Sentencia Social Nº 842/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 842/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2011 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 842/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100311


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SA, representada por la Letrada Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 18/03/11 dictada en Autos nº 326/07 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Endesa Distribución Eléctrica SA contra D. Cecilio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte actora prestó servicios para la demandada desde el 14/12/1972 hasta el 14 de agosto de 1998, fecha en la que pasó a condición de prejubilado, en virtud de expediente de regulación de empleo NUM000 . El actor cumplió los 60 años de edad el 14/8/2000.

Segundo.- Con fecha 10/8/1998, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, se autorizó, en el expediente de regulación de empleo NUM000 , la extinción de las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores que figuraban en el Anexo de la resolución, entre los que se encontraba el actor, el cual pasó a la situación legal de desempleo. En el Fundamento Quinto de dicha resolución, la Dirección General de Trabajo se remitía al procedimiento establecido en la Orden 5/10/1994 respecto a la intención expresada por la empresa en su solicitud de pedir para determinados trabajadores las concesiones de ayudas previas a la jubilación ordinaria.

Tercero.- El 13/8/1998 las partes litigantes suscribieron un contrato de prejubilación por el que el actor se incorporó voluntariamente al Expediente de Regulación de Empleo vigente en Unelco, pactándose su baja en aquella fecha en la empresa.

Cuarto.- La resolución de la Dirección General de Trabajo de 9/3/1999 acordó el abono de las ayudas previas a la jubilación ordinaria. Con fecha 14/8/1998 el actor se acogió a las ayudas previas a la jubilación. En virtud de las citadas Ayudas la empresa ingresaba en la Cuenta de la seguridad Social el 60% de la base reguladora y el 40% restante hasta alcanzar el 100% de la jubilación, lo abonaba el Ministerio de Trabajo por el citado concepto de Ayudas Previas a la Jubilación. Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario es considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, a efectos de continuar cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda.

Quinto.- Desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de junio de 2002, hasta que se abonase al trabajador la ayuda previa, la empresa anticipó al trabajador dicha ayuda previa a la jubilación ordinaria, por importe de 26.101,36 €, correspondientes al período 1/2/2001 a 30/6/2002. Adicionalmente, la empresa continuó abonando cantidades en concepto de anticipo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2002 en cuantía total de 4.585,03 euros.

Sexto.- La Dirección General de Trabajo, con fecha 5/9/07, emitió informe, a petición de la empresa, relativo a diversas cuestiones en la interpretación de la Orden Ministerial de 5/10/1994. En dicho informe, entre otras cuestiones, se destaca que las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en dicha Orden tienen la naturaleza de subvención cuya finalidad es paliar situación de necesidad en el caso de trabajadores que pierden su trabajo por estar las empresas en procesos de reestructuración, así como la obligación de la empresa de anticipar a los trabajadores su importe cuando su percibo se demore más de tres meses y reintegrable a la empresa que en su momento lo abonó. Se da por reproducido en su integridad el informe, al constar en autos (documento 13 del ramo de la demandante).

Séptimo.- Mediante resolución del INSS de 14/6/2002 se resolvió el abono al actor de la ayuda previa a la pensión de jubilación, con arreglo a una base reguladora de 1.547,60 €, un porcentaje de pensión del 100% y fecha de efectos 14/8/2000 a 30 de junio de 2002 y un total bruto de 40.205,64 € o líquido de 37.174,79 €, que fueron percibidos por el trabajador.

Octavo.- Con fecha 8/7/2009 el TS dictó sentencia en el proceso de conflicto colectivo nº 4/2006, interpuesto el 26 de junio de 2006 , cuya cuestión litigiosa se centraba en determinar si las ayudas previas a la jubilación previstas en la Orden Ministerial del año 1994, podían descontarse de las cantidades que la empresa abona en el marco del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo de 9/7/1998, concluyendo la sentencia la obligación del trabajador de devolver las cantidades anticipadas por la empresa como ayuda previa a la jubilación.

Décimo.- Se interpuso papeleta de conciliación el 06/3/2007, celebrándose el acto el 23/03/2007, intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de prescripción opuesta por D. Cecilio , debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., frente al mismo, sobre DERECHOS, en el sentido de apreciar la prescripción de acción entablada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- El 11/05/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 2 de Mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Endesa formalizó demanda frente al ex empleado de su plantilla Sr. Cecilio , que causó baja en la empresa el 13/08/98, mediante acuerdo de prejubilación por haberse acogido voluntariamente al ERE NUM000 aprobado por resolución del anterior día 10, en reclamación del reintegro de las cantidades abonadas anticipadamente en concepto de ayuda previa a la jubilación que ulteriormente fueron satisfechas al trabajador por el INSS, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia por la que se estimó la excepción de prescripción de la acción.

Disconforme con tal pronunciamiento la empresa demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL , pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto.

El segundo, de censura jurídica, por la vía del Art. 191.c LPL , denuncia por la infracción por inaplicación, por un lado, de los Arts. 45.3 LGSS y 1.964 CC , y, por otro, de los Arts. 222.4 LEC y de la Orden de 5 de Octubre de 1994, haciendo constar expresamente en el último párrafo del primer submotivo que 'Es de especial relevancia destacar que en sentencia firme de Conflicto Colectivo...se recoge...que podrá reclamar la devolución de las cantidades anticipadas en concepto de ayudas previas a la jubilación, y constando que tales ayudas fueron anticipadas al demandado solicitamos que se revoque la sentencia de instancia y se condene al demandado, Cecilio a que reintegre a la empresa la suma de 51.599'82 €'.

El trabajador demandado no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) El párrafo que se pretende adicionar al hecho probado quinto, en el que se da noticia de las fechas y las cantidades que la empresa anticipó al trabajador en concepto de ayuda previa a la jubilación ordinaria, es del siguiente tenor literal:

'La empresa Endesa abonó al actor en el periodo comprendido entre agosto de 2000 y marzo de 2004 el 140% de su base reguladora'

Dicha petición se desestima, pues de las nóminas del trabajador, que son los documentos en los que la parte basa su solicitud, no cabe extraer sin acudir a hipótesis y conjeturas que las cantidades satisfechas por cada uno de los conceptos que en ellas se especifican, cuyo importe es variable de unas a otras mensualidades, represente el porcentaje de la base reguladora que se indica, ni en cómputo mensual, ni en relación a la totalidad del periodo de referencia.

TERCERO.- El único motivo de censura jurídica, que se compone de dos submotivos, combate el criterio del Juez de Instancia que ha considerado que la acción ejercitada estaba sujeta al plazo prescriptivo de un año del Art. 59.1 ET , por tener la ayuda previa a la jubilación cuyo reintegro se reclama naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción del contrato de trabajo, argumentando que, dada la naturaleza prestacional y de subvención pública de las indicadas ayudas, el plazo prescriptivo de la acción para obtener su reembolso es el de 4 años establecido en los Arts. 45.3 LGSS y en el Art. 39 de la Ley General Presupuestaria , tal y como han resuelto diversas sentencias de Juzgados de lo Social, que, a juicio de la recurrente, producen el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa en cuanto a dicha cuestión jurídica.

A) La cuestión relativa a la naturaleza de la ayuda previa a la jubilación ordinaria y al plazo para el ejercicio de la acción de reembolso de las cantidades anticipadas por tal concepto a los trabajadores, por parte de Endesa, ha sido ya abordada por la Sala en Sentencia de 18/01/13 (Rec. 1758/10 ), en la que, concluimos que dada su naturaleza prestacional y de crédito público el plazo prescriptivo al que está sometida la acción para instar su reintegro es de 4 años, y ello, asumiendo plenamente los siguientes razonamientos de la Sala de lo Social de este TSJ con sede en Tenerife en Sentencia de 11/04/12 (Rec. 475/11):

'El régimen legal de este singular tipo de 'Ayudas' se contiene, primeramente, en la O.M. de 5-10-94, como bien refleja la empresa en su escrito impugnatorio, ayudas que se califican de crédito público por cuanto se enderezan a la promocion de extinciones de contratos por reestructuraciones de empresas. Como bien afirma la empresa, la norma establece que el objeto de la subvención pública es facilitar una cobertura económica a los trabajadores afectados por los procesos de extinción de relaciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción hasta que por el trabajador se alcance la edad ordinaria de jubilación. Las empresas pueden solicitar tales ayudas, previa conformidad de los traajadores, debiendo la empresa anticipar al trabajador la ayuda que le hubiere sido concedida en el caso de que transcurridos tres meses desde su concesión no se hubiesen hecho efectivas, como así ocurrió en estos autos. Durante el período de percepción de la ayuda el trabajador beneficiario se considerará, además, en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, continuando por ello la cotización.

El art. 8 de la citada Orden establece que el pago de las ayudas previas a la jubilación anticipada ordinaria a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma forma y plazos que en las pensiones del propio sistema de la Seguridad Social, una vez garantizada su financiación. La naturaleza prestacional de tales ayudas es, pues, indudable, y la aplicación de los plazos, incluidos los de prescripción también, por expresa literalidad de la norma. La propia denominación de la Orden de subvención y el hecho de que sean reconocidas por una autoridad laboral, le atribuye a estas ayudas un carácter y naturaleza de crédito público, aunque, parcialmente financiado por la empresa que está obligada por la norma a anticipar las cantidades, actuando como delegada en el pago, a fin de evitar la merma económica de los prejubilados entre que la ayuda es concedida y se hace efectiva.

A mayor abundamiento y en este orden de cosas, la Disposición final tercera de la OM de 5 de octubre de 1994 establece que 'en todo lo no dispuesto en esta Orden se estará a lo establecido en los arts. 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en el RD 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas'. Con tal naturaleza de crédito público, el plazo de prescripción que le sería aplicable es el de la Ley General Presupuestaria, que hasta la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que en su artículo 39 establece un plazo de prescripción de cuatro anos para exigir el reintegro, era de cinco anos. En consecuencia, el plazo de prescripción en ningún caso puede ser el de un ano para las acciones derivadas del contrato de trabajo tal y como pretende el recurrente. En el mismo sentido, la STS de 8 de julio de 2009 que pone fin al conflicto colectivo iniciado por el sindicato ASIE a fin de determinar si los trabajadores debían o no devolver a la empresa las cantidades anticipadas y doblemente percibidas, indica, claramente que estas ayudas son subvenciones públicas.

Y, fijada esta naturaleza jurídica, es claro que no opera el plazo prescriptivo general de los débitos laborales, derivados del contrato de trabajo (un ano, ex art. 59.1 ET ), pues a las subvenciones públicas les es de aplicación el plazo de cuatro anos, antes citado, del art. 45.3 de la LGSS , contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución'

B) Aplicando el indicado criterio doctrinal, se impone la estimación del motivo, pues no constando la fecha en que la empresa conoció el abono del importe de la ayuda al trabajador por parte del INSS, el dies a quo del inicio del plazo de prescripción debe fijarse el 1/10/02, que, como se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fue la fecha en que la empresa abonó al actor el último anticipo, habiendo la interposición de la demanda de conflicto colectivo de 26 de julio de 2006 a que se hace referencia en el hecho probado 8º interrumpido su cómputo hasta la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 8 de Julio de 2009 que lo dirimió de manera firme ( SSTS 19/01/10, Rec. 1783/09 ; 26/01/10, Rec. 1858/09 ; 16/02/10, Recs. 1015/09 , 1317/09 ; 11/05/10 Rec. 2.714/09 y 20/07/10, Rec. 3464/09 ), por lo que, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 6/03/07, el indicado plazo cuatrienal desde que la acción pudo ejercitarse no habría transcurrido.

CUARTO.- Aún cuando formalmente no se articula ningún motivo de censura jurídica, en el que se denuncie la inaplicación del Art. 158.3 LPL , la lectura del último párrafo del primer submotivo cuyo contenido hemos transcrito en el fundamento jurídico primero, pone de manifiesto que materialmente se está atacando también la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por tal circunstancia, lo que, en aplicación del principio pro actione proclamado por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 163/1999, de 27 / 09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 ), nos lleva a dar respuesta a dicha problemática que ha sido planteada por la recurrente con defectuosa técnica procesal.

A) Conforme al Art. 158.3 LPL la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Interpretando dicho precepto la Sala Cuarta del TS (por todas STS 5/05/09 , RJ 3000) ha señalado que el efecto positivo de cosa juzgada que atribuye la indicada norma legal deriva igualmente del Art. 222.4 LEC , significando el Art. 158.3 LPL que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente» ( STS 20/02/02 , RJ 20024536)

B) Dado que mediante sentencia firme dictada por la Sala Cuarta del TS en procedimiento de conflicto colectivo se declaró la obligación de los trabajadores afectados por el conflicto de devolver las cantidades anticipadas por ENDESA, en concepto de ayuda previa a la jubilación, el indicado pronunciamiento tiene efecto prejudicial normativo y vinculante en este procedimiento, por lo que, con estimación del motivo, procede revocar la sentencia de instancia y condenar al trabajador demandado a reembolsar a la empresa lo percibido por tales anticipos, que, conforme al hecho probado quinto asciende a un total de 30.686'39 €.

QUINTO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el Art. 233.1 L.P.L . en SS de 14/02/07, RJ 2177 y 29/01/09 , RJ 1051.

SEXTO.- Conforme al Art. 201 LPL se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SA, representada por la Letrada Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 18/03/11 dictada en Autos nº 326/07, revocando la misma, y estimando la demanda origen del procedimiento condenamos al trabajador demandado D. Cecilio a reintegrar a la empresa demandante, Endesa Distribución Eléctrica SA, la cantidad de 30.686'39 €.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0803/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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