Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 842/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 374/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 842/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100378
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1472
Núm. Roj: STSJ CLM 1472:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00842/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2017 0001500
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000374 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000720 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS, ASEPEYO , AHORRAMAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS LOPEZ ESTRINGANA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 842/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 374/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 720/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS, ASEPEYO Y AHORRAMAS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 13/06/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 720/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por D. Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y AHORRAMÁS, S.A., confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Mateo nacido el NUM000 de 1972 con número de la Seguridad Social NUM001, presta sus servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Encargado de Sección de Charcutería.
La Mutua ASEPEYO cubre las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la empresa en la que presta servicios el demandante.
- Del expediente administrativo y prueba de las partes-
SEGUNDO.- El día 9 de diciembre de 2015, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de IT, siendo reconocido en fecha 29 de junio de 2017 como beneficiario de la indemnización de 990,00 € por Lesiones Permanentes No Invalidantes, en virtud del Baremo 102, siendo la denominación 'Art. Tibioperonea astragalina: disminución de movilidad global menos 50%'.
- Del expediente administrativo -
TERCERO.- En el informe del EVI de fecha 6 de junio de 2017 determina el siguiente cuadro clínico residual:
'Esguinces de repetición de tobillo derecho, el 10 de diciembre de 2015, artroscopia con desbridamiento, limpieza articular, ligamentoplastia autóloga de banco de tejidos de LPAA y LPC y tratamiento de condropatía astragalina. El 6 de junio de 2016 limpieza de fibrosis. El 22 de septiembre de 2016, osteotomía de calcáneo'.
Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:
'Limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%'.
- Del expediente administrativo -
CUARTO.- El demandante presenta reclamación previa contra la resolución de 29 de junio de 2016, siendo confirmada por resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, la cual es impugnada mediante la presente demanda.
- Del expediente administrativo -»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Mateo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de procedencia, recaída en los autos 720/2017, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Mateo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra 'AHORRA MAS S.A.', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de seis motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 7,2 LRJS y del artículo 24 de la Constitución, subsidiariamente, del segundo al cuarto motivos, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, están dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, los dos últimos motivos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en su opinión, la Sentencia de instancia incurre en errores de valoración de los medios de prueba, así como en una insuficiencia probatoria concretada en no haber incluido las funciones propias de la categoría del demandante, de Encargado de charcutería.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'inexistencia o imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28- 1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, de una parte no puede aceptarse que exista por parte de la juzgadora de instancia una grave equivocación en la valoración de los medios de prueba, creadora de indefensión, pues lo que simplemente existe es una valoración, aunque sea somera, razonada y acorde a parámetros normales de tal función, que le viene privativamente atribuida al órgano judicial de instancia (artículo 97,2 RJS), lo que no cabe confundir con que la misma no sea del agrado o del interés de la parte. En todo caso, tanto respecto a esa alegación, como a la de insuficiencia del relato fáctico, existe remedio procesal alternativo menos rígido que el de la solicitud de nulidad de la Sentencia, que es respuesta afectante a la celeridad procesal, componente también constitucional de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), como es el de intentar, con apoyo en medio de prueba adecuado (documental y/o pericial) y suficiente para ello, la modificación del reato fáctico, tal y como efectivamente luego pretende el recurrente. Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.- En el siguiente motivo, primero de los dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado, en el que se realice una descripción de las funciones de su trabajo habitual de Encargado de charcutería, del siguiente tenor literal:
'Las áreas fundamentales del encargado de charcutería consisten en las siguientes:
Función 1 - Gestión de personal: realización de horarios; gestión de vacaciones; atención y solución de problemas planteados por el personal de la sección; planificación y supervisión de la planificación del trabajo; acogida, formación y evaluación del personal de la sección.
Función 2 - Despacho y venta del producto: Despacho al cliente; embolsado y grapado del ticket al producto; limpieza y colocación de herramienta; preparación de la mercancía.
Función 3 - Supervisión del cumplimiento de la normativa interna; verificación del cumplimiento de la normativa de calidad y de prevención; vigilancia y comunicación al responsable en casos de hurtos internos y externos
Función 4 - Gestión comercial de la sección: ubicación de productos del mostrados (sic), puntos de venta móviles, cabeceras y productos del mural; control y supervisión de los pedidos realizados; control y supervisión de la recepción y reposición de mercancías; comunicación al gerente de cualquier incumplimiento de las normativas internas determinadas por la empresa; cambios de carteles y etiquetas dentro de la sección; resolución de incidencias.
Función 5 - Atención al cliente: atención al cliente durante el despacho; atención al cliente en sala.
Función 6 - Comunicación de información proporcionada por la empresa al equipo de trabajo'.
Como soporte probatorio de esta propuesta, se remite a lo que identifica en el expediente digital como el 'pdf 16. Ramo prueba paste actora' (documento nº 46), página 121 del indicado pdf, que realmente viene, conforme llega el expediente digital a este Tribunal, como simplemente 'Ramo prueba parte actora' (sin número previo), y en el que, efectivamente, en la pantalla numerada manualmente como 46 del mismo, aparece un listado detallado de tales funciones, con un sello y una firma no muy legibles, pero que en todo caso son coincidentes con las que se deben encontrar en bases de datos al uso. Y que, aunque en la impugnación se oponen a la modificación por no considerarla necesaria, sin embargo no se cuestionan que esas sean las funciones propias de la categoría del demandante. Entiende así este Tribual que es conveniente incluir un profesiograma del trabajador demandante, en cuanto que lo que se tiene que dilucidar es, precisamente, su capacidad teórica para poder o no desempeñar las mismas, las tareas propias de su trabajo habitual, como consecuencia de la repercusión funcional que pueda derivar de lo que se consideren como sus dolencias definitivas. Por lo que procede aceptar la propuesta, añadiéndose un nuevo hecho probado, signado como Quinto, con el contenido literalmente propuesto.
CUARTO.- En el siguiente motivo, lo que se propone es también añadir al relato de hechos probados uno nuevo, del siguiente contenido, literalmente propuesto:
'Los diagnósticos del actor son los siguientes:1) Esguinces de repetición de tobillo derecho; 2) Ha sido intervenido quirúrgicamente con artroscopia con ligamentoplastia de LPAA (ligamento de peroneoastragalino anterior), LPC (ligamento peroneo calcáneo) y condropatía astragalina el 10-12-15; 3) Ha sido reintervenido quirúrgicamente el 6-6-16 para limpieza de fibrosis; 4) Y finalmente ha sido de nuevo intervenido quirúrgicamente el 22-9-16 de osteotomía de calcáneo derecho.
Todo lo anterior le provoca las siguientes limitaciones funcionales: 1) Esfuerzos físicos y carga de pesos; 2) Bipedestación y marcha prolongada; 3) Subir y bajar escaleras; 4) Deambulación por terreno irregular; 5) Posturas forzadas o mantenidas con tobillo derecho'.
Se remite como soporte de dicha propuesta a lo que identifica como el documento nº 48 del pdf denominado '16. Ramo prueba parte actora', lo que debe de consistir en las páginas del mencionado pdf numeradas como 125 a 137, informe médico pericial realizado por la facultativa interviniente a instancia del demandante, no ratificado. Pese a la irregular indicación de dicho apoyo, resulta formalmente adecuado, al ser una prueba documental, pero a la que no cabe atribuirle, sin más, una especial relevancia probatoria, al existir otros diversos medios de prueba, de donde la juzgadora de instancia ha alcanzado su personal convicción. No existiendo tampoco un especial razonamiento de conexión, todo lo que conduce a que deba de desestimarse el motivo.
QUINTO.- En el último motivo de los dedicados a la revisión fáctica, se pretende un nuevo hecho probado, que está referido a las bases reguladoras de la prestación de Incapacidad Permanente Total, y para la de Incapacidad Permanente Parcial, del siguiente tenor literal:
'Para el supuesto de ser estimada la petición de incapacidad permanente total la base reguladora mensual asciende a 2.717,75 euros; la fecha de efectos sería la del cese de la relación laboral. Y si se estimara la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, la base reguladora mensual asciende a 3.045,72 euros'.
Se remite como soporte probatorio de esta propuesta, aparte de señalar que, en su opinión, hubo conformidad al respecto entre las partes (lo que no se cuestiona que sea cierto en la impugnación, donde se señala que no lo considera necesario, precisamente por esa conformidad), lo que identifica como documento nº 0 del pdf '17. Ramo prueba parte demandada', pantalla donde, en la número 3, aparece un listado del Sistema de Información Laboral, con unos cálculos manuales, lo que se reitera que no se impugna de contrario. Debe así de estimarse la propuesta, que viene además a subsanar una omisión de la Sentencia de instancia, en cuanto que sea estimatoria o desestimatoria de la demanda, es un aspecto básico que debe de contenerse en la Sentencia que se dicte en respuesta a la misma, que pasa así a ser un nuevo hecho probado, signado como sexto, de dicho contenido.
SEXTO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad ( artículo 24,1 CE), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEPTIMO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 LGSS de 20-6-94, articulo 194 del texto vigente de dicha norma, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que conforme al Fundamento de Derecho Cuarto, segundo párrafo (al que vale atribuir valor fáctico, pese a su ubicación), de esguince de repetición en tobillo derecho, intervenido quirúrgicamente, tiene dolor y limitación de movilidad en el mismo, así como atrofias y deformación en dicho tobillo, con cicatrices producidas por las intervenciones.
b) La incidencia funcional de las mismas, consistentes en falta de movilidad no superior al 50%, y dolor que debe calmase con analgésicos (ídem, tercer párrafo).
c) Finalmente, el trabajo habitual del recurrente cuando sufrió el accidente de que derivan las secuelas, de Encargado de charcutería, con el profesiograma admitido, que se tiene por reiterado.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
OCTAVO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, se desprende que, atendiendo a la incidencia funcional de sus dolencias constatadas como definitivas, derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrente en 9-12-2015 (hecho probado segundo), y las tareas propias del que era su trabajo habitual, de Encargado de charcutería, si bien podrá continuar realizando buena parte de las mismas, sin duda que se verá el afectado mermado en su rendimiento, e incluso en la realización eficaz de otras muchas de sus tareas descritas en el profesiograma, en cuanto que la bipedestación continua y la deambulación frecuente son parte esencial de la mayor parte de las mimas. De tal manera que no cabe considerarlo totalmente incapacitado para todas o la mayoría de las tareas propias del que era su trabajo habitual, es decir, subsumida su situación dentro del artículo 194,1,b) LGSS vigente, pero sin embargo, y pese a la dificultad de realizar la calibración porcentual legalmente exigible, sí que entiende esta Sala que es indudable que se verá el recurrente afectado en el rendimiento y desarrollo normal de su trabajo, en la necesidad de acudir a pausas, lo que es razonable considerar que pueda ser de un 33% del mismo, lo que supone que quepa entonces subsumir su situación dentro del grado parcialmente incapacitante a que se refiere el artículo 194,1,b) LGSS, que subsidiariamente solicita el recurrente. Y en su consecuencia, que proceda la estimación de la petición subsidiaria contenida en el recurso, y por ende, la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, con el consiguiente reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de dicha prestación (de 3.045,72 euros, conforme al nuevo hecho probado sexto admitido), con cargo a la codemandada Mutua ASPEYO, que cubre las contingencias derivadas del accidente (hecho probado primero), al tenerlo concertado con la empresa codemandada, en cuantía total de 73.097,28 euros. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Mateo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 13-6-2018, recaída en los autos 720/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra 'AHORRA MAS S.A.', procede la revocación de la misma y que se le reconozca al demandante la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual de Encargado de Charcutería, con derecho a percibir de una sola vez la indemnización del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 3.045,72 euros, en cuantía total de 73.097,28 (SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO) euros, condenando a su abono a la codemandada MUTUA ASEPEYO, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0374 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

