Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8428/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5065/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8428/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8012792
RM
Recurso de Suplicación: 5065/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8428/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas y Verónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 293/2012 y siendo recurrida Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Girona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social frente a Blas y Verónica y en consecuencia declaro el carácter laboral de la relación que unía a los expresados codemandados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-En fecha 29/09/2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al bar-restaurante titularidad de Blas , sito en la Av. Once de Septembre, nº 87 bajos de la localidad de Palamós. Una vez allí las subinspectoras actuantes comprobaron que en el interior del establecimiento se hallaba además de tres trabajadores y el empresario, Verónica ataviada con ropa negra como los demás trabajadores con delantal y gorro, hallándose detrás de la barra limpiando unos vasos. El empresario Sr. Blas manifestó a las subinspectoras actuantes que la Sra. Verónica no era trabajadora de la empresa y que se encontraba en el establecimiento para ver cómo le iba el negocio ya que le interesaba traspasarlo (acta de infracción, folios 21 y 22).
SEGUNDO.-Al examinar la documentación aportada por la empresa y consultada la base de datos de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo comprobó que la Sra. Verónica no se hallaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo perceptora de prestaciones por desempleo desde el 23/06/2011 sin que hubiese comunicado la prestación de servicios por cuanta ajena. A la vista de tales diligencias, la citada Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y calificó los hechos como infracción muy grave con propuesta de sanción por importe de 10.001 € para el empresario y extinción de la prestación desde el 29/09/2011, reintegro de lo indebidamente percibido y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación y en su caso ayuda por fomento de empleo durante un año para la Sra. Verónica (acta de infracción, folios 21, 22, 75 y 76).
TERCERO.-En fecha 10/08/2011 el Sr. Blas , empresario codemandado, encargó al Sr. Ovidio , agente de la propiedad inmobiliaria de la Inmobiliaria Costa Brava Relax, 'la intermediación y mandato de traspaso o el mandato de gestión de negocio' referido al negocio que fue objeto de la actuación inspectora, es decir, el situado en la C/ Once de Septembre, nº 87 de Palamós (folio 218).
A día de hoy no se ha concretado la cesión de la gestión del negocio que sigue estando en manos del Sr. Blas (interrogatorio del Sr. Blas ).
CUARTO.-La Sra. Verónica en octubre de 2010 fue contratada como profesora de idiomas por un centro de enseñanza de Palamós (folios 242 y 243).
La Sra. Verónica , en junio de 2011 terminó la carrera de filología inglesa (folios 245 a 247).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Blas y Verónica , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Girona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación, tanto Don Blas y Doña Verónica , y en ambos casos se formula como primer motivo de suplicación, en términos idénticos, la pretensión de declaración de NULIDAD de la sentencia de instancia, por el correcto cauce procesal del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , al imputar a la misma un vicio de incongruencia omisiva, por la supuesta falta de resolución de una de las pretensiones litigiosas, alegando que al haberse procedido a la acumulación a los Autos 293/2012, de los seguidos con el n º 265/2012 ante el Juzgado Social 2 de Girona , debería haberse pronunciado la sentencia sobre 'la imposición o no de sanción por parte de la Inspección'.
Es evidente que ninguna posibilidad de éxito puede tener la pretensión de nulidad, por inexistencia del vicio procesal que se imputa a la sentencia, habida cuenta que la acumulación acordada por Auto de 6 de junio de 2012 ( folios 39 y 40 de las actuaciones) viene referida a la demanda promovida en relación con el Acta de Infracción 1172011000110800, en materia de Seguridad Social a Verónica , postulando que 'se dicte sentencia declarando la existencia de relación laboral entre la empresa Juan Acosta Lauroba y la trabajadora Verónica ', suplico idéntico al de la demanda originariamente seguida ante el Juzgado Social 1 de Girona, en relación con el Acta de Infracción 1172011000111002 en materia de Seguridad Social a Blas , de manera que simplemente nos hallamos ante la acumulación de las demandas de oficio derivadas de dos actas de infracción, relativas a la misma actuación inspectora, respecto de los supuestos empleador y trabajadora, habiéndose pronunciado la sentencia de instancia correctamente sobre la cuestión litigiosa, sin haber omitido pronunciamiento alguno, por lo que no es de apreciar infracción alguna del artículo 218 de la LEC , rechazándose de plano la pretensión de nulidad.
SEGUNDO.-Al amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , ambos recurrentes interesan la revisión del contenido del ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, a fin de que se suprima parte del mismo, concretamente la indicación de que la Sra. Verónica iba ataviada con ropa negra 'como los demás trabajadores, con delantal y gorro, hallándose detrás de la barra limpiando unos vasos'y se sustituya por la indicación de que la Sra Verónica 'iba vestida de negro, hallándose comprobando maquinaria del local'.
Ambos recurrentes fundan la pretensión revisoria en las manifestaciones vertidas en juicio por la propia interesada, Sra. Verónica ( minuto 15:48, 16:35 a 20:59), así como del Sr. Blas ( 23:48 a 24:15), así como en las testificales de Pilar ( 38:20 a 40:54) y del Sr. Cristobal ( 39:12); el fracaso de la pretensión revisoria viene dado por la invocación de elementos de prueba que, como sin duda debe constarle a los recurrentes, no son aptos para la revisión fáctica en el recurso de suplicación, recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 193.b) de la LRJS otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configure de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisoria de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, viniendo obligado el recurrente, tal como indica el artículo 196 de la LPL , a indicar con claridad y precisión cuál es el documento o pericia en que funda su pretensión, únicos elementos de prueba aptos a tales efectos, de ahí que no pueda fundarse válidamente la revisión en las manifestaciones de las partes y/o de los testigos que han depuesto en juicio.
A mayor abundamiento, la trascendencia probatoria de esas concretas pruebas ha sido exhaustivamente analizada por el Juez 'a quo' en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, rechazando de forma absolutamente motivada la credibilidad de dichos testimonios, por lo que, en todo caso, incluso si tales medios de prueba fueran admisibles a efectos revisorios, tal revisión sería imposible, al pretenderse sustituir el criterio de valoración objetivo e imparcial del juzgador por el, lógicamente parcial e interesado, de una de las partes en litigio.
En segundo término, la alegación que ambos recurrentes efectúan sobre la supuesta falta de objetividad de la Inspectora actuante y la negación de trascendencia probatoria al acta de infracción, supone desconocer que las actas de infracción no gozan de la naturaleza de prueba documental o pericial a los efectos de la revisión fáctica del artículo 193 b) de la LRJS , correspondiendo en exclusiva al Juez 'a quo' la valoración del contenido de las mismas y de la presunción de certeza aplicable en cada caso, por todo lo cual debe mantenerse inalterado el relato fáctico, con desestimación del primero de los motivos de suplicación.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los recurrentes, por una parte, la infracción de los artículos 100.1 , 102.1 y 22.1 de la LGSS en relación con los artículos 29 a 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas , bajas y variaciones de datos de trabajadores, y RDL 5/2000, de 4 de agosto, en el caso del empresario recurrente, y la infracción de los artículos 1 y 8 del ET , así como de los artículos 221 y 231.1.b) de la LGSS en relación con el artículo 20.1 de la LISOS , coincidiendo ambas partes en denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la trascendencia probatoria de las Actas de Infracción.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que la Sra. Verónica se encontraba en el local del Sr. Blas , vestida con ropa negra, al igual que los demás trabajadores, con delantal y gorro, lavando vasos detrás de la barra, datos estos constatados por las Inspectoras de Trabajo que giraron visita al local el 29 de septiembre de 2011, habiendo valorado el Juez 'a quo' que los datos consignados en el Acta por las Inspectoras no se han visto desvirtuados por la actividad probatoria desplegada en juicio por el Sr. Blas y la Sra. Verónica .
Llegados a este punto conviene recordar que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , (vigente hasta el 28-12-2012) relativa a la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento sancionador y liquidatorio, establece en su ordinal segundo y se transcribe su literalidad, que 'Los hechos constatados por los funcionarios de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 artículo 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.'
Por su parte el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece y se transcribe su literalidad, que 'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.'
Como ya estableciera el Tribunal Supremo, Sección Tercera, en su Sentencia de fecha 08/05/2000 (Recurso Ordinario n.º 287/1995), la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de fechas 18/01/1991 y 18/03/1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia del citado Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de fecha 24/06/1991 ).
Y tal presunción de certeza no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/01/1992 y 11/03/1992 ), y exige, asimismo, que el contenido de las Actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración.
Asimismo debe advertirse que en una nutrida jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente entre otras las Sentencias de fechas 10/03/1980 , 10/07/1981 , 07/04/1982 , 31/01/1986 , 10/02/1986 , 17/06/1986 , 14/04/1987 , 29/06/1987 , 17/07/1987 , 01/12/1987 , 23/02/1988 , 04/04/1988 , 21/04/1988 , 04/05/1988 , 18/05/1988 , 25/10/1988 , 02/01/1990 , 05/03/1990 , 15/03/1990 , 19/03/1990 , 23/04/1990 y 25/05/1990 ), no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.
De otro lado, se debe señalar que la presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los artículos 24 y 25 de la Constitución , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta. Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probandi», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/1990 , de fecha 26/04/1990, Recurso n.º 695/1985 ).
Por su parte el artículo 148.1.d) de la LRJS , establece y se transcribe su literalidad que 'Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.'
En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho constatadas por la Inspección de forma directa no se han visto desvirtuadas por la actividad probatoria desplegada por los interesados, de modo que la apreciación por el Juez 'a quo' del carácter laboral del vínculo existente entre ellos aparece como plenamente ajustada a derecho, sin que se haya producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Don Blas y por Doña Verónica y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona, el 20 de enero de 2014 , en el procedimiento n º 293/2012 y acumulado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
