Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 8421/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7989/2005 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8421/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108796
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14157
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 29 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8421/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua La Fraternitat-Muprespa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 27 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2004 y siendo recurridos María , Instituto Nacional de la Seguridad Social (Girona), Tesoreria General de la Seguridad Social (Girona) y Ministerio de Economía y Hacienda. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-06-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. María y debo declarar y declaro a Dª. María , afecta a una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y en consecuencia, se condena a la Mutua La Fraternitat-Muprespa a abonar una indemnización, a tanto alzado de 24 mensualidades, sobre una base reguladora de 32,30 euros diarios. Absolviendo libremente a los demás codemandados de las pretensiones en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.-. La actora nació el día 13.12.1953, figura afiliada al Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta en régimen general, con el N° NUM000 . Acreditando una base reguladora de 32'30 euros diarios. Causó baja por accidente laboral el 11.9.02, cuando realizaba tareas de mudanza, en octubre una ECO informa de una ruptura parcial del supraespinoso dcho.
Segundo.-. Por Resolución del INSS de 9.2.04 se declara que las lesiones que presenta la parte actora María son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes", en base al dictamen emitido por el CRAM de 5.2.04, en el que se establece que presenta el siguiente cuadro residual: Rotura Manguito rotadores, Hombro derecho; Acromioplastia.
Tercero.-. Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM, la parte actora presenta las lesiones siguientes: Dolor en todo el arco de movilidad del hombro, con algodistrofia postraumática, cicatriz queloidea dolorosa, déficit de movilidad global en todo el hombro derecho; Disestesias en mano y pérdida de fuerza global en ESO; Síndrome Dolor regional Complejo tipo I extremidad superior derecha
Cuarto. -. La profesión de la actora era de moza subalterna, hasta hace dos años que le cambiaron la categoría y pasó a ordenanza, pero las funciones eran las mismas, hacer fotocopias, clasificar sobres, meter papel en una máquina que lo corta, llevar lo sobres a correos, trasladar cajas de archivo.
Quinto.-. Se agotó la vía previa administrativa" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua La Fraternidad-Muprespa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, María a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mutua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declaró a la actora "afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" de Moza Subalterna (con la consecuente condena al abono de la prevista indemnización a tanto alzado), interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación del hecho descriptivo de la patología litigiosa "i la seva substitució per un altre del següent contingut...limitació de la mobilitat de l'articulació de l'espatlla dreta en més del 50% (ex f. 172), el que no li suposa cap incapacitat permanent pel seu treball".
Fundamenta aquélla su propuesta en el hecho de que el valorado Informe de parte (emitido por el Dr. Luis Miguel ) "resulta contradictori amb el del propi Cram i el del metge de la mútua" (folios 117 a 120); existiendo "una clara confusió" entre lo que es "l'estat evolutiu que descriu el metge i ...l'estat residual...". Por lo que se refiere al "síndrome de dolor regional" cuya supresión solicita pone de manifiesto como el valorado "informe de teletermografía" que "sense perjudici de l'escàs rigor d'aquesta prova...el síndrome regional complejo tipo uno es conseqüencia d'una lesió a la pell, articulació, osos o múscles...".
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
En este sentido, varias son las precisiones a efectuar respecto a la propuesta litigiosa. Se refiere la primera a la predeterminante condición de la que participa la valorativa conclusión de que las dolencias que se ofrecen como alternativas a las censuradas no suponen "cap incapacitat permanent pel seu treball".
Por lo que se refiere al contenido de aquellas que conforman el "estado residual" de la reclamante cierto es que el propio Informe de parte vincula éste a una "limitación de movilidad pasiva, activa y contraresistencia del hombro derecho" (que la propia Mutua fija "en més del 50%") y en un "síndrome de Dolor Regional Complejo tipo I de extremidad superior derecha".
Se censura que pueda objetivarse la misma a través del Informe de Teletermografía que, incorporado a los folios 142 y 143 de autos, concluye a favor de que el estudio efectuado "es compatible y tipico de la fase tardía de un síndrome regional complejo tipo I de extremidad superior derecha"; valorado informe cuyas apreciadas conclusiones la Sala no puede alterar sin infringir la norma procesal de referencia, aun admitiendo que la citada prueba se adecua más a la evaluación y diagnóstico del Síndrome tipo II (que trae su casusa de una lesión neurológica) que el litigioso (tipo I) que, consistente en una distrofia simpático refleja no es sin embargo ajeno a una hiperalgesia producida alrededor del territorio de uno o varios nervios periféricos.
Extiende la Mutua su motivo de revisión fáctica a la modificación del hecho concerniente a la profesión habitual de la actora y que, según la recurrente no es la de Moza subalterna sino la de Ordenanza con las funciones descritas "pel Delegat d'Economía i Hisenda de Girona" (f. 158). Pretensión que merece favorable acogida pues frente a lo Informado de contrario con apoyo en las funciones propias a la categoría de Convenio argumenta la Magistrada como el censurado cuarto hecho probado "fue extraido de lo que manifestó la propia actora en el acto del juicio, precisando lo que podía y no podía hacer..." (Fj segundo in fine) contraviniendo, así lo dispuesto en el art. 316 de la LEC conforme al cual solo cabe tener por ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial ; por consiguiente, (como sostiene la sentencia de la Sala de 12 de abril de 2002 ) "no pueden estimarse como ciertos los hechos favorables que la propia parte reconoce por constituir simples alegaciones...".
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso denuncia la Mutua la infracción del artículo 137.1 de la LGSS al no acreditarse "que el treballador presente una disminució en la realització de la seva feina en un grau superior al 33%".
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el supuesto ahora enjuiciado, partiendo de que las dolencias que afectan a la actora consisten en una admitida limitación a la movilidad de la extremidad superior derecha superior al 50% en la que intercurre un SDRC tipo I, consistente en un dolor crónico postraumático caracterizado por una añadida dificultad en la movilización de la extremidad rectora de su profesional actividad; sujeto a exacerbaciones por estímulos físicos y que, en su etapa tardía, se manifiesta con atrofia y/o rigidez difusas debe convenirse (con la Magistrada a quo) que el laboral desempeño de las funciones propias de Ordenanza (definida en los términos que refiere la recurrente por remisión al Informe incorporado al folio 158 de las actuaciones) condiciona de forma jurídicamente apreciable, desde la valorada perspectiva de la mayor penosidad en su desarrollo, el grado de invalidez judicialmente reconocido.
TERCERO.- El rechazo del recurso interpuesto comporta, junto con la condena en costas de la parte vencida (que a los efectos previstos en el art. 233 LPL la Sala fija en la cuantía de 200 euros) la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma (art. 202 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD- MUDESPA frente a la sentencia de 27 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 407/2004 , seguidos a instancia de Dª María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y la Mutua recurrente; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, decretando la pérdida del depósito y consignación efectuados por aquella, a quien se condena al pago de los honorarios de la parte impugnante que la Sala fija en la señalada cuantía de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

