Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 842/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4328/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 842/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100784
Encabezamiento
RSU 0004328/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00842/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-001
Recurso de Suplicación nº 4328/09
Sentencia número: 842/09
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En MADRID, a veinte de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4328 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. VENANCIO JOSE MARTIN VILLANUEVA, en nombre y representación de Belinda , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1406 /2008, seguidos a instancia de Belinda frente a CONFORT CLEANING SYSTEMS SL en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que DOÑA Belinda trabajó para la empresa CONFORT CLEANING SYSTEMS SL, con antigüedad de 16 de Octubre de 2006, categoría de limpiadora y salario mensual prorrateado de 1.271,96 Euros.
SEGUNDO.- Que el contrato firmado inicialmente entre las partes fue ampliado a jornada completa en 1 de Febrero del 2007, folios 66 y 67.
TERCERO.- Que en 5 de Septiembre del 2008 se comunicó a la demandante que disfrutaría de sus vacaciones anuales desde dicho día hasta el 4 de Octubre del 2008, folio 70.
CUARTO.- Que por la empresa MEYDIS en 25 de Mayo y 31 de Julio del 2008 se dirigieron a la demandada las cartas que aparecen en los folios 89 Y 90 que se dan por reproducidos.
El firmante de las mismas, DON Rogelio se ha ratificado en su contenido en el ato del juicio oral.
QUINTO.- Que la actora manifiesta haber sido objeto de despido verbal el día 6 de Octubre del 2008.
En dicha fecha se intentó entregar a la demandante carta de despido, folio 88, que no fue admitida por la trabajadora, firmando en prueba de ello los testigos DOÑA Pilar Y DON Ángel Daniel , testifical de los mismos.
SEXTO.- La actora no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que se rige por el Convenio para las Empresas de Limpieza.
SEPTIMO.- El 23 de Octubre del 2008 se dirigió a la demandada la carta que aparece en el folio 71, que se da por reproducido.
OCTAVO.-Se celebró la preceptiva conciliación, con el resultado que aparece en el folio 8.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA Belinda contra CONFORT CLEANING SYSTEMS SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4/09/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/11/09 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de Dª. Belinda , la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que según se manifiesta en esta sede se acompañan a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y que de facto no se acompañan al mismo, como resulta fácilmente constatable.
En efecto, consta en las actuaciones que el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, mediante Propuesta de Providencia de fecha 31/03/2009, requirió a la parte para que compareciera en la Secretaría y se transcribe su literalidad, "a fin de que le sean devueltos los documentos nº 1, 2 y 3 que aporta junto con el escrito de formalización, toda vez que no es el momento procesal oportuno para su presentación, debiendo hacer valer su derecho si interesa, ante la Sala (art. 231 LPL ), bajo apercibimiento de que transcurrido el plazo sin verificarlo se procederá, bajo responsabilidad de dicha parte, a su remisión por correo certificado con acuse de recibo." (folios 108 y 109).
Frente a la citada Propuesta de Providencia, la parte actora interpuso con fecha 08/04/2009, en tiempo y forma, Recurso de Reposición, en el que en síntesis solicitaba del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, y se transcribe su literalidad, "la remisión del Recurso de Suplicación al órgano superior jerárquico con los documentos que se acompañan." (folios 113 y 114).
Con fecha 01/06/2009, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, dicta Auto, en cuya parte dispositiva se establece y se transcribe su literalidad, que "se desestima el Recurso de Reposición planteado por la actora Dª. Belinda frente a la resolución de fecha 31/03/2009 que se mantiene en sus propios términos, reiterándose a dicha parte lo allí acordado." (folios 135 a 137).
Y con fecha 23/07/2009, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, dicta Propuesta de Providencia, una vez firme el Auto de fecha 01/06/2009 , en el que se establece y se transcribe su propio tenor literal, que "no habiendo procedido la parte demandante a retirar los documentos que aportó junto con el escrito de formalización, se remiten bajo su responsabilidad, por correo certificado con acuse de recibo."
Mas siendo todo ello cierto, también lo es que la representación procesal de la parte actora ha presentado con fecha 13/11/2009, escrito al que se acompañan la comunicación de fecha 19/02/2009 del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el Certificado de Empresa de fecha 04/10/2008, una fotocopia de la Sentencia nº 67/2009, de fecha 26/02/2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , en los Autos nº 1473/2009 , y una fotocopia de la Sentencia nº 444/2009, de fecha 30/09/2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , en los Autos nº 1551/2008 , y acumulados.
El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá Recurso de Súplica.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada parte actora, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ni aportan hechos relevantes para el fondo del asunto, ni se acredita el estado procedimental en que se encuentra la solicitud administrativa de prestaciones, ni se acredita el estado procesal en que se encuentran las Sentencias aportadas, ni, en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero .
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido frente a la mercantil CONFORT CLEANING SYSTEMS, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Belinda , en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, interesando la modificación del Hecho Probado Quinto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Que la actora acudió a las oficinas de la empresa el día 06/10/2008 siendo objeto de despido verbal. La empresa manifestó que la actora volvió el día 4 de octubre de vacaciones (Hecho Probado Tercero, documento al folio 70 y a mayor abundamiento interrogatorio del representante de la empresa) y que se intentó entregar a la demandante carta de despido, fechada el mismo sábado 04/10/2008 (folio 88) el día 06/10/2008. En la referida carta de despido se expresa que el contrato que le vincula con la empresa CONFORT CLEANING SYSTEMS, S.L, quedará extinguido con efectos desde hoy día 04/10/2008 y figura firmada por los testigos, Da Pilar y D. Ángel Daniel (folio 88).
Sin embargo, consta que la empresa no tramitó la baja en Seguridad Social de la actora (folio 68) y que expidió Certificado con fecha 04/10/2008, en el que consta que el motivo de la extinción de la relación laboral es voluntario. (Documentos 1 y 2 que se acompañan a este recurso al amparo del artículo 231 LPL ).
El 23/10/208 la actora dirigió a la demandada, mediante burofax certificado con acuse de recibo, la carta que aparece al folio 71 (folio 71 y Hecho Probado Séptimo) en la que se requería a la empresa un pronunciamiento sobre el despido verbal del 06/10/2008, sin que conste contestación alguna.
La actora alegó que la empresa le adeudaba las nóminas desde el mes de junio de 2008, no presentando la empresa las nóminas, recibos de pago, TC-1, TC-2 y alta y baja de Seguridad Social pese haber sido requerido judicialmente para ello mediante Auto de 11/11/2008 (folios 45 y 46-49 , y sobre todo requerimiento documental a la empresa que consta admitido en el Auto obrante al folio 11).
Igualmente consta que la demandada había despedido a la compañera de trabajo de la actora, el 07/08/2008, Blanca de la Cruz Chamorro, readmitiéndola y reconociendo la improcedencia de su despido el día 10/11/2008 ante el Juzgado de lo social n° 24 de Madrid (folios 30, 31 y 90).
En fechas coetáneas al despido de la actora, en concreto el 28/10/2008, la demandada procede al despido de otra de sus trabajadoras por medio de burofax (documento n° 5 que se acompaña al Recurso al amparo del artículo 231 LPL ).
La empresa demandada tiene un reciente y largo historial de despidos y reclamaciones laborales (documentos 10 y 12, no impugnados que obran a los folios 75 al 89).", citando en apoyo de su pretensión los documentos aportados al amparo de lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , inadmitidos por la Sala, como queda dicho, el Acta de Conciliación de fecha 10/11/2008 (folios 30 y 31), las nóminas de la trabajadora (folios 46 a 49), el parte de vacaciones (folio 70), la comunicación de fecha 23/10/2008 (folio 71), el Informe de Riesgo de la mercantil CONFORT CLEANING SYSTEMS, S.L. (folios 75 a 81), los edictos publicados en el BOCM nº 179/2008 y 301/2008 (folios 83 a 85), la comunicación empresarial de fecha 04/10/2008 (folio 88), la comunicación de la mercantil MEYDIS a la mercantil CONFORT CLEANING SYSTEMS, S.L. (folio 90), y las inhábiles, a estos efectos, declaraciones testificales y de interrogatorio.
El motivo ha de ser desestimado, pues la parte recurrente incurre en defectos en su formulación pues basándose aparentemente en prueba documental, a lo largo del desarrollo del motivo se busca un constante soporte en las declaraciones testificales y de interrogatorio vertidas en el acto del juicio, medio de prueba que por imperativo legal es inhábil para operar la revisión.
Incurre además el recurrente en el grave error de desplazar la función de enjuiciar y de valorar la prueba, labor que corresponde realizar en exclusiva a Jueces y Tribunales por imperativo de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, el impugnante va recalando en diversas pruebas practicadas en el acto del juicio proponiendo distinta valoración a la sentada por el Juez a quo, acudiendo a la construcción de una personal argumentación lógica o razonable pero desde luego parcial y subjetiva, no destacándose por lo demás la existencia de error alguno del Juzgador con la necesaria evidencia como para superar la valoración judicial conjunta de la prueba, que descansa en los principios de inmediación y oralidad, y del que es exponente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además, el extenso texto alternativo que se propone por la representación procesal de la parte recurrente, contiene múltiples juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995 , por infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "debe considerarse acreditado el hecho del despido verbal el 06/10/2008, no pudiendo exigirse prueba documental de este hecho, en cambio, conforme al principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la LEC , la empresa bien pudo dejar constancia fehaciente de la comunicación de despido lo que estaba en su mano y no hizo."
Sentado lo anterior, y tal y como tiene reiterado la Sala, es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, tales como las que se realizan por la representación procesal de la parte actora, en esta sede de Recurso.
Asimismo, la jurisprudencia inveterada ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como tampoco lo es la facultad discrecional contenida en el artículo 94.2 del citado cuerpo legal, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, o tener o no por probadas las alegaciones hechas por la actora en relación con la prueba acordada, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar.
Del mismo modo, es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que el trabajador que acciona por despido, debe acreditar, como hecho constitutivo de su pretensión, el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, le incumbe a la parte actora recurrente, en cualquier caso, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda.
Por ello, y ante la inexistencia del pretendido despido de la actora, supuestamente operado con fecha 06/10/2008, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
No puede obviar la Sala que el pretendido despido verbal, supuestamente se produce el mismo día en el que la mercantil CONFORT CLEANING SYSTEMS, S.L., le hace entrega de la comunicación extintiva fechada el día 04/10/2008 en la que le imputa a la trabajadora desobediencia y ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, y si bien es cierto que la trabajadora se negó a firmar el recibí de la citada comunicación, no lo es menos que firman la diligencia de entrega dos testigos al negarse la trabajadora a suscribir el recibí de la misma (Hecho Probado Quinto y folio 88).
Asimismo, no consta que por la trabajadora se haya articulado la preceptiva demanda por despido frente a la citada extinción contractual, estándole vedado a la Sala pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del despido que con fecha 06/10/2008 , se le notifica por su empleadora.
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Belinda por falta de acción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta ciudad, de fecha 26 de enero de 2009, en sus autos nº 1406/09. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,50 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 4328/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

