Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 842/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 842/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100703
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1573/13
Sentencia número: 842/13
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1573/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Angela López García-Gallo, en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 959/12, seguidos a instancia de recurrente frente a DECATHLON ESPAÑA S.A.U, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 13-09-2006 con la categoría profesional de GRUPO IV- TÉCNICO DE TALLER y percibiendo un salario mensual de 1168,14 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. (documental)
SEGUNDO.- La parte actora se ha encontrado en situación de IT desde el 24-6-12 al 6-7- 12 derivada de enfermedad común por depresión (documental)
En fecha 28 de junio de 2012 la empresa demandada comunicó al actor su despido por los siguientes motivos: 'Se han constatado diversas irregularidades (que se detallan a continuación) llevadas a cabo por usted que desempeña sus funciones de técnico de taller en la tienda Decathlon Majadahonda, concretamente el pasado sábado día 9 de junio de 2012 usted acudió a la tienda Decathlon Alcorcón con la finalidad de devolver varios artículos entre ellos una pieza de taller código NUM000 con valor de 200 euros (amortiguador RSA ARIO 2.1 28 8M).
Al entrar en la tienda se situó en la recepción donde se llevan a cabo las devoluciones y en primer lugar se presento un ticket compra del articulo que corresponde a la descripción de pantalón de playa de mujer con valor de 9,95 euros y solicitó su cambio en efectivo a lo cual no se le puso inconveniente alguno puesto que siguió el procedimiento establecido al efecto que no es otro que presentar el ticket de compra y lo cual conoce perfectamente como trabajador de la empresa.
No obstante lo anterior al ir a devolver la pieza de taller con código 623857 y valor de 200 euros no presentó ticket alguno motivo pro el cual D Celso que se encontraba trabajando en la recepción de la tienda Decathlon Alcorcón le dijo que no era posible realizar la devolución si no presentaba ticket de compra tal y como había hecho anteriormente.
Se verificó que tampoco constaba la compra de dicho artículo en los movimientos de su tarjeta colaborador n° tarjeta de uso personal e intransferible para los trabajadores de Decathlon que permite el descuento en compras realizadas en Decathlon (20% en marcas propias y 10% en marcas internacionales).
Un momento antes, D Patricia , Directora de Decathlon Alcorcón que le conocía puesto que anteriormente había trabajado en Decathlon Majadahonda se acercó a saludarle percatándose de que estaba intentando efectuar un cambio de una pieza de 200 euros sin ticket de compra alguno lo cual evidentemente llamo su atención.
Finalmente y tras saludar a Patricia sin dar ninguna otra explicación se marchó.
Antes estos hechos D Patricia contacto con D Segismundo -Director de la tienda Decathlon Majadahonda para informarle de lo sucedido.
A continuación D Segismundo procedió a comprobar la situación del stock de la pieza de taller con código NUM000 percatándose de que existía un descuadre entre el stock informático y el físico ya que informativamente constaba que había un artículo pero fisicamente no existía.
Por lo expuesto D Segismundo decidió hablar con usted para solicitarle explicaciones y que en su caso aportara el ticket de compra de dicho articulo, no obstante lo anterior se limito a decir 'la pieza era de mi vecina era para hacerla un favor' sin embargo y pese al plazo que le ha dado la dirección no ha presentado justificante que acredite la compra del articulo NUM000 con valor de 200 euros.
Cabe destacar que los hechos redactados se encuentran recogidos en las grabaciones de las cámaras de video vigilancia de la tienda Decathlon Alcorcon.
En consecuencia ha quedada claramente acreditado que usted pese a conocer los procedimientos de devolución de artículos instaurados por Decathlon a sus trábaj adores ( presentar el ticket de copra y pasar la tarjeta de colaborar en las compras) acudió a Decathlon Alcorcón el cual no es su centro de trabajo y saltándose los mencionados protocolos perseguía la única finalidad de devolver sin el ticket de compra el articulo NUM000
con valor de 200 euros que asimismo sorprendentemente no se encontraba disponible en la tienda en la cual trabaja, con el objetivo de obtener un beneficio propio.
Por lo anteriormente expuesto queda suficientemente demostrado que usted aprovechándose de su situación y oficio como trabajador de Decathlon ha transgredido la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral pretendiendo con todo ello obtener un beneficio propio a través de la mencionada tarjeta regalo generada por la devolución....'
TERCERO.- El pasado sábado día 9 de junio de 2012 el actor acudió a la tienda Decathlon Alcorcón con la finalidad de devolver varios artículos entre ellos una pieza de taller con valor de 200 euros consistente en un amortiguador de bicicleta.
Al entrar en la tienda se situó en la recepción donde se llevan a cabo las devoluciones y en primer lugar se presentó un ticket compra del articulo que corresponde a la descripción de pantalón de playa de mujer con valor de 9,95 euros y solicitó su cambio en efectivo a lo cual no se le puso inconveniente alguno puesto que siguió el procedimiento establecido al efecto que no es otro que presentar el ticket de compra y lo cual el actor conoce perfectamente como trabajador de la empresa.
No obstante lo anterior al ir a devolver la pieza de taller con valor de 200 euros no presentó ticket alguno motivo por el cual D Celso que se encontraba trabajando en la recepción de la tienda Decathlon Alcorcón le dijo que no era posible realizar la devolución si no presentaba ticket de compra tal y como había hecho anteriormente.
Se verificó que tampoco constaba la compra de dicho articulo en los movimientos de la tarjeta colaborador del actor n° tarjeta de uso personal e intransferible para los trabajadores de Decathlon que permite el descuento en compras realizadas en Decathlon (20% en marcas propias y 10% en marcas internacionales).
Un momento antes, D Patricia , Directora de Decathlon Alcorcón que le conocía se acercó a saludarle percatándose de que estaba intentando efectuar un cambio de una pieza de 200 euros sin ticket de compra alguno lo cual evidentemente llamo su atención.
Finalmente y tras saludar a Patricia sin dar ninguna otra explicación el actor se marchó.
Antes estos hechos D Patricia contacto coñ D Segismundo -Director de la tienda Decathlon Majadahonda para informarle de lo sucedido.
Si bien en ocasiones se admiten cambios sin ticket, dicho amortiguador como de la testifical de la empresa se desprende no pudo ser adquirido por la testigo, vecina del actor hace dos años, puesto que es una pieza sólo destinada a la venta de talleres y al personal del centro
CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por Romualdo contra DECATHLON ESPAÑA S.A.U debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de junio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de octubre de 2013, señalándose el día 30 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Decathlon España, S.A.U., por lo que, aunque no lo diga expresamente en su parte dispositiva, que se limita a absolver a la citada mercantil de los pedimentos deducidos en su contra, consideró procedente el despido disciplinario del actor producido el 28 de junio de 2.012, que, por tanto, convalidó sin derecho a indemnización, ni, en su caso, salarios de trámite. Recurre en suplicación el demandante instrumentando lo que parecen ser dos motivos, ambos inicialmente con adecuado encaje procesal y divididos en múltiples apartados (seis el primero y cinco el otro), de los que aquél se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Dos precisiones más: una, que el escrito de recurso adolece en numerosos pasajes de una formulación ciertamente defectuosa desde una óptica procesal, asemejándose más a una simple apelación, y no al recurso extraordinario que es la suplicación; y la otra, que el recurrente acompaña al mismo un documento consistente en volante de inscripción del padrón municipal de habitantes de Madrid que no puede admitirse por no reunir ninguno de los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, para empezar, se trata de información que pudo obtenerse antes de la celebración del juicio, al que ninguna dificultad habría supuesto aportar, a lo que se une que su contenido carece de toda relevancia para el signo del fallo.
TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, menester al que dedica cuatro apartados, ampliando en ocasiones su queja a uno de sus fundamentos. Los otros dos submotivos se ordenan a modificar el ordinal que sigue de la premisa histórica de dicha resolución, así como un pasaje de su fundamento segundo. El propio planteamiento de que hacen gala los cuatro primeros epígrafes conduce a su fracaso: de un lado, porque el ordinal que atacan se limita a poner de relieve: 'La parte actora se ha encontrado en situación de IT desde el 24-6-12 al 6-7-12 derivada de enfermedad común por depresión (documental)', reproduciendo literalmente a renglón seguido el contenido de la llamada carta de despido. Tratar de alterar la narración de los hechos achacados en la comunicación disciplinaria de la empresa constituye un evidente yerro, por cuanto que resulta imposible acceder a una pretensión así, siendo, empero, en el siguiente hecho probado el tercero- donde la Juzgadora a quoplasma la convicción que obtuvo acerca de la conducta protagonizada por el trabajador el día 9 de junio de 2.012; y de otro, porque el supuesto previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se anuda exclusivamente a revisar los hechos declarados probados, y no los fundamentos jurídicos de la resolución en cuestión.
CUARTO.-Aun así, por mucho que lo anterior sería suficiente para rechazar de plano los cuatro primeros submotivos, la Sala no tiene inconveniente en hacer otras consideraciones de carácter adicional. En el primero de ellos, se pide que se varíen determinados párrafos de la comunicación sancionadora de 28 de junio del pasado año, propósito que, como vimos, resulta inviable, estando todos ellos relacionados con el tipo de amortiguador que el demandante trató de devolver en la tienda con que cuenta la empresa en la localidad de Alcorcón (Madrid) -él presta servicios en la de Majadahonda (Madrid)-. A su vez, no duda en postular arrogándose, así, funciones enjuiciadoras que en modo alguno le competen, que se cambie el razonamiento que luce en el segundo fundamento de la resolución impugnada, a cuyo tenor: '(...) alegando que el código que aparece en la carta no se corresponde con dicho producto, lo cual es un error de transcripción apareciendo perfectamente identificado en la misiva como un amortiguador de bicicleta', el cual, según el demandante, debe sustituirse por este otro: '(...) alegando que el código que aparece en la carta no se corresponde con dicho producto, lo cual no ha sido desmentido por la empresa, quien no solo no ha hecho manifestación alguna en contrario, sino que, a su vez, el código con que identifica en la carta de despido el supuesto amortiguador, tampoco coincide con los pantallazos aportados en el acto del juicio, documento 1, páginas 14 y 15'. El mero enunciado de esta pretensión conceptuada como novatoria desvela el dislate que entraña.
QUINTO.-Otro tanto cabe decir en cuanto al segundo submotivo, en el que haciendo, de nuevo, supuesto de la cuestión, y con base en afirmaciones de neto sesgo apodíctico, se limita a ponderar de forma diferente el bagaje probatorio sometido a la consideración de la iudex a quo, lo que no puede reputarse sino como un vano intento por suplir el criterio valorativo de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Al respecto, otra matización: la Sala no alcanza a entender por qué la copia de la fotografía de un amortiguador de bicicleta obrante al folio 20 de autos tiene que llevar a concluir necesariamente que fue éste, y no otro, el que el trabajador intentó devolver el 9 de junio de 2.012. En resumen, y a fuer de resultar repetitivos, la redacción que el actor ofrece de determinados pasajes de la carta de despido equivale a obviar que la misma es simple y llanamente lo que es, o sea, el modo de dar cumplimiento a la formalidad que el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, exige al empresario para proceder al despido disciplinario, y sin que precisamente por ello su relato sea susceptible de modificación alguna. Otra cosa será la demostración de las imputaciones que en ella se recogen, así como la valoración de su entidad, trascendencia y gravedad reales.
SEXTO.-A continuación, el apartado siguiente, incidiendo en idénticos defectos de formulación, impugna otra parte del fundamento segundo de la sentencia de instancia, en donde se argumenta: '(...) sin que se haya acreditado que la testigo Dª Ana (...) comprara dicho artículo que aunque así hubiera sido y según ha dicho hace más de dos años, dicha devolución tan extemporánea sería una transgresión de la buena fe contractual igualmente, pero dicho extremo, como se indica no ha quedado constatado, ya que dichos amortiguadores no son de venta directa al público como se desprende de la testifical y por ende difícilmente dicho testigo pudo comprarlo'. Las razones esgrimidas para ello no pueden ser más inanes y demostrativas del erróneo planteamiento de que adolece el recurso, amén de que algunas se nos antojan contraproducentes, incluso, para los intereses de quien hoy recurre. Así, cuando se dice: '(...) el trabajador no pretendió una devolución fraudulenta, sino simplemente preguntó si era posible la misma, que es bien distinto (...)'. Nos preguntamos si está refiriéndose a la devolución del amortiguador en sí, o también a la fraudulencia de la operación. Al mismo tiempo, ninguna consistencia cabe atribuir a esta afirmación: '(...) no entiende este parte por qué haya que dar más valor a la testifical dada por un empleado de la empresa que a un testigo (...)'.Pues, ni más ni menos, porque la función de valorar la prueba testifical practicada según las reglas de la sana crítica y, por ende, de la razonabilidad y la experiencia corresponde en exclusiva a la Juez a quo, y no al demandante, sin que en el proceso laboral quepa la tacha de testigos. Y ya el colmo es catalogar como hecho nuevo la constatación de que el amortiguador en cuestión no está a la venta al público, y sí sólo a la 'de talleres y al personal del centro', cual señala el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido. Se trata de hecho íntimamente conectado con las imputaciones que la comunicación extintiva expone para justificar la medida disciplinaria adoptada, al igual que con los motivos de oposición invocados por el trabajador.
SEPTIMO.-El cuarto es una muestra más del recalcitrante propósito de variar, como si esto fuera posible, el contenido de la comunicación empresarial de despido, cuyo rechazo no es preciso amparar en otras razones que las hasta ahora aducidas para desestimar los submotivos precedentes. Por su parte, el que sigue se dirige contra el último párrafo del hecho probado tercero, según el cual: '(...) Si bien en ocasiones se admiten cambios sin ticket, dicho amortiguador como de la testifical de la empresa se desprende no pudo ser adquirido por la testigo, vecina del actor hace dos años, puesto que es una pieza sólo destinada a la venta de talleres y al personal del centro'.Como texto alternativo, ofrece éste: '(...) Teniendo en cuenta que la empresa reconoció que en ocasiones se admiten cambios sin ticket, el Sr. Romualdo se limitó a preguntar si en esta ocasión podían también realizar algún tipo de devolución sin que tal acto en consecuencia pueda ser calificado de transgresión de la buena fe contractual ', para lo que no se apoya en ningún elemento documental útil, y sí, empero, en la testifical practicada, medio de prueba éste que carece de idoneidad para el fin perseguido. Por tanto, el submotivo también decae tanto por su falta de apoyatura probatoria, como por las valoraciones que encierra la redacción propuesta.
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
NOVENO.-El último apartado destinado a evidenciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, o sea, el sexto, insta, de nuevo, la modificación de un pasaje del fundamento segundo de la resolución recurrida, esta vez en relación con la pretensión desechada en la instancia de que se declarase la nulidad del despido con base en una invocada lesión de derechos fundamentales. Se lamenta, en suma, del razonamiento que, a continuación, transcribimos, el cual, debido a su forma de redacción, resulta a veces de difícil entendimiento: '(...) sin que ello implique denigración profesional alguna pues el actor en las mismas oportunidades de promoción profesional(sic) habida cuenta de que la categoría profesional y funciones no le han sido variadas; alega asimismo trato vejatorio que alega la actora en referencia al Sr. Luis que no se ha acreditado por indicio probatorio alguno que éste utilizara hacia la parte actora un trato despectivo, pues ningún indicio probatorio ha evidenciado dichos extremos puesto que como se desprende de la testifical en concordancia con la documental esta persona al ser superiores de la actora se dirigía a ella impartiéndole instrucciones de trabajo así como al resto de trabajadores sin que se haya acreditado trato vejatorio alguno'. En síntesis, la Juez de instancia concluye que en absoluto quedó demostrado indicio fundado alguno de las vulneraciones constitucionales traídas a colación.
DECIMO.-A despecho de la insistencia de quien hoy recurre en atribuirse funciones de juzgar que, obviamente, no le competen, cuanto se ha expuesto no es un hecho, sino un razonamiento jurídico y, por ende, no susceptible de alterarse por el cauce procesal elegido, no siendo, pues, preciso repetir el texto alternativo que, al efecto, se ofrece, el cual aparece trufado de afirmaciones apriorísticas ayunas de cualquier apoyatura probatoria, lo que determina el rechazo íntegro de este prolijo y enrevesado motivo inicial.
UNDECIMO.-El segundo y último, dedicado a poner de manifiesto errores in iudicando, se divide también en varios apartados, de los que, curiosamente, ninguno se ordena de forma directa a combatir la procedencia del despido disciplinario del actor. El primero denuncia como infringido el artículo 55, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 107 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien en su desarrollo menciona, asimismo, el 24 de nuestra Carta Magna. Tampoco este submotivo puede prosperar, habida cuenta que en este caso la comunicación de despido observa suficientemente las exigencias formales del artículo 55.1 de aquella primera norma legal, en tanto que la resolución recurrida plasma con el necesario pormenor los hechos imputados al trabajador como causa de despido (hecho probado segundo), y la actuación del mismo que, según la Juez a quo, quedó cabalmente acreditada en autos (hecho probado tercero).
DUODECIMO.-Según proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997 (recurso nº 1.076/96 ), dictada en función unificadora: '(...) Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 (...)', a lo que después añade: '(...) tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que, al ser aquéllos ciertos, la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso', doctrina que es plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado y desvirtúa, además, las alegaciones del recurrente en este punto, por lo que el submotivo claudica.
DECIMOTERCERO.-El segundo censura como vulnerado el artículo 96 de Estatuto de los Trabajadores , haciendo hincapié en la pretensión actuada principalmente de que se declare la nulidad del despido disciplinario de 28 de junio de 2.012 por ser contrario a derechos constitucionalizados como fundamentales, los cuales, sin embargo, no identifica, ya que mezcla afirmaciones tan dispares como la concurrencia de una supuesta discriminación por razón, dice, de su aspecto físico, un acoso moral en el trabajo con repercusión en su derecho a la integridad personal y, a su vez, un trato desigual en materia de condiciones laborales. Además, también menciona como conculcados los artículos 45 del Convenio Colectivo de empresa publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 14 de febrero de 2.011, precepto relativo a los derechos a la formación y promoción profesional, y 25 del Estatuto de los Trabajadores en punto a la promoción económica.
DECIMOCUARTO.-Lo cierto es que de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, y de lo razonado por la Juez de instancia en la primera parte del segundo fundamento de su sentencia, mal cabe extraer la realidad de panorama indiciario alguno que avale la tesis actora. Ya antes con ocasión de la petición de modificar algunos pasajes sobre este particular, quedó meridianamente claro que su conclusión fue que no existe ningún indicio serio de las conductas lesivas de derechos fundamentales, ciertamente difusas, que el trabajador atribuye a su empleador, por lo que inmodificado el relato fáctico de la sentencia impugnada también este submotivo se rechaza.
DECIMOQUINTO.-El tercero, con inapropiado amparo procesal en lo que atañe a una parte de su planteamiento, trae a colación la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 218 y 326 de la de Ritos Civil. Bien mirado, lo que hace el recurrente es limitarse a invocar una sedicente falta de motivación de la sentencia de instancia, defecto que, no obstante, basa, de un lado, en la valoración de la prueba hecha por la iudex a quo, de la que discrepa abiertamente, pero, eso sí, sin articular ningún motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que le habría exigido identificar el precepto legal y las razones que impusiesen a aquélla una ponderación de la misma diferente de la que, al cabo, hizo y, de otro, en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, aseveración que no es asumible, puesto que como proclaman las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. En tal sentido, argumentos como éstos no son propios de un recurso extraordinario como la suplicación: '(...) se le está dando pleno valor probatorio a un documento privado que insistimos, cuyo contenido no es nada concluyente (...)', circunstancia que, aunque así fuera, no privaría a la Juzgadora de la facultad de valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. El submotivo, por tanto, decae igualmente.
DECIMOSEXTO.-El que sigue se queja de vulneración de la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.008 en relación con el principio de proporcionalidad o, en otras palabras, con la teoría gradualista que este Tribunal ha venido aplicando en innumerables ocasiones, pero que en la actual no es posible hacerlo dada la entidad, gravedad y naturaleza de la conducta protagonizada por el demandante, así como la intencionalidad que la presidió. Quizá convenga recordar lo que narra el hecho probado tercero de la resolución combatida, del que ya antes transcribimos el párrafo final. Es esto: 'El pasado sábado día 9 de junio de 2012 el actor acudió a la tienda Decathlon Alcorcón con la finalidad de devolver varios artículos entre ellos una pieza de taller con valor de 200 euros consistente en un amortiguador de bicicleta. Al entrar en la tienda se situó en la recepción donde se llevan a cabo las devoluciones y en primer lugar se presentó un ticket compra del artículo que corresponde a la descripción de pantalón de playa de mujer con valor de 9,95 euros y solicitó su cambio en efectivo a lo cual no se le puso inconveniente alguno puesto que siguió el procedimiento al efecto que no es otro que presentar el ticket de compra y lo cual el actor conoce perfectamente como trabajador de la empresa. No obstante lo anterior al ir a devolver la pieza de taller con valor de 200 euros no presentó ticket alguno motivo por el cual D. Celso (...) que se encontraba trabajando en la recepción de la tienda Decathlon Alcorcón le dijo que no era posible realizar la devolución si no presentaba ticket de compra tal y como había hecho anteriormente. Se verificó que tampoco constaba la compra de dicho artículo en los movimientos de la tarjeta colaborador nº ... tarjeta de uso personal e intransferible para los trabajadores de Decathlon que permite el descuento en compras realizadas en Decathlon (20% en marcas propias y 10% en marcas internacionales). Un momento antes, Dª Patricia (...), Directora de Decathlon Alcorcón que le conocía se acercó a saludarle percatándose de que estaba intentando efectuar un cambio de una pieza de 200 euros sin ticket de compra alguno lo cual evidentemente llamó su atención. Finalmente y tras saludar a Patricia sin dar ninguna otra explicación el actor se marchó. Ante estos hechos Dª Patricia contactó con D. Segismundo (...), Director de la tienda de Decathlon Majadahonda para informarle de lo sucedido. Si bien en ocasiones se admiten cambios sin ticket, dicho amortiguador como de la testifical de la empresa se desprende no pudo ser adquirido por la testigo, vecina del actor hace dos años, puesto que es una pieza sólo destinada a la venta de talleres y al personal del centro'.
DECIMOSEPTIMO.-No parece que una actuación así, tal y como quedó debidamente demostrada en el juicio, consistente en intentar lograr la devolución en dinero metálico de una pieza de dudosa procedencia valorada en 200 euros, y sin respetar el protocolo existente en cuanto a la necesidad de presentar el tique de compra, de lo que el demandante era perfectamente sabedor, a lo que se añade que él prestaba servicios como Técnico de taller en la tienda de Majadahonda, pese a lo cual se desplazó hasta la de Alcorcón para realizar la devolución de constante cita, sea susceptible de encajar en la doctrina gradualista que preconiza el submotivo, el cual por ello ha de correr suerte adversa.
DECIMOCTAVO.-El quinto y último, también con inadecuado encaje adjetivo, censura la vulneración del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para lo que afirma, en sus propias palabras, que la sentencia de instancia 'no separa ni individualiza las alegaciones de las partes ni los hechos probados, de manera que permita identificar claramente los hechos y los fundamentos de derecho, de manera separada', a lo que agrega que incurre, asimismo, en vicio de incongruencia causante de indefensión, que, no obstante, no define, por lo que, continúa diciendo, la misma contraría el artículo 218 de aquella misma norma procesal. Basta con leer tan repetida resolución judicial para concluir que no es así. Es cierto que pudo ser más exhaustiva en lo que respecta al contenido de su narración histórica, o a la forma de desarrollar ordenadamente los razonamientos que condujeron al pronunciamiento desestimatorio de la demanda rectora de autos. Mas, en modo alguno, cabe que se le achaquen los defectos procesales a que ahora se acoge el actor. En ella, se separan con toda claridad los hechos probados de los fundamentos jurídicos aplicados, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones controvertidas, tanto en lo que se refiere a las imputaciones contenidas en la carta de despido, cuanto a los motivos de oposición a dicha decisión extintiva de índole disciplinaria que el trabajador hizo valer. Otra cosa es que éste no comparta la conclusión alcanzada, mas, desde luego, no existe suerte alguna de incongruencia, por lo que también este submotivo se rechaza y, con él, el motivo actual y el recurso en su integridad.
DECIMONOVENO.-No lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Romualdo , contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 959/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
