Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 843/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2015 de 21 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 843/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100716
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 260/2015, interpuesto por D. Rubén , frente a Sentencia 458/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 540/2014 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados tras auto de aclaración es la siguiente:
PRIMERO.- La parte demandante, Rubén , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Julio Crespo Canarias, SA, desde el 5 de junio de 2001, con categoría profesional de Oficial 1ª, y salario de 53,33 euros al día con prorrata de pagas extras.
El demandante estuvo en situación de excedencia voluntaria entre el 7 de septiembre de 2011 y el 29 de julio de 2013 en que se reincorporó a su puesto de trabajo.
(docs. del 3 al 5 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.- El contrato de trabajo suscrito entre las partes inicialmente en la modalidad de por obra o servicio determinado, fue objeto de conversión a indefinido el 1 de diciembre de 2004.
En su cláusula séptima y octava el contrato se dejaba constancia de que al mismo le era de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de modo que, si el contrato de trabajo era extinguido por causas objetivas y esta extinción, la indemnización sería de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose los por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
(docs. nº 1 y 2 del ramo de la demandada)
TERCERO.- El 20 de junio de 2014 el actor recibió carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, con efectos del mismo día, al amparo del art. 52.c) del ET .
Los hechos que justificaban, según la carta, el despido eran la severa caída de las ventas en los últimos ejercicios, de modo que de la cifra acreditada en 2008 era de 8.256.895,15 euros, en 2009 de 8.141.791,65 euros, en 2010 de 7.626.088,27 euros, en 2011 de 6.500.046,55 euros, en 2012 de 6.576.061,72 euros, y en 2013 de 5.872.876,80 euros, lo que suponía una caída del 10,7% del 2013 respecto del 2012, y del 28,9% respecto de 2008.
La tendencia, seguía la carta, se acentuaba en los últimos trimestres en relación con sus equivalentes del ejercicio inmediatamente anterior en el modo que sigue:
2012: 3º trimestre: 1.818.713,51 euros 2013:3º trimestre: 947.388,16 euros.
2012: 4º trimestre: 2.327.325,81 euros. 2013: 4º trimestre: 2.023.257,91 euros
2013: 1º trimestre: 1.130.980,77 euros. 2014:1º trimestre 1.043.833,97 euros.
Estos datos, según la carta de despido, certificaban la caída de ingresos ordinarios durante tres trimestres consecutivos, caída que atribuían a la de la actividad en el sector por la paralización del sector inmobiliario y de la obra pública.
Igualmente se ponía en conocimiento del actor que el contrato anual con CEPSA había finalizado el pasado 1 de abril de 2014, lo que unido a la parada de actividad en la Refinería de Tenerife, hacía prever una pérdida de ventas en torno a 1.201.530 euros al año, teniendo en cuenta la media de facturación anual que tenía la empresa con CEPSA.
Tales circunstancias hacían necesaria la amortización del puesto de trabajo del actor para adecuar la plantilla a la verdadera demanda del mercado, asumiendo el resto de operarios de la misma categoría del actor las funciones de éste, dada la escasa carga de trabajo existente.
Ofrecía una indemnización de 13.195,30 euros que de no ser aceptada sería transferida a su cuenta corriente, junto con la liquidación y finiquito de partes proporcionales por los importes y conceptos que constan en los recibos elaborados al efecto. Adicionaba el importe de 15 días de los 15 días de preaviso omitido.
Se da por reproducida la carta de despido que obra como documento nº 8 del ramo de la parte demandada.
TERCERO.-La carta de despido fue notificada en la misma fecha que al actor a los representantes legales de los trabajadores en la empresa.
(documentos nº 8 y 31 del ramo de la demandada)
CUARTO.-Se entregó al actor junto con la notificación de la carta de despido, talón por el importe ofrecido por la empresa en concepto de indemnización, más otro por cuenta de la liquidación por importe de 2.793,49 euros.
(docs. nº 11 y 12 del ramo de la demandada)
QUINTO.-Los resultados operativos de la empresa en 2013 fueron de 185.899,43 euros, y los resultados finales de 41.135,63 euros.
La evolución de la cifra de negocio que la empresa hizo reflejar en la carta de despido mediante la comparación de los últimos tres trimestres cerrados en comparación con los mismos periodos de los ejercicios inmediatamente anteriores, no coincide con sus auto declaraciones de naturaleza tributaria, en concreto respecto de las efectuadas conforme al modelo 347.
En las declaraciones efectuadas conforme al modelo 347 declaró cifras de ventas superiores a las que constan en la carta de despido. Estas diferencias fueron de 342.816,63 euros en 2012 y de 289.006,93 euros en 2013.
No obstante, estas cifras anuales y trimestrales son conformes a las cuentas anuales de la empresa y declaraciones mensuales de IGIC.
Las ventas de la empresa durante el primer trimestre de 2014 fueron de 1.043.833,97 euros
(pericial económica de la parte actora, docs. del 13 al 18 y del 22 al 26 del ramo de la demandada)
SEXTO.- En abril de 2014 finalizó el contrato de mantenimiento de la demandada con CEPSA.
Este contrato había supuesto una facturación anual media de 1.150.000 euros desde el año 2011
(docs. del 27 al 30 del ramo de la demandada)
SÉPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa.
(doc. adjunto a la demanda)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda presentada por Rubén contra JULIO CRESPO CANARIAS, SL, siendo parte el FOGASA se declara la procedencia del despido, y extinguido el contrato de trabajo en la fecha del mismo el 20 de junio de 2014, consolidando el actor el derecho a la indemnización percibida, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora que reclamaba la declaración de improcedencia de su despido, alzándose mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. Recurso impugnado.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido una infracción de los artículos 218 de la Lec y 97 de la LPL porque entiende que la sentencia 'no practica una valoración conjunta de la pruebas practicadas'.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia omisiva al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero , reiterando otras anteriores, que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
Por otro lado, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:
por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,
por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.
En este caso no se aprecia insuficiencia de hechos ni incongruencia alguna, sino que lo que ocurre es que no se está de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, supuesto ajeno a la nulidad pretendida y que tiene su cauce en la revisión de hechos, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que:
- se añada al hecho tercero el siguiente contenido: 'La empresa con posterioridad al despido del actor ha realizado nuevas contrataciones tanto en el centro de trabajo de Ingenio (Las Palmas de GC) como en el de Güimar (Tenerife) en los meses de Julio y Agosto de 2014';
- se añada al hecho quinto el siguiente contenido: 'Las cifras que se exponen en la carta de despido no se corresponden con las ventas reales de la compañía durante ninguno de los trimestres analizados, con lo que no pueden tenerse por contrastados ni los importes que se indican ni la caída de ventas alegadas por la empresa. En el tercer trimestre de 2013 las diferencias siguen siendo superiores a 30.258,30 Euros y ello sin considerar el porcentaje de venta no declarado en el modelo 347, el 1,55 de las ventas trimestrales'.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, respecto al hecho tercero carece de relevancia ya que además que no se especifica qué categoría tiene ninguno de los trabajadores a los que se refiere la vida laboral, siendo por ello intrascendente para lograr la modificación del fallo, lo cierto es que la fundamentación jurídica nada se dice al respecto de este supuesto fraude, de manera que no queda sino desestimarlo; y en cuanto al hecho quinto la inclusión de tal contenido haría incomprensible el hecho probado, ya que sería absolutamente contradictorio, y además entiende esta Sala que no basta con afirmar que las ventas no se corresponden con la realidad sino que habría que haber fijado, o tratado al menos de llevar al relato de hechos, cuáles eran las que se proponen como reales. Se trata así de sustituir la valoración probatoria de la Juzgadora con base en una pericial tenida en cuenta en sus aspectos fundamentales, siendo la cuestión en mayor medida de carácter jurídico acerca de la relevancia de las discrepancias existentes entre los datos aportados por la empresa y los afirmados por la pericial. Por otro lado, no se sabe de dónde se extrae la cifra de 30.258,30 Euros ni que el porcentaje de venta no declarado en el modelo 347 suponga el 1,55 de las ventas. El motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 53.1 del ET , según el cual la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Basa su argumentación la recurrente no en el fondo del asunto, la existencia o no de pérdidas continuadas, sino que se centra en la incorrección formal de la carta de despido, considerando que ha quedado demostrado que existe una discrepancia entre las cifras recogidas en la misma y las reales, que serian aquellas derivadas de las declaraciones tributarias.
Pues bien, recuerda la sentencia de 20-12-13 del TSJ de Castilla La Mancha que 'haciendo un recurrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar la carta de despido vemos que nos dice: A) El empresario está obligado a notificar el despido por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de la que no puede disponerse por los trabajadores, ni individual ni colectivamente te ya que su finalidad es precisamente garantizar la defensa efectiva de éstos frente a las imputaciones de la carta de despido. El requisito formal de la carta de despido se constituye en nuestro ordenamiento como un requisito ad solemnitatem, cuyo incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales (TSJ C. Valenciana 29-3-00 AS 3846). Este incumplimiento no puede subsanarse en el acto del juicio (TSJ Cataluña 2-10-00, AS 886), ni en la conciliación extrajudicial (TSJ Madrid 29-1-98, AS 269; TSJ Cataluña 10-7.00, AS 2462), ni tampoco mediante cartas aclaratorias posteriores (TSJ Madrid 16-4-98, AS 1341; TSJ C. Valenciana 27-4-01, AS 2048).
Con la comunicación escrita se consigue: A) Garantizar la defensa adecuada del trabajador posibilitándole la presentación de las pruebas que considere oportunas (TS 3-10-88,; 22-2-93,; 28-4-97,; TSJ Madrid 28-2-00, AS 3622); b)Fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se le admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita, de manera que no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en La carta , aún cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90,; TSJ Madrid 29-1-98, AS 269; TSJ Málaga 6-11-98, AS 4732; TSJ Cataluña 16-6-98; TSJ Galicia 9-6-00, AS 1714; TSJ Baleares 25-4-00, AS 2136; TSJ Cataluña 5-4-00, AS 2269; TSJ Galicia 9-3-O1, AS 1798; TSJ Valladolid 24-10-05, AS 3396).
En el mismo sentido se ha señalado que la exigencia formal de la comunicación por escrito responde a la triple finalidad ( TSJ Galicia 15-12-05, AS 33º/06 ) de: proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión; determinar los motivos de la posible oposición y proceder a la delimitación láctica de una posible controversia judicial.
Por todo ello, este requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comporta la necesidad de que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial con el suficiente detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que permitan al trabajador disponer los medios adecuados de defensa, lo que es imposible tanto sise describen lacónicamente, cuanto si sus imprecisiones o vaguedades, llevan a un claro desamparo procesal (TS 29-9-75,; 21-5-76,; 11-5-77,; 16-11-82,; 30-4-90,; 28-4-97)'
En concreto, en cuanto a las causas económicas, ha establecido el Tribunal Supremo en doctrina pacífica y reiterada que, en el caso concreto de la extinción de contrato por causas objetivas 'el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (), a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva; son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sobre el despido objetivo) las causas motivadoras ( artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ) que pueden justificar el acto de despido, por lo que no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido , sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota' - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 -.
En el presente caso, examinando la carta de despido, vemos que se trata de una extinción de carácter objetivo por causas de naturaleza económica y organizativa, fundamentada en la caída de las ventas en los últimos ejercicios, efectuando una comparación desde 2008 a 2013 así como de los tres últimos trimestres en relación con sus equivalentes del ejercicio inmediatamente anterior, a lo que añadía la finalización del contrato anual que tenía suscrito con CEPSA. Pues bien, esta Sala es de la misma opinión que la Magistrada de instancia en cuanto considera suficiente el contenido de la misma para lograr la finalidad pretendida, ya que con lo datos que se aportan se cumple la necesidad de reflejar la causa abstracta como los datos concretos que la sustentan. Asimismo la carta proporciona conocimiento cabal y bastante de los hechos alegados para poder impugnarlos sin indefensión, poder concretar los motivos de la posible oposición y delimitar la controversia judicial.
Pone la recurrente el acento en sus alegaciones en las discrepancias existentes entre los datos contenidos en la carta (provenientes de las cuentas anuales) y los derivados de las declaraciones tributarias, pero lo cierto es que lo fundamental es que precisamente es el acto del juicio el adecuado para ventilar esas diferencia que pudiera existir entre los datos declarados y los reales. A ello se añade, si bien se trata de un dato que se obtiene con posterioridad a la redacción de la misiva y que en principio carecería de relevancia que las discrepancias que se alegan son explicadas perfectamente por la Magistrada de instancia, que habla de meras diferencias en cuanto a la repercusión del IGIC, explicaciones que esta Sala halla razonables y lógicas. Así pues, el motivo ha de ser desestimado al estimarse que la carta de despido reúne todas las formalidades legalmente requeridas.
Finalmente se realiza una extensa cita de una sentencia de esta Sala de 24-1-14 pero no se razona cuál sea su relación con el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta en todo caso que no son suficientes para fundamentar el recurso de suplicación las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. Por todo lo expuesto, no queda sino desestimar el motivo y con ello el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rubén frente a la sentencia de 27-11-14 del Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas de Gran Canaria que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0260/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
