Sentencia SOCIAL Nº 842/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 842/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2018 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 842/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100828

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1127

Núm. Roj: STSJ AS 1127/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00842/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003577
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000298 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
G
RADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 842/18
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000298/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia número 638/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000610/2017,
seguidos a instancia de Eloisa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Eloisa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 638/2017, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª Eloisa , nacido el NUM000 de 1954, DNI NUM001 y NASS NUM002 , de profesión habitual portero carnicera/autónoma - datos no controvertidos-, le fue denegada por resolución con efectos al 17 de abril de 2017 prestación por incapacidad permanente, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. La contingencia es enfermedad común -dato no controvertido-.

2º) Dª Eloisa no conforme con tal resolución, interpuso reclamación administrativa previa, desestimada por Resolución del INSS de fecha 30 de junio de 2017, unida a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

3º) Tal resolución acogió el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de abril de 2017, unido a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 'CUADRO CLINICO RESIDUAL: cervicobraquialgia crónica secundaria a discartrosis C5-C6 moderada.

Artrosis TMC de inicio en ambas manos. Gonartrosis bilateral moderada. T. ansioso-depresivo'.

4º) Obra en las actuaciones informe médico de síntesis de fecha 4 de abril de 2017, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, destacando en cuanto a la exploración: '... COC. Eutímica. Aspecto cuidado. Abordable. Talla 150 cm. Peso 80 kg. Discurso correcto en forma y contenido. Esfera ansioso-depresiva dentro de la normalidad sin criterios de gravedad. Buen manejo de ropa y transferencias. Dinámica cervical limitada últimos grados. Hombros Separación 150º/170º, retroversión 30º/30,anteversión 150º/170º. M combinadas RE toca nuca y RI dorsales altas. Muñecas sin signos flogísticos con BA completo. Dolor palpación art trapecio metacarpianas ambos pulgares. Puño y pinza conservada fuerza proximal y distal 5/5. Caderas: dolrimeinto rotaciones forzadas BA 130º/0º. Dinámica lumbar DDS 10 cm.

Lassegue bilateral negativo. Rodillas sin signos de sinovitis ni deformidad BA 130º/0º. Deambulación autónoma no claudicante', concluyendo '... dolores articulares de origen degenerativo a varios niveles sin limitaciones funcionales significativas en el momento actual. Esfera ansioso depresiva de carácter distímico sin criterios de agudización'.

5º) Obran en las actuaciones informes médicos del demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, de los que cabe destacar: 1) informe de fecha 18 de noviembre de 2016 de traumatología, cuya exploración recoge que la actora camina sin ninguna claudicación, no derrame, movilidad completa. Obesidad severísima de MMII y varices severas; 2) informe de salud mental de fecha 19 de diciembre de 2016, 3) de traumatología de fecha 6 de abril de 2016 en el que se diagnostica de artrosis de TMC de inicio en ambas manos.

6º) El cuadro clínico residual de Dª Eloisa es cervicobraquialgia crónica secundaria a discartrosis C5- C6 moderada. Artrosis TMC de inicio en ambas manos, Gonartrosis bilateral moderada, Trastorno ansioso- depresivo.

7º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.175,59 euros mensuales, y la fecha de efectos está condicionada al cese del trabajo.

8º) Dª Eloisa tiene reconocida por resolución de fecha 31 de mayo de 2017 grado de discapacidad del 40%.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Eloisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, por los motivos expuestos en la fundamentación'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, carnicera de profesión, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su defecto, total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia con arreglo a una base reguladora de 1.175,59 euros.



SEGUNDO.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en otro caso del Art. 194.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 12 de la OM de 15 de abril de 1969.

Considera que tratándose de unas lesiones osteoarticulares, con afectación del raquis cervical así como en ambas manos y rodillas, irreversibles y progresivas, con mal pronóstico en su evolución, parece lógico el reconocimiento de una incapacidad permanente pues como pone de manifiesto el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de San Agustín, (folios 94 y 97), estaría indicado un tratamiento quirúrgico protésico, no obstante la edad, la obesidad y las varices severas de ambos MM.II van en contra de tal opción, habida cuenta de las posibles complicaciones, lo que unido al trastorno ansioso-depresivo que asimismo le ha sido diagnostico justifican el grado de incapacidad permanente impetrado.

La resolución de instancia después de dar cuenta de los distintos diagnósticos con los que cuenta la paciente concluye que aquellos no le privan de la movilidad, fuerza o de la destreza física y psíquica necesarias para continuar abordando su profesión en unas condiciones normales desde el punto de vista del ritmo, la dedicación y la regularidad.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGS , prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194. b) y 4), y Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.c) y 5).

En concreto, la invalidez permanente absoluta es la situación en la cual se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de actividad laboral, por simple o ligera que sea. Exigencia la descrita que no presupone la ausencia de toda capacidad física o psíquica en el afectado para poder concluir declarándole afecto de este grado de invalidez, sino de aquellas facultades que, aplicando criterios de pura lógica y racionalidad, sean indispensables para realizar cualquier actividad, enmarcada en el ámbito laboral, con las mínimas exigencias, siempre y en todo caso requeridas, por muy leve o ligera que sea, de dedicación, profesionalidad, dedicación y eficacia; sin exigir del trabajador un sacrificio desproporcionado, ajeno a la naturaleza de la prestación laboral y salvaguardando siempre y en todo caso su salud e integridad física.

Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987 ).

El elemento clave para decidir la infracción denunciada por el recurrente es la descripción de las dolencias que padece la actora y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A este respecto, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado.

Se trata en primer lugar de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, básicamente, al segmento cervical del raquis, nivel en el que se informan unas algias vertebrales inespecíficas en relación con posible discartrosis en el espacio intervertebral C4-C5, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías ni otros signos mielopáticos, de suerte que la estática cervical es adecuada, con altura y morfología de los cuerpos vertebrales correctas, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres, la dinámica no sufre restricciones; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje cervical, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos. Lo propio cabe decir de los segmentos dorsal y lumbar de modo que, en general, la asegurada muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad.

En lo demás, como se evidencia en la exploración física de la que se hace eco la juzgadora de instancia, las extremidades superiores conservan prácticamente los arcos completos de movilidad, sin contracturas ni amiotrofias, con fuerza distal y proximal conservada de modo que la abducción de ambos hombros es normal, realiza pinza, prensa y oposición bilateralmente. Por tanto, no se describen signos que permitan hablar de un grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.

Se informa asimismo por Rx la presencia de signos degenerativos moderados en ambas rodillas, diagnosticados como gonartrosis femorotibial y femoropatelar derechas, con algias bilaterales, pero sin que se definan anomalías óseas, los ligamentos no presentan alteraciones y las rodillas se describen secas y estables, sin signos de sinovitis ni deformidades; por otra parte, los tobillos se encuentran libres, no apreciándose tampoco mermas significativa en su balance muscular lo que se corresponde con la ausencia de limitaciones reseñables en las extremidades inferiores, que conservan un tono, fuerza y sensibilidad normales, con rots vivos y simétricos y arcos de movilidad de 0/130º en ambas articulaciones ; de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con gonalgias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni disminución de la fuerza, siquiera sea esta ligera.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de tipo afectivo que aparece y evoluciona de forma solapada con la patología física; diagnosticada como trastorno mixto ansioso-depresivo en 2012, fuera de los trastornos del sueño y del bajo estado de ánimo, dicha patología no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, y desde luego no se objetiviza como una 'depresión mayor'. Así resultaba de la exploración que le fue practicada a la sazón por el psiquiatra que atiende a la paciente, que habla de una evolución inicialmente positiva, si bien una nueva pérdida afectiva en el año 2014 reactivo el trastorno distímico, habiendo seguido desde entonces un curso fluctuante, con altibajos anímicos y preocupaciones con la patología física. El médico evaluador, informa, de una paciente de aspecto correcto, abordable y colaboradora, con un discurso espontaneo y fluido y las facultades superiores conservadas, concluyendo el informe en una inapreciable clínica ansiosa-depresiva, esto es, se trata de un cuadro de carácter leve/moderado, que se encuentra controlado con la pauta farmacología pautada.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas en la instancia, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de una acusada complejidad, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Eloisa contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 610/17, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.