Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 843/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 843/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100892
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1605
Núm. Roj: STSJ PV 1605:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 843/2021
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAIATE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
La demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a todos los motivos de impugnación que plantea la recurrente y solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
1.- Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice:
Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En el caso, como se ve, se trata de aportar un documento procesal que se dice que se ha extraviado, para echar en falta, también, otro documento (el escrito de impugnación de aquel recurso de suplicación). Como se ve, son documentos procesales y por tanto, no entran en el ámbito de aquel precepto, aparte de que son de fecha previa al acto del juicio oral.
2.- Por otra parte, no toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente constatada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).
Y ni siquiera ello es suficiente para acordar una nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.
Y con respecto de esos documentos procesales, no consta su extravío como tal, aparte de que no son documentos imprescindibles para resolver el recurso.
3.- En primer lugar, en orden a ese escrito de proposición de prueba. En el juicio laboral, la proposición de prueba se hace forma oral y en el ámbito del mismo ( artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), constando la grabación de su celebración, siendo además, que ya consta que la Juzgadora valora como superflua esa eventual acreditación de llamadas mediante oficio a Orange Spagne, S.A.U. sobre la que la recurrente hace valer esos pedimentos y por tanto, ya considera esa proposición de prueba, explicando la razón por la que no la acordó como diligencia final en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
La recurrente sostiene que la propuso, fue admitida y luego se dijo que se haría como diligencia final, lo que no tuvo lugar.
Interesa destacar que ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión están ligado con el derecho fundamental a probar, fijado en el punto 2 de tal artículo 24. Así lo dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013, de 16 de diciembre, que recuerda cómo está basado en la elemental máxima que impone que toda persona que acude al Juez ha de ser oída y además, ha de ser practicada la prueba que proponga, siempre y cuando la misma la pida en tiempo y forma y sea pertinente. En tal sentido y entre otras, también las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 y 20 de septiembre de 2005, ( recursos 1648/2016 y 2565/2004) o la que cita el recurrente del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (recurso 97/2013).
Precisamente aquella sentencia del Tribunal Constitucional estudiaba precepto similar al artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral) poniendo la atención sobre la necesidad que tiene la parte de proponer en forma la prueba y que el Juez o el Tribunal ha de pronunciarse expresamente sobre su pertinencia o impertinencia, tal y como prescribe el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Es precisamente su íntima relación del derecho a que se practique la prueba debidamente propuesta y pertinente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la defensa lo que hace ver que ese derecho fundamental tiene por contenido un poder jurídico que tiene la parte para provocar que se decida sobre la pertinencia de la prueba que propone y salvo que sea impertinente, se practique la propuesta, pues ese derecho incluye el poder de la parte para que se realice la actividad necesaria para suministrar al Juez o el Tribunal los elementos necesarios para que funden su convicción sobre los hechos discutidos en el proceso. Ahora bien, ello no incide en todo tipo de prueba propuesta, sino que se ha de tratar de una 'prueba decisiva en términos de defensa' para poder hablar de vulneración de ese derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/2010, de 18 de noviembre).
Pues bien, entendemos que no puede hablarse de prueba decisiva en términos de defensa, toda vez que, como se explica en la sentencia recurrida para justificar que no se acuda a tal diligencia final, lo cierto es que la compañía de comunicación telefónica lo que no podría acreditar sería el contenido de aquella conversación telefónica y por ello, difícilmente tal prueba podría hacer ver que la ahora recurrente comunicó la defunción de la difunta en el día en que se produjo.
Además, hemos de considerar que esta Sala en la sentencia de 30 de octubre de 2018 (recurso 1953/2018) ya partió de que no se podía entender probado tal extremo y aunque la ahora recurrente no fue quien impugnó el recurso, sino su padre, también se ha de considerar que fue parte en aquel proceso y queda vinculada por lo entonces decidido de forma firme, debiendo considerarse lo expuesto en el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Ese efecto, material y positivo de la cosa juzgada, ha de ser apreciado incluso de oficio, dado el principio de seguridad jurídica constitucionalmente protegido ( artículo 9, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 ) y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en su artículo 24, punto 1. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia. Por ejemplo, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 y 25 de mayo de 2011 ( recursos 3889/2010 y 1582/2010).
4. - En segundo lugar, aquel escrito de impugnación del recurso al que alude la recurrente si que fue considerado en aquella nuestra sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 (recurso 195372018), como así se deduce de leer aquella sentencia que dictamos, siendo que tal escrito, en todo caso, si que constaba en la pieza del recurso de suplicación y es de suponer que conste, así mismo, en el soporte informático correspondiente del Juzgado.
Desechamos, pues, tanto la admisión de los documentos presentados como la petición de nulidad de actuaciones. En consecuencia, previo testimonio de los aportados para su simple constancia en autos de su presentación, devuélvanse a la parte recurrente.
Entendemos que, siendo cierto que la demanda no se dirigió contra esa herencia yacente, ya se explicó en aquella nuestra sentencia el trámite a seguir y de ahí que se siguiesen las actuaciones frente a quien se siguió. En cuant a lo relativo a ese trámite prejudicial, se parte de una serie de conversaciones telefónicas y correos electrónicos que inciden en una parte de la sentencia (antecedentes de hechos) que no queda afectada por la reforma fáctica que regula el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 y por tanto, es irrelevante para el objeto legal del recurso.
Es necesario traer a colación aquella jurisprudencia del orden laboral que reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
Con independencia de que la recurrente no señala qué hecho probado pretende modificar en concreto o cuál es la versión alternativa que propone, la prueba de interrogatorio sobre la que se extiende no es prueba hábil para lo pretendido, conforme lo dicho, y ni el hecho de que la demandante figurase empadronada en el domicilio de la difunta señora Noemi hasta febrero de 2018 (dato asumido en los hechos probados de la sentencia recurrida) no hace ver que conociese de inmediato la defunción de la misma el día 26 de enero de 2018 ( fue a un hospital e internada en una residencia, para volver al hospital donde murió) y de hecho, la Juzgadora parte de fecha anterior para fijar la fecha de la baja en la Seguridad Social (12 de enero de 2018) para desestimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Por otra parte, se cita también el documento obrante al folio 355 (una especie de carta de prestación de servicios para la difunta) que no tiene fecha de data y es un documento privado, por lo que el mismo tiene fecha indeterminada y sin concretar, debiendo resaltarse que se hace referencia a una fecha de fin de actividad (octubre de 2017) que desde luego no auspicia las tesis que harían incompatible el contenido de esa carta con un eventual y posterior despido.
Como se ve, son múltiples las razones que impiden considerar que lo alegado en este motivo permita considerar una versión de los hechos probados distinta de la fijada en la sentencia recurrida.
Nos remitimos a lo dicho en el punto anterior. El interrogatorio de la parte no es medio de prueba hábil para la reforma fáctica y de hecho, la valoración a las evasivas o faltas de respuesta está prevista en la Ley ( artículo 91, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) como facultad potestativa a usar, en función de las circunstancias recurrentes, siendo la prueba testifical, así mismo, medio de prueba inhábil para considerar como probados hechos que no consten en la sentencia recurrida (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2013 ( recursos 1766/2016 y 108/2012).
Por otra parte, en orden a la alegación que se hace de que se admitió se remitiese ese oficio a la compañía telefónica indicada, se dijo que se acordaría para mejor proveer y finalmente, no se hizo, lo que no es exactamente lo que se dice en sentencia recurrida, donde se afirma (párrafo tercero del fundamento de derecho primero) que lo que la demandada comparecida propuso fue que se acordase como diligencia final ese oficio, no que se hubiese acordado por el Juzgado. Si ello es así, recordar que las diligencias finales igualmente son potestativas para el Juzgador, que no tiene obligación de realizarlas forzosamente, salvo que las acuerde así ( artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
En todo caso, aún y asumiendo que se hubiese propuesto y admitido esa prueba, no se protestó por su denegación en juicio, como exige la jurisprudencia. Por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).
Por otra parte, a diferencia de los puntos anteriores, en este caso si que se formula versión alternativa, se dice que para el sexto hecho probado de la sentencia y el fundamento de derecho primero de la sentencia. En ella, más que hechos extraprocesales, se pretenden hacer ver lo que la recurrente califica de respuestas evasivas de la demandante, lo que dijo una persona testigo, que ha aportado pruebas de que la demandante conoció el fallecimiento de la señora Noemi el 26 de enero de 2019 y que se debió acordar aquel oficio. Como se ve, no se trata, pues, de hechos extraprocesales y relevantes para resolver las pretensiones planteadas en juicio, como se deduce del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley6/1985, de 1 de julio), artículos 208 y 209 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
En consecuencia y conforme los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, tampoco asumimos esas reformas fácticas.
Empero, ello ha de ser descartado, pues aparte de que consta más prueba documental, como es el importe de los ingresos en metálico realizados en la cuenta del demandante o aquella propuesta de finiquito y nóminas de periodos anteriores, donde se reflejan importes superiores e incluso importes por alojamiento y manutención muy superiores a los que indica la recurrente (100 euros por salario en especie y 100 por manutención) cuando constan importes de 300 y 400 euros al mes por tal concepto en las varias de esas nóminas durante años.
Por otra parte, es incierto que en la sentencia se considere el salario bruto mensual de 1.812,88 euros como se señala en el recurso, sino que, tanto en el hecho probado primero de la sentencia como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se indica el de 1.687,23 euros, explicándose en tal fundamento las razones de tal conclusión fáctica, que no cabe entender desvirtuada por esos alegatos o esa prueba documental.
También con ocasión de la reforma del hecho probado primero de la sentencia, la recurrente pretende hacer constar un pacto extintivo del contrato de trabajo que no se deduce la documental meritada y así mismo, se pretende la reforma del hecho probado noveno con apoyo en prueba testifical, que ya se ha dicho que ha de reputarse inhábil a los pretendidos efectos de reforma fáctica en suplicación y luego, se pretende que en tal hecho probado también conste lo que no deja de ser una simple conducta procesal, cual es que en la demanda no se aportó ni se adujo nada en relación al finiquito que se indica en la versión judicial de tal hecho probado y como conducta procesal que es, no cabe que acceda a los hechos probados, conforme lo anteriormente expuesto.
Por otra parte, se critica que se haya dado por buena la entrega de esa propuesta de finiquito con base en que no se aportó con la demanda y que carece de sustento probatorio esa entrega.
En cuanto a lo primero, en el proceso laboral, con la demanda solo de presentación preceptiva los documentos que se indican en el punto 3 del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, entre los que no se encuentra el aludido, si consideramos que tratamos de un proceso por despido ( artículos 104 y 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
Por otra parte, la jurisprudencia también tiene dicho con reiteración que, en sede de suplicación, no basta con la simple alegación de falta de prueba de lo considerado como probado en la sentencia recurrida, sino que es necesario hacer evidente el error judicial al valorar la prueba por medio de prueba documental o pericial. En tal sentido, y entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio y 30 de abril de 2007 ( recursos 76/2006 y 2/2005).
En este punto del recurso la recurrente hace una argumentación que no contiene cita de precepto legal o jurisprudencia alguna en esta parte de su recurso, si bien es cierto que al final del escrito de formalización del recurso se vuelve a incidir en ello con cita de preceptos legales infringidos y diversa jurisprudencia - artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 24, punto 1 de la Constitución y alguna sentencia del Tribunal Constitucional sobre el contenido legítimo de los autos de aclaración o rectificación de la sentencia.
Examinado el procedimiento, resulta que la petición de aclaración de sentencia se hizo tanto por dicha parte recurrente como por la demandante, si bien la sentencia exclusivamente asume esta última aclaración, fijando solo la indemnización correspondiente a despido en la relación laboral especial de empleada de hogar en el que se enmarca el litigio y suprimiendo la opción alternativa que contenía la sentencia. Esta es la única modificación que contiene el auto aclaratorio.
En tal sentido, esta supresión de esa parte del fallo responde a que, equivocadamente en la sentencia se hacía un fallo prototípico de un despido improcedente ( artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y esto fue un puro error, ya que estamos en presencia de una relación laboral especial y por tanto, rige aquel artículo 11, punto 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que es donde se contiene la vigente regulación fundamental de esa relación laboral especial.
En todo caso y como se ha dicho, opera el efecto de cosa juzgada.
En cuanto a lo primero, los hechos probados de la sentencia recurrida no hacen ver que hubiese mutuo acuerdo. De hecho, en la sentencia se da por probado que a la demandante se le dio un finiquito para firmar y lo rechazó. El mismo es de fecha 16 de enero de 2018.
Por otra parte, tales hechos probados tampoco hacen ver que la demandante fuese cesada en el trabajo por incapacidad de la difunta señora Noemi, sino que directamente fue dada de baja como empleada en la Seguridad Social el día 12 de enero de 2018, lo que ha de ser puesto en relación con lo anterior.
No cabe duda de que la demandante conocía el estado en que se encontraba la difunta señora Noemi cuando ingresó en el hospital el 14 de diciembre de 2017, pues vivía con ella y además fue a visitarla tanto al hospital como a la residencia, siendo que tal ingreso residencial se produjo el día 12 de enero de 2018, durando hasta el día 21 de ese mes, volviendo luego al hospital. Ahora bien todo ello no empece a lo anteriormente dicho: no cabe partir ni que hubo mutuo acuerdo extintivo ni cabe considerar un despido por ineptitud del empresario. No reflejan esto los hechos probados de los que hemos de partir.
Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.
Volvemos a remitirnos a lo ya dicho en fundamentos anteriores. En este caso, el octavo.
Fallo
Que
En su consecuencia,
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar cuatrocientos euros en concepto de honorarios de letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Silvia Conde Martínez.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y el mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo depositado en concepto de principal objeto de condena.
Previo testimonio de los documentos y unión a los autos del mismo, para simple constancia de su presentación, devuélvanse a la parte recurrente los documentos que adjuntó a su escrito de formalización del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0773-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0773-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
