Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 843/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 843/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100787
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1959
Núm. Roj: STSJ ICAN 1959/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000143/2020
NIG: 3500444420180000316
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000843/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000153/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Amelia ; Abogado: JOSE MAMERTO NEGRIN PEREZ
Recurrido: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIAD ESPAÑA S.L.; Abogado: ANGEL JESUS
GUIRAO DEJODAR
Recurrido: ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A.; Abogado: JOSE MARIA VELA FERIA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000143/2020, interpuesto por Dña. Amelia , frente a Sentencia
000344/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000153/2018-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amelia , en reclamación de Despido siendo demandados FOGASA, MINISTERIO FISCAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIAD ESPAÑA S.L. e ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios con una antigüedad del 22 de junio de 2009, mediante contrato indefinido, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y un salario bruto diario de 50,70 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.
(Hecho probado no controvertido, y en cuanto al salario conforme al bloque de documentos n.º 2 del ramo de prueba Prosegur).
SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de Prosegur Servicios Integrales de Seguridad, S.L. (en adelante Prosegur), en el Aeropuerto de Lanzarote, cuyo servicio fue adjudicado a Ilunion Seguridad, S.A. (en adelante Ilunion), que inició su prestación de servicios con fecha 12 de junio de 2018.
(Hecho probado conforme al documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- La actora no fue subrogada por Ilunion por no cumplir, a juicio de dicha entidad, los requisitos establecidos en el artículo 14 y siguientes del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 1 y 2 del bloque de documentos nº 2 de Prosegur).
CUARTO.- Por escrito de 19 de enero de 2018, que se da por reproducido debido a su2 extensión, Prosegur procedió al despido disciplinario de la actora, con efectos de la misma fecha, por la comisión de una falta muy grave, conforme 54.4, 55.4, 55.5, 55.12, 55.13, 55.22 y 56.3.c) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, (Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de Prosegur).
QUINTO.- Previamente al despido, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, Prosegur comunicó a la Sección Sindical (USTSS) la apertura de audiencia previa, por ser la actora afiliada a dicho sindicato, a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera. Mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2017, la referida sección sindical presentó alegaciones, correo que se da por reproducido debido a su extensión.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de Prosegur).
SEXTO.- En el momento de los hechos la actora estaba afiliada al sindicato USTSS.
(Hecho probado conforme al documento n.º 4 del ramo de prueba de Prosegur).
SÉPTIMO.- La demandante presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Tres de este partido, en reclamación del derecho a continuar su jornada laboral en turno de mañana, que se tramitó en procedimiento ordinario n.º 554/2016, contra, entre otros, Prosegur, recayendo sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, por la que se estimó su demanda.
(Hecho probado conforme al documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- La actora fue elegida vicepresidenta de la sección sindical de USTSS con fecha 8 de septiembre de 2017. Dicha elección fue comunicada a Prosegur con fecha 11 de septiembre de 2017.
(Hecho probado conforme a los documentos n.º 7 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- Con fecha 10 de enero de 2017, la actora, en su calidad de Secretaria de Acción sindical del Sindicato Unificado de Seguridad Privada, presentó denuncia contra UTE Prosegur ESC Aena ante la ITSS de Lanzarote, que se da por reproducida.
(Hecho probado conforme al documento n.º 10 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Con fecha 22 de noviembre de 2017, se emite informe por el Jefe de Equipo y Responsable de Turno de Prosegur, del siguiente tenor: 'Le informo; que me comunica el vigilante Eloy con servicio en el aeropuerto de LANZAROTE con horario desde las 14:00 hasta las 22:00, la siguiente novedad también reflejada en el informe de servicio correspondiente al mismo día: 15:35- Informa el vigilante del puesto que a las 15:10 horas, el capataz del patio carrillos T2, de la empresa BINTER (ATLANTICA HANDLING), le pregunta si puede comprobar las imágenes registradas del equipaje que había pasado por la máquina de especiales, porque según le han avisado desde su empresa un pasajero que tenía un paquete 'ZZ' había dejado la munición junto con el arma y quería comprobar si eso era así. El vigilante del turno informa al capataz que no tenía acceso a las imágenes dado que al iniciar su servicio a las 14:00 horas el vigilante del turno de mañana estaba reiniciando la maquina de especiales porque según le manifestó por equivocación la había apagado y no podía acceder a las imágenes entre las 13:00 y las 13:30 aproximadamente, (el capataz no sabía exactamente la3 hora), porque al apagarse la máquina se habían borrado. El capataz de BINTER avisa a la guardia civil fiscal, la cual se hace cargo, teniendo que bajar el pasajero del avión y retirar la munición para separarla del arma una vez comprobaron que ambas estaban juntas.
Manifestar que la máquina de especiales de BODEGA TERMINAL 2 no se apaga nunca y que la vigilante Amelia no realizó informe del servicio ni informó al compañero entrante de novedad alguna.'.
(Hecho probado conforme al documento n.º 6 del ramo de prueba de Prosegur).
UNDÉCIMO.- En el momento de los hechos, la actora estaba asignada al servicio de la máquina de especiales de bodega de la Terminal 2 del Aeropuerto de Lanzarote.
(Hecho probado conforme a la testifical de doña Palmira , responsable de equipo).
DUODÉCIMO.- La actora había solicitado ser sustituida en su puesto de trabajo para acudir al servicio, habiendo regresado en el momento de ocurrir los hechos, encontrándose en el puesto junto con doña Piedad , trabajadora que la sustituyó.
(Hecho probado conforme a la testifical de doña Palmira , documento n.º 5 del ramo de prueba de Prosegur y documento n.º 11 del ramo de prueba de la parte actora en cuanta al hecho y motivos del relevo, y conforme a la testifical de doña Piedad y don Justo y don Lucio respecto del hecho de encontrarse las dos trabajadoras en el puesto en el momento de los hechos).
DECIMO
TERCERO.- Por acción de la actora, la máquina de RX se apagó, por lo que hubo de reiniciarse, sin que informara de tal extremo a sus superiores en el momento de ocurrir.
(Hecho probado conforme al documento n.º 11 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMO
CUARTO.- La actora no informó del pase del arma y munición por la máquina de RX ni del hecho de haberse apagado dicha máquina, informes que han de comunicarse en todo caso. Tampoco realizó informe de incidencias sobre el apagado de la máquina de Rayos X ni lo comunicó al compañero entrante.
(Hecho probado conforme a la testifical de doña Palmira y documento n.º 9 del ramo de prueba de Prosegur y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMO
QUINTO.- Es procedimiento habitual que la Guardia Civil informe al Vigilante de Seguridad de que el arma en cuestión va a pasar por la máquina de RX, lo que no supone una autorización para que pase, debiendo el vigilante ponerlo en conocimiento de la Guardia Civil una vez se produzca el pase, lo que no ocurrió en el presente caso.
(Hecho probado conforme a la testifical del Guardia Civil TIP NUM000 ).
DECIMO
SEXTO.- Es de aplicación el convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad.
(Hecho no controvertido).
DECIMOSÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 30 de enero de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 2 de marzo de4 2018, el mismo concluyó con el resultado de 'Intentado sin efecto'.
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Amelia , frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., ILUNION SEGURIDAD, S.A., y FOGASA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, , declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora de fecha 19 de enero de 2018, sin derecho a indemnización, y ABSUELVO a las demandadas de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Amelia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la procedencia del despido disciplinario cursado a la trabajadora demandante, vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Lanzarote, por haber dejado pasar un equipaje conteniendo un arma y su munición conjuntamente, sin poner el hecho en conocimiento de la Guardía Civil, encargada de la seguridad en dicha instalación, y sin reportar de la incidencia a su empresa, como tampoco del hecho de que tras pasar por el control este equipaje, había desconectado la máquina de Rayos X teniendo que ser reiniciada. Acreditados estos hechos la sentencia de instancia entiende que la prueba de la conducta imputada a la trabajadora, con independencia de su calificación, excluye cualquier pronunciamiento de nulidad del despido, pues pese a concurrir indicios de la lesión de su derecho a la libertad sindical, tras acreditar la trabajadora su condición de afiliada y vicepresidenta de la sección sindical del sindicato USTSS, así como una actividad sindical reivindicativa, la conducta sancionada tuvo lugar, siendo relevante. Respecto de la misma, entiende que los hechos se produjeron en el modo que sostuvo la empresa en su carta de despido, siendo de la gravedad imputada conforme al convenio de aplicación, por lo que considera adecuada la sanción de despido, no concurriendo circunstancias que permitan aplicar la teoría gradualista, para minorar la sanción, tal y como solicitaba la parte en su demanda, con carácter subsidiario.
El recurso de suplicación que interpone la parte actora se articula a través de varios motivos dedicados a la revisión de los hechos probados de la sentencia por el cauce de la letra b) del art. 193, y otros tres apartados a la censura jurídica a través de la letra c) del mismo cuerpo legal.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Señalar, en primer lugar, que la sentencia dictada por esta Sala el 8 de julio de 2019, declarando la nulidad de la de instancia dictada inicialmente el 9 de enero de 2019, al haber resuelto sobre cuestión no discutida en la instancia, en este caso sobre la falta de tramitación de expediente contradictorio a la trabajadora por su condición de delegada sindical, quedó firme, lo que limita el debate a la declaración de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, y procedencia o improcedencia del mismo de no estimarse la nulidad.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
TERCERO.-Los motivos cursados por este cauce del art. 193. b) de la LRJS son: 1º.- La parte admite el hecho probado octavo de la sentencia de instancia pero lleva a cabo una serie de manifestaciones sobre la condición de delegada sindical de la trabajadora, pero no siendo objeto de propuesta texto alguno, para modificar el ordinal, se desestima.
Simplemente reproducir el hecho probado octavo que dice: 'La actora fue elegida vicepresidenta de la sección sindical de USTSS con fecha 8 de septiembre de 2017.
Dicha elección fue comunicada a Prosegur en fecha 11 de septiembre de 2017. (Hechos probado conforme a los documentos 7 y 9 del ramo de prueba de la parte actora)' 2º.- Modificación del hecho probado duodécimo para que quede como sigue: 'La actora había solicitado ser sustituida en su puesto de trabajo para acudir al servicio, desactivando su clave personal de acceso, habiendo regresado en el momento de ocurrir los hechos, encontrándose en las inmediaciones del puesto junto a Dª Piedad , trabajadora que la sustituyó y cuya clave era la que estaba vigente en el ordenador en este momento'.
Se apoya la propuesta en el folio 141 de los autos, al sostener la parte que la carta de despido así lo expresa, siendo la modificación necesaria para justificar el trato discriminatorio dado a la recurrente, dado que la compañera sólo fue suspendida de empleo y sueldo. Señalar que la circunstancia de la clave es irrelevante, ya consta en el relato fáctico de la sentencia, que ambas trabajadoras estaban en el puesto de trabajo de la demandante en el momento de ocurrir los hechos, lo que no desvirtúa el que ella era la responsable del control, y que la compañera únicamente la sustituyó para que acudiera al servicio, siendo la demandante quien apagó la máquina de RX y quien no informó de las incidencias acaecidas en su puesto de trabajo, siendo esta omisión igualmente objeto de sanción.
3º.- Lleva a cabo una serie de manifestaciones sobre el redactado de la carta de despido que considera impreciso, lo que no tiene relevancia alguna de cara a completar o modificar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, y que tampoco lleva a la parte a denuncia alguna por infracción de los requisitos de forma en la comunicación del despido, pues ni siquiera cita precepto alguno infringido. Tampoco esta cuestión fue discutida en la instancia, por que resultaría nueva quedando fuera del debato posible en suplicación.
CUARTO.-Por el cauce del art. 193. c) de la LRJS, la parte denuncia la infracción del art. 55 ET. Lo que sostiene es que la empresa, pese a conocer que la trabajadora era delegada sindical, no dio audiencia al sindicato en los términos del párrafo 1 del precepto.
El motivo reproduce el art. 55 ET cuyo apartado 1º establece que: ' 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.' Resultando de la sentencia de instancia que la empresa notificó a la Sección Sindical de USTSS el 24 de noviembre de 2017, que iba a proceder al despido de la trabajadora por causas disciplinarias, dando audiencia al sindicato por ser la trabajadora afiliada, y que dos días más tarde la referida sección sindical presentó alegaciones (hecho probado quinto de la sentencia), queda cumplimentado el trámite que la recurrente dice desconoció Prosegur, por lo que el motivo decae respecto de dicha infracción. No se reclama en el motivo otra cosa que el que el sindicato fuera oído, no se habla de expediente contradictorio.
En un segundo apartado se denuncia la infracción del art. 108 de la LRJS, subrayando el texto del mismo conforme al que 'en caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajdores, será calificado como improcedente'.
Ningún desarrollo hace del sentido en el que introduce el precepto que dice infringido.
En un tercer apartado, la recurrente invoca la doctrina gradualista señalando jurisprudencia que la desarrolla, solicitando que se aplique un criterio de proporcionalidad entre la conducta infractora y la sanción, al considerar que no es grave, pero sin explicar por qué la sentencia de instancia erró al aplicar dicha doctrina, ni qué circunstancias podrían valorarse en orden a minorar la gravedad de la conducta objeto del despido impugnado.
El motivo de censura jurídica exige una explicación motivada de la infracción en que incurre la sentencia de instancia, resultando necesario expresar la infracción normativa o jurisprudencial en la que incurre, con desarrollo de los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11; 24/04/12, Rec. 2483/11; 16/09/10, Rec. 31/09). Si tal explicación no resulta del motivo, no puede entrar a valorarse el mismo sin causar indefensión a la parte demandante, que al impugnar el recurso no ha tenido conocimiento de tales extremos.
Se desestima el motivo y, con ello, el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recruso interpuesto por DOÑA Amelia contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, para confirmar la misma en su integridad, sin costas.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0143/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

