no concurriendo el vínculo exigible entre la enfermedad y la actividad realizada (con subsunción en el listado oficial que refiere el mencionado Real Decreto) su eventual tipificación como 'accidente de trabajo' (ex art. 115.2.e LGSS ) exigiría la prueba de que aquélla tuvo como 'causa exclusiva' el desempeño de su profesión en la empresa recurrente. Y, en este sentido -avanza la empresa en su razonamiento- '(...) la actora no sólo presenta dermatitis de contacto hacia el níquel y el cromo, agentes presentes en (la misma), sino también a otros productos...' ajenos a ésta.

Con carácter previo al análisis del recurso así formulado cabe efectuar dos precisiones.

Debe recordarse, en primer lugar, que el necesario respeto al principio de congruencia ( art. 218 LEC ) exige que la respuesta jurisdiccional a la cuestión de fondo planteada en la litis habrá de ceñirse -en exclusiva- al examen de la contingencia del período de IT sometido a debate desde la limitada opción que resulta de los términos definidos por la demanda y la reclamación previa a la misma (enfermedad común o profesional); sin que pueda hacerse extensivo aquél a una eventual contingencia por accidente de trabajo al haber sido ésta omitida por el reclamante en los escritos rectores de su actividad administrativa previa y jurisdiccional; definiéndose aquéllas por el concurso de presupuestos normativos de diversa consideración y efectos.

Por lo que afecta a la segunda (y en relación al cumplimiento -o no- de los requisitos subsumibles en la norma aplicable al caso) la respuesta a la cuestión suscitada habrá de serlo desde la dimensión jurídica que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (con inclusión de eventuales afirmaciones que en su fundamentación se puedan contener), sin que puedan incorporarse al mismo aquellos alegatos de parte o inhábiles manifestaciones de testigos que la empresa ineficazmente pretende incorporar a través de su motivo jurídico de censura.

TERCERO.-Con expresa remisión a lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 13 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2010, recuerda la sentencia de la Sala de 10 de julio de 2014 ( con un criterio que reiteran las de 21 de marzo de y 17 de diciembre de 2012 y de 18 de abril de 2013 como 'el artículo116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por tal la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional, (de tal manera que) para saber entones si nos encontramos ante una enfermedad de tal clase, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

De lo que se desprende que este reconocimiento exige (añade la resolución mencionada) 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo e la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como profesional no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o números clausus se ha de mostrar claramente la relación causa-efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional'.

La aplicación de estos criterios -desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, integrados con las conclusiones que, con este mismo carácter resultan de la valorada prueba pericial- obliga a tomar en consideración (a efectos de decidir sobre la etiología de la enfermedad padecida por el trabajador) las siguientes y acreditadas circunstancias: a) que el actor ha venido prestando sus servicios como especialista metalúrgico en empresa auxiliar del automóvil dedicada a la fabricación de componentes, piezas y accesorios de desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 4 de noviembre de 2008; b) Durante el año 2002 sufrió tres procesos de baja médica por enfermedad profesional, con el indiscutido diagnóstico de dermatitis alérgica de contacto; c) Los metales 'a los que la demandante tiene alergia' -entre los que se encuentran el dicromato potásico y el niquel- estaban presentes en su puesto de trabajo como también en su vida cotidiana; d) Que según un informe del Departament de Treball del año 2002 'en el lugar de trabajo que ocupaba la actora...era muy probable tener contacto con piezas cromadas y/o niqueladas...'; e) 'A partir de las bajas de 2002 se impuso como medida de protección el uso de guantes por parte de la actora...', habiendo sido -ello no obstante- asistida por el servicio médico de la Mutua entre los años 2002 y 2005 'por lesiones de dermatitis de contacto' (con singular referencia a la visita de 14 de abril de este último año en la que 'consta la reaparición de lesiones cutáneas en las dos manos'); f) Tras su cese en la empresa -el 4 de noviembre de 2008- inició (el 20 de octubre de 2009) el proceso de IT del que trae causa la presente litis que (con el diagnóstico de 'dermatitis alérgica de contacto') concluyó el 10 de septiembre de 2010 bajo la contingencia impugnada (enfermedad común).

Indiscutida la profesional etiología de los procesos que anteceden al litigioso, como bien advierte la Juzgadora a quo la cuestión que se plantea no es tanto la de solventar la condición de una patología dérmica que ya fue adecuadamente calificada en los normados términos que ofrece bien el grupo 5 A0101 como el grupo 1, agente A, subagente 4 del Anexo del RD 1299/2006 (en relación con lo que dispone el art- 116 de la LGSS ), sino en definir su legal concurso una vez que la trabajadora afectada por la misma ha dejado de prestar servicios en la empresa; lo que podría condicionar el concurso del primero de los requisitos legalmente exigibles. Cronológico obstáculo que la magistrada elude argumentando que 'la demandante se halla hipersensibilizada debido al número de años que estuvo en contacto con las sustancias (alérgenas) en su puesto de trabajo...'.

Llegados a este punto razonable es considerar -frente a lo judicialmente argumentado- que, en principio (y tratándose de dermatitis de contacto) no cabría su consideración profesional al haber 'desaparecido el posible agente causante de dicha dermatitis, al no estar ya en contacto con el producto que pudiera dar lugar a la alergia, al haber dejado de prestar servicios en la empresa' - STSJ de Galicia de 4 de marzo de 2013 ; criterio que reitera la de la Sala de 4 de diciembre de ese mismo año al valorar la existencia de 'un lapso de tiempo considerable (un año) desde ... que el actor cesa en su prestación de servicios para la empresa ... hasta que se inicia el proceso de IT controvertido ...como para considerar que existe una relación entre la exposición a los agentes causantes de los dos procesos (previos) de IT derivados de enfermedad profesional' y la baja que, por enfermedad común, analiza' (en un supuesto en el que también se objetiva la hipersensibilidad del trabajador al 'sodio lauril sulfato y alcohol bencílica que son alérgenos no laborales que se emplean en productos de higiene personal, preparación de perfumes, pomadas').

Argumenta la magistrada que 'el motivo más coherente y lógico es que la demandante se halla hipersensibilizada debido al elevado número de años que estuvo en contacto con las sustancias en su puesto de trabajo...'.

Nos encontramos, sin embargo, ante una construcción valorativa sin explícita referencia a documentos o informes que la objetiven, a lo que debe añadirse la concurrente (y también temporal) circunstancia de que los cuadros alérgicos habían desaparecido tres años antes de la data en que causa baja en la empresa para reaparecer un año después de su cese. Debiendo, en este sentido, advertirse que tratándose de una alergia reactiva tanto a productos de uso normalizado en su actividad laboral como en las tareas cotidianas a la reclamante incumbía resolver la situación de incertidumbre a que alude el artículo 217.1 de la LEC ; razones que en su conjunto abocan a la estimación de los recursos interpuestos por la Mutua y empresa codemandados, con los efectos que -en ordena al depósito y en consignaciones efectuadas- determina el artículo 203 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA AUTOLIV KLE S.A. y MC MUTUAL contra la sentencia 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers en los autos 463/2012, seguidos a instancia de Dª Carlota contra los citados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a las recurrentes de la pretensión deducida y confirmando la impugnada resolución del INSS de 27 de febrero de 2012. Partes a las que se reintegrará la consignación y depósito efectuados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.