Última revisión
18/12/2007
Sentencia Social Nº 842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4107/2007 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 842/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100851
Encabezamiento
RSU 0004107/2007
Sentencia nº 842
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 18 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 842
En el recurso de suplicación nº 4107/07 -5ª interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT), representado por la Letrado D. RAFAEL NOGALES GÓMEZ-CORONADO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 1 de Madrid, en autos núm. 884/06 siendo recurrido D. Jose Carlos , representado por el Letrado D. DAMIÁN TAPIA GRANADOS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Carlos contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT en reclamación sobre SANCIÓN en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, que ejercía el cargo de Secretario de Organización de la parte demandada, previa tramitación de expediente disciplinario que consta en los ramos de prueba de las partes, fue sancionado, por falta grave mediante resolución del Consejo de Garantías Confederal de la UGT de 21.06.06, notificada el 26.06.06, que obra en autos y se tiene por reproducida, en que se impuso separación de los cargos electos y de representación, inhabilitación para ocupar los mismos y exclusión de la vida orgánica del sindicato por un período de dieciocho meses y un día.
SEGUNDO.- Recurrida la sanción en alzada por el demandante, ha sido Parcialmente modificada por la Comisión de Garantías Confederal, al reducir a doce meses y un día el plazo indicado, mediante resolución de 21.06.06, que obra en autos y se tiene por reproducida.
TERCERO.- El 29.04.03, la Comisión de Garantías Confederal dirigió comunicación a la Comisión de Garantías Federal relativa a expedientes números 5 y 6 tramitados por ésta, en que había recaído resolución sancionadora sobre cuatro miembros de la organización sindical, a quienes había sido impuesta sanción de separación de los cargos electos y de representación, inhabilitación para ocupar los mismos y exclusión de la vida orgánica del sindicato por un período de tres años y nueve meses, a contar desde el 25.02.03 hasta el 24.11.06. Se advertía en dicha comunicación que en la tramitación acumulada de tales expedientes se habían producido defectos de forma, y se pedía a la Comisión de Garantías Federal que procediera a subsanarlos.
CUARTO.- En febrero de 2005, la Comisión Ejecutiva de la organización sindical en Cádiz pidió al actor, en su condición de Secretario de Organización, que informase sobre la situación de los afectados en los expedientes 5 y 6. El actor se dirigió a tal efecto a la Comisión de Garantías Federal, cuyo Presidente le informó de que la sanción seguía vigente. Así lo confirmó en el acto de juicio el propio Presidente, en cuya declaración testifical afirmó haber dicho al actor que sólo tenían un registro de fecha 29.04.03 en que se pedía una subsanación de errores, sin que constase resolución de la Comisión de Garantías Confederal anulando o revocando la sanción.
QUINTO.- El actor informó a su vez en esos términos a los solicitantes de Cádiz mediante comunicación de 15.02.05, si bien advierte en ella que "no hubo recurso" por parte de los expedientados, lo que reconoció ser un error en el pliego de descargos de su propio expediente disciplinario, señalando que debió decir que no hubo resolución frente al recurso, aunque el sentido de los hechos no variaba.
SEXTO.- El recurso de alzada de los afectados por los expedientes 5 y 6 fue admitido a trámite por la Comisión de Garantías Confederal el 20.03.03. En el resultando quinto de la resolución inicial de 21.03.06 (doc. 41 de la demandada), la Comisión de Garantías Confederal reconoce que "La anterior C. G. C. comete un error administrativo al no comunicar a la C.E. de la FCHTJ- UGT la admisión a trámite de los Recursos de Alzada...".
SÉPTIMO.- Los sancionados en los citados expedientes 5 y 6 presentaron denuncia el 25.08.05, basada en que seguían estando privados en la práctica de sus derechos como afiliados, pese a la supuesta existencia de resolución de la Comisión de Garantías Confederal de 29.04.03 que había anulado la dictada por la Comisión de Garantías Federal en que se había impuesto la sanción.
OCTAVO.- El mismo día 25.08.05, la Comisión de Garantías Confederal dirigió comunicación a la Comisión de Garantías Federal relativa a la denuncia, requiriendo la subsanación de varios defectos de la denuncia y la remisión, como elemento de prueba necesario, de la resolución al recurso de alzada interpuesto por los interesados.
NOVENO.- Estos, el día 04.10.05, presentaron nuevo escrito subsanando los defectos de la denuncia. En dicho escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, se entienden vulnerados por el denunciado los derechos de participación sindical, el deber de acatamiento de las resoluciones de los órganos competentes de 1 sindicato, el deber de facilitar y favorecer el buen desenvolvimiento de las organizaciones de UGT y de sus órganos de dirección, decisión y control; y en especial el deber de no impedir, dificultar o lesionar el ejercicio de los derechos de otros afiliados.
DECIMO.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional.
TERCERO: en esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda interpuesta por Jose Carlos , declaro la nulidad de la sanción objeto de este proceso, la dejo sin efecto en todos sus términos y condeno a la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT) a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, que conllevan la plena restitución al actor de sus funciones y derechos en la organización sindical".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandada formuló recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en instancia que estimó la pretensión de declaración de nulidad de la sanción impuesta al demandante, al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, la revisión de los hechos declarados probados y denunciando la infracción del art. 22 CE y jurisprudencia que lo desarrolla.
Respecto al motivo de nulidad alegado por vulneración de lo dispuesto en los arts. 80, 97 y 138 LPL , art. 24 CE y arts. 216 y 218 LEC , cabe indicar que la parte sostiene que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia omisiva que ocasiona indefensión, al condenar a una sola de las partes demandadas en litigio y además, en un defecto de incongruencia "extra petitum", al pronunciarse y estimar la nulidad de la sanción impugnada cuando la pretensión articulada en la demanda se refería únicamente a la improcedencia de la misma. Sobre esta cuestión cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9.10.98 que establece que la incongruencia "produce una mutación «de oficio» de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva -consagrado en el artículo 24.1 CE - que incluye el derecho a una adecuada «defensa» del actor y «resistencia» del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate. La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia , en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones - concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". Por su parte la STC 172/01 insiste en que "para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982 )".
A la luz de lo expuesto los vicios de nulidad alegados han de ser acogidos, puesto que efectivamente el fallo de la sentencia de instancia omite toda mención a una de las demandadas y además, estimando íntegramente la demanda declara la nulidad de la sanción impuesta, apreciando un defecto formal en la imposición de la misma, cuando el suplico del escrito rector del presente procedimiento solicitaba únicamente la declaración de improcedencia de la sanción, lo que supone un vicio de incongruencia susceptible de determinar la nulidad por lo que procede estimar el recurso sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos articulados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de los de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2007 , en virtud de demanda interpuesta por D. Jose Carlos , declarando la nulidad de la misma y ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado al efecto de que se subsanen los defectos apreciados en la misma.
No se realiza expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041072007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
