Sentencia Social Nº 842/2...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Social Nº 842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4667/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 842/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100682


Encabezamiento

RSU 0004667/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4667-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 362-07

RECURRENTE/S: DOÑA Eugenia

RECURRIDO/S: SIGAMOS CON LOS SUEÑOS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 842

En el recurso de suplicación nº 4667-07 interpuesto por el Letrado DON CÉSAR L. PÉREZ GRANADOS en nombre y representación de DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 19 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 362-07 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Eugenia contra SIGAMOS CON LOS SUEÑOS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE ABRIL DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Eugenia frente a SIGAMOS CON LOS SUEÑOS S.L. y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Eugenia prestó servicios por cuenta de la empresa demandada SIGAMOS CON LOS SUEÑOS S.L. desde el 8.9.06 con una categoría profesional de Camarero Barra y percibiendo un salario mensual de 383,14 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Además percibía un plus transporte mensual de 116,17 euros.

SEGUNDO.- La actora tenía suscrito un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio a tiempo parcial, de 16 horas a la semana, cuyo objeto era: "Realizará funciones propias de su categoría durante la puesta en marcha de los nuevos productos y ofertas para la época estival, para relanzar el local como consecuencia del descenso del negocio.".

TERCERO.- La empresa se dedica a la actividad de hostelería, no constando acreditada la baja de la actora en Seguridad Social ni el despido de ésta.

CUARTO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 13 de febrero de 2007.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, por no considerar acreditado el despido verbal alegado en aquella.

Se articulan dos motivos, si bien el segundo es una mera ampliación del anterior, ya que no se alega la vulneración de precepto alguno. En el primero se aduce, con amparo en el art. 191 .c), la infracción del art. 217 LEC .

Sería reiterativo insistir sobre la doctrina sobre la atribución de la carga de la prueba al demandante respecto al hecho del despido y su fecha, incluso si se alega que la empresa ha incumplido su obligación de efectuar el despido por escrito como exige el art. 55.1 del ET . La sentencia del Juzgado ya ha tratado extensamente esta cuestión con cita de la jurisprudencia y de la doctrina de esta Sala.

En el recurso se alega que esta carga procesal solamente se refiere a los supuestos en que la empresa comparece a juicio y no a aquellos otros en que no lo hace. No se puede compartir esta tesis. El art. 91.2 LPL se limita a establecer una facultad judicial y no una obligación o una consecuencia automática, pudiendo el órgano judicial por tanto hacer uso o no de la posibilidad de tener por confesa a la parte que no comparece, en función de las circunstancias concurrentes, de los hechos alegados o de los restantes medios de prueba que se han practicado o hubieran podido proponerse. La jurisprudencia es reiterada en este sentido (sentencia del TS de 27-4-04 ).

En definitiva, la incomparecencia de la demandada no exonera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, como demuestra el art. 91.2 LPL al establecer como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece. De otro lado, el art. 87.1 LPL se refiere a la conformidad en los hechos, lo que significa aceptación expresa como requisito indispensable para que no sea exigible la prueba de aquéllos; la incomparecencia no equivale a conformidad ni obliga a dictar sentencia acorde con la demanda. La ausencia del demandado no debe considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, según principio establecido en el art. 496 LEC aplicable también en el proceso laboral (sentencia de esta Sala de 25-4-05 recurso 1092/05 ).

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de MADRID en fecha 19-4-07 en autos 4667/07 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra SIGAMOS CON LOS SUEÑOS S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004667-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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