Sentencia Social Nº 8420/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 8420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6829/2005 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8420/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108797

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14158


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003579

MO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8420/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, Eubolar, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Guillermo contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y EULOBAR S.A. en reclamación por invalidez debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de empleado de limpieza.

Sufrió accidente de trabajo en fecha de 22/05/2003 mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. La empresa, al corriente de pago, tiene concertado el riesgo derivado de accident de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL.

2.- La Mutua inició la vía administrativa, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 26-08-2004 en la que se consideraba al actora afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

3.- La parte actora interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa.

4.- La base reguladora de la prestación es 1198'98 euros mensuales por incapacidad permanente parcial.

5.- La parte actora padece las siguientes secuelas fruto del mencionado accidente: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MAS DEL 50% DE LA INERFALANGICA DISTAL DEL DEDO MEDIO."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA UNIVERSAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La parte acora padece las siguientes secuelas fruto del mencionado accidente: limitación de la movilidad global en más del 50% de la interfalángica proximal del dedo medio". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 27,29,30,41,93 y 94 de donde se desprende que la zona donde se ha producido el daño es, en la interfalángica proximal (primera falange del tercer dedo de la mano derecha) y no en la falange distal (tercera falange).

La revisión tendría trascendencia a efectos modificativos por cuanto la disminución de la movilidad está en la interfalange proximal, que, por ser la más próxima a la cara inferior de la mano y al tratarse del tercer dedo de la misma, es precisamente la que impide efectuar la presa, la garra y el cierre del puño. Y siendo un trabajador diestro operario de máquinas y utensilios de limpieza, le dificultaría la realización de su trabajo, siendo las secuelas tributarias de una incapacidad permanente parcial.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el caso de autos, y pese a ser cierto que la limitación que padece el actor afecta a la interfalange proximal y no a la distal del dedo medio, en nada afectaría, de aceptarse la revisión propuesta, a efectos modificativos del fallo, puesto que lo que sí está constatado es que, tanto si la disminución de la interfalange lo es a nivel proximal como a nivel distal, dicha lesión le provoca una limitación de la movilidad global del dedo en más del 50%, y mediante la apreciación de los informes médicos obrantes en autos y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio, resulta que el actor no se haya disminuido en un 33% o mas en su rendimiento normal. El propio informe del ICS obrante en el ramo de prueba de la parte actora con el folio nº 31, y correctamente valorado por el juzgador de instancia, señala que "la funcionalidad de la mano es buena, sí puede cerrar el puño y hacer pinza con todos los dedos"

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.1 a) de la LGSS dado que las lesiones que padece el actor serían tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de máquinas y utensilios de limpieza, profesión que exige una actividad básicamente manual en trabajador diestro. Y ello sería así porque las secuelas padecidas le dificultarían la realización de su trabajo, provocando una disminución de su rendimiento y una peligrosidad y penosidad en su quehacer diario.

El motivo no puede prosperar. El artículo 137 y siguientes de la LGSS establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de patologías que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de desarrollo reglamentario, y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta -bis de la propia LGSS, es aplicable la legislación anterior, conforme a la cual, se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

En el caso de autos, no puede entenderse que el trabajador sufrió detrimento en su capacidad de trabajar superior al 33% (porcentaje que siempre hay que entender referido a la totalidad de la capacidad global del afectado y no sólo a uno de los miembros de su cuerpo), por lo que tales lesiones fueron correctamente calificadas en su día por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, al no acreditarse, ni entonces ni por ahora, el porcentaje de disminución requerido para el grado postulado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El actor realiza la prensa, la garra y el puño, sin que la limitación funcional que padece merezca mayor calificación que la otorgada en su momento por la resolución del INSS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Guillermo contra la sentencia de 23 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 90/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL y EULOBAR S.A., confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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