Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 843/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 843/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100599
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 843/14
Recurso número: 348/14
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 24 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 348/14, interpuesto por la mercantil NARANJAS JIMÉNEZ, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 1 de octubre de 2013 en Autos número 1308/12 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luciano contra la mercantil NARANJAS JIMÉNEZ, SL que contenía el siguiente suplico:
'Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesta DEMANDA IMPUGNATORIA DE DESPIDO frente a la empresa NARANJAS JIMÉNEZ SL, mandando citar a las partes, previo señalamiento de día y hora, para los oportunos actos de conciliación o juicio en su caso; y tras la substanciación procesal oportuna, dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda, se declare la improcedencia del despido del que he sido objeto condenando a la demandada a que me reincorpore en mi puesto de trabajo con el abono de los correspondientes salarios de tramitación, o a que me indemnice conforme a lo prevenido legalmente'.
2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1308/12, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de octubre de 2013 que contenía el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda formulada por Luciano frente a Naranjas Martínez SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 27 de septiembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y debiendo, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 1.811,11 euros.
Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.'
3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-El actor, Luciano , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Naranjas Jiménez SL, dedicada a la actividad de agricultura, en el centro de trabajo ubicado en Almería, con la categoría profesional de peón agrícola, con una retribución diaria bruta de 45,84 euros, desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 17 de julio de 2012, en diferentes campañas, con un total de 437 jornadas de (admitido entre las partes; certificado de empresa y doc demandante).
2º.- El actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de tres contratos de duración determinada para obra o servicio, con idéntico objeto consistente en cultivo y recolección de fruta, así como su envase y clasificación (cláusula sexta), durante los siguientes períodos de tiempo y campañas agrícolas (Contratos y vida laboral, documental del actor y demandada):
1.- de 18 de octubre de 2010 a 17 de junio de 2011;
2.- de 20 de septiembre de 2011 a 23 de diciembre de 2011
3.- de 23 de enero de 2012 a 17 de julio de 2012.
3º.- Las campañas de la empresa demandada duran desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto de cada año, para las labores hortofrutícolas en invernadero (Art 13 C. Colectivo).
En la campaña 2010-2011 el actor trabajó 210 jornadas.
En la campaña 2011-12 trabajó 227 jornadas. (Indiscutido).
4º.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo Provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP 17/09/07).
5º.- El 27 de septiembre de 2012 el sindicato SOC-SAT de Almería remitió burofax a la empresa demandada solicitando comunicación en 48 horas del plazo de reincorporación para la siguiente campaña 12-13.
La empresa contestó mediante burofax de 29 de septiembre de 2012 que no podía confirmar la fecha de en que se daría de alta a los trabajadores porque se había paralizado la recogida de fruta en la finca al haberse producido una inundación el 28 de septiembre de 2012 y no se reanudaría hasta la limpieza y arreglo de desperfectos en la misma.
6º.- El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa
7º.- En fecha de 2 de noviembre de 2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el teniéndose por intentada sin efecto'.
4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario; formulándose posteriormente, por la recurrente, alegaciones al escrito de impugnación.
5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Que, habiendo por presentado este escrito, y por devueltos los autos en su día entregados, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Almería y, estimados los motivos de suplicación interpuestos, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia acordando la revocación de la de primera instancia y se proceda a la desestimación de la demanda interpuesta por Luciano absolviendo a la entidad Naranjas Jiménez, SL de las pretensiones y acciones ejercitadas por la actora'.
6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia que estimó la existencia de un despido improcedente de fecha 27.09.2012 , se articula por la empresa condenada el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
3. En su escrito de recurso la parte recurrente, sin citar documental concreta, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', 'con base a la documental aportada por la actora en el acto del juicio' (folios 32 al 49), nos interesa que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
'Las campañas de la empresa demandada duran desde el día 1 de septiembre hasta mayo de cada año, aproximadamente, dependiendo de lo mala o buena que haya sido dicha cosecha, climatología, precio de mercado, demanda, para las labores de recolecta de cítricos a la intemperie.
De 06-03-07 a 27-12-07, el actor trabajo 170 jornadas reales; campaña 2007/08
De 08-04-08 a 30-05-08, el actor trabajo 41 jornadas reales; campaña 2007/08
De 18-10-10 a 17-06-11, el actor trabajo 158 jornadas reales; campaña 2010/11
De 22-09-11 a 23-12-11, el actor trabajo 66 jornadas reales; campaña 2011/12
De 23-01-12 a 17-07-12, el actor trabajo 177 jornadas reales; campaña 2011/12'.
4. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
5. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
6. En tales condiciones, esta Sala debe claramente rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por no señalar el recurrente específicamente el concreto documento o documentos objeto de la pretendida revisión. Como deber ser conocido no basta una remisión a la 'prueba practicada' o incluso a la 'documental practicada', ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998 , 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6319]).
7. La parte recurrente debe señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 ) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta. Incumplidas estas exigencias la modificación del relato de hechos probados está condenada al fracaso.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
8. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en:
- Infracción por inaplicación del Principio Dispositivo, Congruencia, Tutela Judicial Efectiva y Contradicción, y en concreto los artículos 216 , 218 de la LEC y artículo 14 CE , por entender la empresa recurrente que la Magistrado de lo Social en alteró el objeto del debate delimitado por el trabajador, siendo incongruente con lo pedido.
- Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 13 del Convenio Colectivo del Sector del Campo de Almería , artículo 15.8 y 56 del Estatuto de los trabajadores , así como de las sentencias que en el recurso de suplicación se nos cita ( Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) Sala de lo Social de 9-5-2007 rec. 718/2007 -, y Sentencias nº 367 y 145 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, tramitado en los Autos de despido 1308/12 y 32/13 ), dado que considera que el trabajador no fue contratado de manera cíclica, continua y homogénea sino en periodos distintos en atención a las necesidades extraordinarias y eventuales que la producción iba requiriendo que además concretaba los días efectivamente trabajados o jornadas reales.
- Infracción por aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 y de 25 de marzo de 1988 , al referirse a un sector, el de limpieza, totalmente distinto al que ahora nos ocupa.
9. El actor puso de manifiesto en su demanda que la falta de llamamiento del actor debía ser considerado un despido tácito por entender que es un trabajador fijo discontinuo. El Juzgador analiza en su Sentencia si la necesidad de trabajo para la que fue contratado el actor podía atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o servicio determinado, por concurrir circunstancias excepcionales, ocasionales, imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, o si debió serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo por existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
10. Es la falta de prueba por la empresa de que, al margen de las necesidades cíclicas, existían necesidades eventuales que justificaba la contratación temporal así como la conclusión a la que llega la Magistrada de lo Social de que la actividad para la que fue contratado el actor era una necesidad normal y permanente que se repite en intervalos temporales cíclicos, y además el hecho de que ha prestado servicios en dos campañas consecutivas con más de 180 días por campaña lo que lleva al juzgador a la consideración de que existía una vinculación fija discontinua, y a la calificación como despido improcedente la falta de llamamiento a la fecha de la nueva campaña conforme al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . No puede por tanto apreciarse que exista incongruencia alguna o que se haya alterado el debate planteado por la parte demandante, sin perjuicio de lo a continuación se dirá.
11. El artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece con carácter general que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.
12. Sin embargo el artículo 15.8 añade que 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos'. Es al Convenio de aplicación donde hemos de centrar la cuestión.
13. El artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería de aplicación al presente caso, clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual.
14. Según la norma convencional son fijos aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.
15. Según establece el Convenio son eventuales los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Para éstos el Convenio dispone que transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.
16. Respecto de los fijos-discontinuos, el Convenio dispone en primer lugar que son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.
17. Como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2014, recurso de suplicación 2107/13, no puede olvidarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la calificación de determinados trabajadores de temporada como fijos discontinuos, y sobre ella citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 octubre 2012 (RJ 201210714), doctrina que aparece también recogidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 2010 (RJ 20106771 ), 19 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3103), 12 de diciembre de 2008 ( RJ 2008, 7687), 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113 ) y 1 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8488).
18. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 , analizando la contratación temporal de la prestación de servicios durante la denominada 'Operación Paso del Estrecho', establecía que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de relación indefinida discontinua aparece 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
19. Esa homogeneidad, no de la actividad que se desarrolla, sino de la concreta producción -agrícola- que demanda mano de obra, no puede realmente apreciarse plenamente concurrente en este tipo de sector, pues aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, no se trata de situaciones fijas, inmutables o constantes, impidiendo ello tanto una automática o obligada consideración ad initiode la contratación como fija discontinua de todo personal contratado, como la existencia de elementos per sedeterminantes para entender la concurrencia de fraude en la contratación laboral por falta de causalidad.
20. Precisamente las muy variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, pero extrañas al empleador, hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra el volumen de actividad en la empresa agraria y las consecuentes necesidades en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado, necesidades que incluso pueden verse alteradas una vez iniciada la campaña.
21. Por ello la cuestión jurídica controvertida no está tanto en la existencia de una contratación temporal fraudulenta por falta de causa como ha sido valorado por la Juzgadora, sino si concurren los requisitos y especialidades previstos en el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería para poder entender que el actor había adquirido la condición de trabajador de fijo-discontinuo.
22. Efectivamente, dentro de la autorización que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone, el artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería establece que adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriéndose la condición de fijo discontinuo al inicio de la siguiente campaña.
23. Precisa además el Convenio que el trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.
24. Según el Convenio dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc.
25. Además el Convenio aclara que la ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y que los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias ya dichas (estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).
26. A los efectos del cómputo de los días a que Convenio se refiere para la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, el Convenio dispone que, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural, aclarándose que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de las circunstancias antes dichas.
27. Ya hemos indicado que las particulares y variables circunstancias existentes en el sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también numerosas y reiteradas las oscilaciones en las exigencias o requerimientos para la contratación de trabajadores.
28. Como dijimos en nuestras Sentencias núm. 638/2007 de 7 marzo (JUR 200810171 ), núm. 2390/2012 de 24 octubre (JUR 2013100946 ), o las dos de 20 febrero de 2013 dictadas en los recursos de suplicación 55/2013 (JUR 2013220764 ) y 3/2013 (JUR 2013225347), existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos. En esta habilitación ha de encuadrarse el artículo 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo por lo que debe acreditarse por el trabajador la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo o de fijo discontinuo.
29. Sobre los limites de esa negociación resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2001 (RJ 20022116), que tuvo voto particular, que declaró la nulidad del apartado «eventuales» del artículo 4 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Agrios de la Región de Murcia , por no constituir una norma más favorable que la regulación legal y por exceder las normas de derecho necesario del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las normas generales de la contratación establecidas en el 1256 del Código Civil.
30. En la Sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2014 , antes citada, recordábamos lo que ya habíamos establecido en nuestra Sentencia núm. 1397/2007 de 9 mayo (JUR 200826265). En ésta precisábamos que 'la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores ... ... y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serie reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual'.
31. Concluíamos, en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2014 , que se ha de estar a los requisitos y especialidades previstos en el Convenio del Sector de Trabajo en el Campo de Almería para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo:
- Prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña;
- Teniendo en cuenta por un lado que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural;
- Y por orto lado que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, puesto que la duración concreta de cada la campaña dependerá de variables inciertas (el estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).
32. Al no disponerse nada en concreto en el artículo 13 II del Convenio sobre la manera de computar esos 30 días de interrupción entre contratos en una misma campaña con la misma empresa, se ha de estar a la regla general prevista en el artículo 5 del Código Civil sobre el cómputo de los plazos: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
33. Junto a ello, esta Sala en la Sentencia firme de 28 de marzo de 2012, recurso de suplicación 389/12 , ya aclaró que el Convenio, al hablar de prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, no era sinónimo de que se computen todos los días trabajados y se dividan por el número de campañas para que el cociente sea el número de días computable, sino que al contrario se lo que exige el Convenio en todo caso es que en cada campaña se realicen al menos 180 días de trabajo efectivo.
34. Además el Convenio respecto de los eventuales (trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar) establece, como ya vimos, que adquirirán la condición de fijos transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos.
35. Se ha de estar siempre a las concretas circunstancias de cada trabajador y al contenido específico de la situación fáctica que se recoja en el relato de hechos probados de cada litigio en cuestión, para con ellas determinar si concurren o no las condiciones del artículo 13 II del Convenio. No es por ello en modo alguno posible extender los efectos de una decisión judicial a otro litigio, como pretenden ahora tanto la empresa recurrente como el trabajador recurrido, cuando las circunstancias de hecho concretas a analizar no son exactamente coincidentes.
36. En el presente caso, consta acreditado que el actor había prestado servicios para la demandada en virtud de tres contratos a tiempo completo de duración determinada para obra o servicio, todos con idéntico objeto: el cultivo y recolección de fruta, así como su envase y clasificación.
37. No habiendo sido contratado como eventual, sin especificación de funciones y sin concreción temporal, no reúne el actor ni las condiciones previas en el nacimiento de la relación laboral ni las subsecuentes condiciones en su extensión que se prevén en la norma convencional para poder adquirir la condición de fijo desde la cualidad de eventual.
38. Como ya hemos indicad, del relato de hechos probados no podemos derivar, frente al criterio de la Magistrada de lo Social, que existan elementos que revelen que la contratación temporal no fue ajustada a las exigencias del Artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco que fuere realizada en fraude de ley y contraria a normas de derecho necesario.
39. Consta además en el caso que ahora nos ocupa que el actor en la campaña 2010-2011 fue contratado del 18 de octubre de 2010 al 17 de junio de 2011. Transcurridos 94 días y ya en la campaña 2011-2012, tuvo dos contrataciones. Primero fue contratado del 20 de septiembre de 2011 a 23 de diciembre de 2011. Luego, tras 30 días de interrupción entre los contratos, el trabajador fue de nuevo contratado del 23 de enero de 2012 a 17 de julio de 2012.
40. No existiendo entre los contratos dentro de la campaña 2011-2012 la interrupción 'superior a 30 días' de la que habla el Convenio, se han de computar los períodos de prestación de trabajo efectivo en las dos campañas consecutivas: 2010-2011 y 2011-2012. Según los hechos probados en la campaña 2010-2011 el actor trabajó 210 jornadas y en la campaña 2011-12 trabajó 227 jornadas. Se prestó por tanto trabajo efectivo en dos campañas consecutivas con un promedio de 180 días cada campaña, con diferentes contratos de trabajo en la misma empresa, sin que existiere interrupción entre esos contratos en dicha campaña superior a 30 días.
41. Estas circunstancias demuestran que el trabajador cumplía con todas las exigencias del artículo 13 II del Convenio Colectivo y que efectivamente el demandante adquirió la condición de fijo discontinuo al inicio de la campaña siguiente 2012-2013. La falta de llamamiento constituyó, como se mantenía en la demanda, un despido improcedente y al haberse así calificado por la Magistrada de lo Social carece de censura jurídica alguna la resolución impugnada, debiéndose desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia del Juzgado de lo Social.
COSTAS
42. El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
43. Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 601,01 €uros en los recursos de suplicación.
44. Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300€uros.
DEPÓSITO Y CONSIGNACIÓN PARA RECURRIR
45. Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil NARANJAS JIMÉNEZ, SL, contra Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería , en los Autos número 1308/12 seguidos a instancia de DON Luciano contra NARANJAS JIMÉNEZ, SL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez sea firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 300€ en concepto de costas por honorarios de letrado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0348.14, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0348.14, y así mismo deberá en su caso consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

