Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 843/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101003
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1355
Núm. Roj: STSJ AS 1355/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00843/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001658
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000275 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 843/18
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000275/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Hilario , contra la sentencia número 645/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000293/2017,
seguidos a instancia de Hilario frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Hilario presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 645/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor nacido el NUM000 -61, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de oficial electricista.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 21-12-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 03-03-17.
3º) El actor padece las siguientes dolencias: Diagnosticado de artrosis de raquis. Estenosis de canal L3-S1. Espondilolístesis degenerativa L4-L5 y HD L5-S1. Moderada coxartrosis bilateral. Gonartrosis bilateral incipiente.
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración de Incapacidades fue practicado el día 20-12-16.
5º) La base reguladora de las prestaciones es de 1.422,19 €;.
6º) Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, electricista de profesión, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia con arreglo a una base reguladora de 1.422,19 euros.
SEGUNDO.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969.
Considera que tratándose de unas lesiones osteoarticulares, con afectación del segmento lumbar del raquis así como en ambas caderas y rodillas, irreversibles y progresivas, con mal pronóstico en su evolución, parece lógico el reconocimiento de una incapacidad permanente pues, como pone de manifiesto el informe del Dr. Sixto (folios 67 a 69), dicha patologías solamente son susceptible de tratamiento paliativo, teniendo contraindicados cualquier ejercicio que sobrecargue las articulaciones afectadas.
La resolución de instancia después de dar cuenta de los distintos diagnósticos con los que cuenta el paciente concluye haciendo suyo el dictamen del informe médico de síntesis, y considera que una cosa es que las patologías que le han sido diagnosticadas al actor tengan signo degenerativo y otra muy diversa que en la actualidad se halle impedido para trabajar, sino que aquellos déficits no le privan de la movilidad, la fuerza o la destreza física necesarias para continuar abordando su profesión en unas condiciones normales desde el punto de vista del ritmo, la dedicación y la regularidad.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.
194 de la Ley General de la Seguridad Social , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGS , prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. el grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b ) y 4 de la LGSS ].
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987 ). Por tanto, el elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece el actor y las secuelas o limitaciones orgánico- funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
El examen de las cuestiones planteadas exige considerar en suma si el trabajador se ve afectado en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de raquialgias y poliartralgias generalizadas en distintas áreas corporales sin seguimiento médico documentado de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado.
Se trata en primer lugar de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, y básicamente, al segmento lumbar del raquis, espacio en el que informa una estenosis del canal L3-S1 con presencia de una hernia discal en la charnela lumbosacra y espondilolistesis en L4-L5, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías ni otros signos mielopáticos. En la exploración practicada por el facultativo del EVI no se describen déficits significativos: 'Lassegue negativo, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, tono y trofia de ambas extremidades inferiores normales, movilidad conservada', para terminar insistiendo en una buena funcionalidad osteoarticular; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje axial, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos tanto en el segmento cervical como lumbar de modo que, en general, el asegurado muestra una movilidad espontánea y ágil, sin signos de inestabilidad.
En lo demás, como se evidencia en la exploración física de la que se hace eco el juzgador de instancia: las extremidades superiores conservan prácticamente los arcos completos de movilidad, sin contracturas ni amiotrofias, con fuerza distal y proximal conservada; la abducción de ambos hombros es normal y realiza pinza, prensa y oposición bilateralmente, informándose una leve rigidez en el hombro derecho a expensas de la rotación interna. Por tanto, no se describen signos que permitan hablar de un grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.
Se informa asimismo por Rx la presencia de signos degenerativos moderados en ambas caderas e incipientes en las rodillas; diagnósticos respecto de los cuales, como ya se ha dicho, no ha precisado tratamiento ni realiza seguimiento médico de ningún tipo. En concreto las rodillas se describen secas y estables, no se definan anomalías óseas, los ligamentos no presentan alteraciones y las maniobras meniscales son negativas, de suerte que su balance articular es completo, mientras que el de las caderas se encuentra limitado a expensas de las rotaciones en un porcentaje inferior al 50%, con el resto de los arcos de movilidad conservados. En lo demás, los tobillos se encuentran libres, no apreciándose tampoco mermas significativa en su balance muscular lo que se corresponde con la ausencia de limitaciones reseñables en las extremidades inferiores, que conservan un tono, fuerza y sensibilidad normales, con rots vivos y simétricos, de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con algias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitado, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni disminución de la fuerza.
En definitiva, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas en la instancia, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de las actividades propias de su profesión, teniendo en cuenta que sus cometidos habituales consisten en mantener en condiciones operativas las instalaciones eléctricas, chequeando las condiciones de equipos y/o aparatos eléctricos, realizando acometidas o la conexión de los cables a las redes respectivas, reparando contactores, temporizadores o manteniendo máquinas y motores eléctricos, previa la determinación de su amperaje ... no documentarse disminuciones funcionales que conllevan discapacidad global para los quehaceres descritos pues no se advierten déficits para mantener la bipedestación prolongada, para subir o bajar escaleras, ni para agacharse o realizar otras maniobras y posturas sostenidas.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por el actor en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Hilario contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 293/17, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
