Sentencia SOCIAL Nº 843/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 843/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 843/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100676

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:958

Núm. Roj: STSJ GAL 958:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2015 0000931

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002804 /2016MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000236 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña María Virtudes

ABOGADO/A:MARIA LUISA MANGAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MATANZAS Y TABOADA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002804 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA LUISA MANGAS FERNANDEZ, en nombre y representación de María Virtudes , contra la sentencia número 84 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000236 /2015, seguidos a instancia de María Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MATANZAS Y TABOADA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª María Virtudes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MATANZAS Y TABOADA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84 /16, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña María Virtudes , con DNI NUM000 , estuvo casada hasta su fallecimiento con D. Leandro , con DNI NUM001 , conductor de camión, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 como trabajador al servicio de la empresa demandada Matanzas y Taboada S. L., empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- Sobre las 9:50 horas del 23 de septiembre de 2014 el esposo de la demandante se encontraba en la planta de aglomerados de la empresa conversando con un compañero mientras esperaba su turno para cargar el camión. Se dispuso a orinar y su compañero se dio la vuelta pero al dejar de oírle hablar se giró nuevamente y le vio caer al suelo, donde falleció en unos minutos.

La causa de la muerte fue isquemia crónica en paciente con insuficiencia cardíaca secundaria a estenosis importante de las tres arterias coronarias principales. El trabajador presentaba estenosis del 35 % en la arteria coronaria descendente anterior, del 75 % en la arteria circunfleja y del 95 % en la coronaria derecha, así corno un infarto antiguo en la cara anterior del miocardio.

TERCERO.- Por acuerdo de fecha 27 de enero de 2015, la Mutua Asepeyo estimó que el fallecimiento del trabajador no reunía los requisitos para ser considerado derivado de accidente de trabajo 'al no guardar relación con la actividad que desempeñaba, y no existir ningún nexo laboral que desencadenara la crisis que conllevó el exitus'.

La demandante interpuso reclamación previa contra dicho acuerdo, la cual fue desestimada en fecha 10 de marzo de 2015.

CUARTO.- El 19 de marzo de 2015 la demandante presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que solicitaba la revisión de la contingencia por el fallecimiento de su esposo, solicitud que el INSS remitió a la Mutua lo que puso en conocimiento de la demandante en comunicación de fecha 7 de abril de 2015.

QUINTO.- El INSS ha reconocido a la demandante en Resolución de fecha 27 de febrero de 2015 la pensión de viudedad derivada de contingencias comunes por el fallecimiento de su esposo, sobre la base reguladora de 1.397,06 E mensuales.

La base reguladora anual de las prestaciones, derivada de accidente de trabajo, asciende a 20.054,23 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª María Virtudes contra MTANZAS Y TABOADA S.L., la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/6/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/1/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta la viuda del trabajador D Leandro que solicitaba que se declarase el fallecimiento del mismo derivado de la contingencia de accidente de trabajo, y absolvió a los demandaos de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LGSS , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LGSS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 115.3de la LGSS , al no aplicar la presunción legal del apartado 3 sobre lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo así como la jurisprudencia constante del TS en esta materia , y alega que la citada sentencia infringe el citado artículo al desconocer la presunción iuris tantun que dicho precepto establece y la jurisprudencia del TS que establece y reconoce el carácter de accidente laboral a las crisis cardiovasculares sufridas en tiempo y lugar de trabajo .presunción que estima no debe quedar desvirtuada por la patología silente de estenosis arterial que sufría el trabajador ni por el hecho de que cuando sufrió la crisis que le origino la muerte el trabajador estuviese sin actividad concreta de esfuerzo pues estaba en un lapsus presencial en el centro y jornada laboral, que el artículo 115.3 establece una presunción legal que concurre relación causal entre trabajo y lesión cuando aparece en tiempo y lugar de trabajo , y si bien se puede destruir dicha presunción legal ello exige que se demuestre que el trabajo nada tuvo que ver en la aparición de la lesión , y no basta acreditar patología previa sino también que el trabajo no ha sido factor que lo haya empeorado . Y en aplicación de estos criterios el hecho de que el actor padeciera estenosis severa , no impide que la crisis que aparece durante el trabajo se beneficie de la presunción legal , por lo que entiende que debe revocarse la sentencia y estimarse la demanda declarando el fallecimiento del trabajador derivado de accidente laboral.

El invocado artículo 115.1 de la LGSS de 20 de junio de 1994, prevé que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Por su parte, el artículo 115.2.e) establece ' Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.'.

La específica previsión del también invocado artículo 115.3 LGSS contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus Sentencias de 23 de enero de 1998 , 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4091), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006 ), y 10-4-2001 (RJ 2001, 4906), la que incardina los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1° del actual artículo 115 denunciado como infringido, «por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico». En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Con relación a los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador «tendrán la consideración de accidente de trabajo...» dice el precepto. Y requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la doctrina unificadora del TS en sentencia de 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro. Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante.

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad ( TSJ Las Palmas 28-1-00 [ AS 2000, 5346] ; TSJ Cataluña 25-7-00 [ AS 2000, 2895] ). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza ( TS 23-7-99).

3) La STS de 27 de septiembre de 2007 - Rcud. 853/06 - ha declarado que un infarto de miocardio puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque preexista la enfermedad cardíaca.

A la vista de lo expuesto, la sala estima que la estenosis arterial padecida por el trabajador se produce en el centro y en plena jornada laboral, aunque fuese en un momento sin actividad concreta de esfuerzo, al estar en un lapsus presencial en el centro y jornada laboral ( aun cuando se encontrase conversando con un compañero mientras esperaba su turno para cargar el camión y al disponerse a orinar falleció en unos minutos)y sometido a la dirección empresarial , horario y jornada así como a su responsabilidad laboral, ha de considerar ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo, y al no acreditarse de manera inequívoca por la Mutua demandante la ruptura del vínculo causal, debe tenerse presente, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, no pudiéndose descartar la influencia de factores laborales en la lesión constitutiva del accidente, por lo que habiéndose demostrado que dicha lesión se produjo en el tiempo y lugar de trabajo, sin que la mutua haya probado que el trabajo no influyó de alguna manera en su desencadenamiento, no rompe de manera concluyente el nexo causal, ni permite desvirtuar la presunción de laboralidad de la lesión.

Siendo significativo que sus padecimientos no fueron impedimento para que acudiera a trabajar con normalidad, y así el hecho de que el actor sufriera una estenosis severa, no impide considerara que la crisis álgida que aparece en tiempo y lugar de trabajo se beneficie de la presunción legal ;

Por todo ello y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia , ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .y a la estimación de la demandad declarando que el fallecimiento del causante Dº Leandro deriva de accidente laboral y se declara el derecho de la viuda e hijas menores a percibir las prestaciones inherentes a tal contingencia con efectos desde el fallecimiento del mismo , el 23 de septiembre de 2014 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con abono de las diferencias económicas que resulten como consecuencia de la misma .

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte acora Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra en los autos nº 236/2015 seguidos a instancias de la actora contra INSS , la TGSS ; la Mutua Asepeyo , y la empresa Matanzas Taboada SL sobre determinación de contingencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con la estimación de la demandad declaramos que el fallecimiento del causante Dº Leandro deriva de accidente laboral y se declara el derecho de la viuda e hijas menores a percibir las prestaciones inherentes a tal contingencia con efectos desde el fallecimiento del mismo , el 23 de septiembre de 2014 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con abono de las diferencias económicas que resulten como consecuencia de la misma ..

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.