Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 8434/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 8434/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107801
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13126
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001787
GV
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 29 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8434/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Se desestima la demanda interpuesta por DON Simón frente al INSS, absolviéndolo de todas y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Simón , nació el 16-06-1946, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , acreditando una base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente Total de 1.963,81 euros, y de la parcial de 2.300,10 euros, efectos del 12-04-2005 (total) y revisión a partir de 26/07/06.
SEGUNDO.- El Director Provincial del INSS, por resolución de 20.04.05, siguiendo las recomendaciones de la CEI en la suya, entiende que las lesiones que sufre el actor no son tributarias de incapacidad alguna, de acuerdo con el informe del CRAM de 12/04/05, donde se recoge que la actora presenta el siguiente cuadro residual: DIABETES MELLITUS TRATADO CON ANTIDIABETICOS ORALES. ARTROPATÍA DEGENERATIVA.
TERCERO.- Al tiempo de celebrarse el juicio el actor presenta el siguiente cuadro residual: DIABETES MELLITUS TRATADO CON ANTIDIABETICOS ORALES. ARTROPATIÍA DEGENERATIVA.
CUATRO.- La actividad profesional del actor, es la de "mecánico industrial", cuyo trabajo consiste en el montaje, reparación de todo tipo de máquinas. El día 23.06.2005 comenzó de nuevo a prestar servicios en otra empresa, y en idéntica profesión, y en la actualidad todavía continua. Aunque de nuevo esta de baja.
QUINTO.- El trabajador pasó a la situación de desempleo el día 4/02/2003 y ha permanecido en ella hasta el día 3/02/2005, que pasó a cobrar el subsidio por desempleo. El día 11.03.2005, presentó la solicitud de la prestación que ahora reclama en este procedimiento. (folio 16 y 33)
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del ar 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,y plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
No habiendo sido impugnado por la parte demandada.
EL primer motivo cual es al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la adición al hecho declarado probado 4 º para que de conformidad con la documental folio 77, propone la siguiente redacción:
1.- Montaje y desmontaje de grandes estructuras metálicas de maquinaria industrial.
2.- Montaje y alineación de las diversas piezas que forman el conjunto de la máquina como son: ejes, rodillos, transmisiones, planchas, bobinadores y desbobinadores, para lo cual debe desplazar y elevar continuamente piezas de gran peso.
3.- Subir y bajar de estructuras que pueden oscilar los 15-20 metros de altura.
4.- Reparación de maquinaria de gran volumen y tonelaje, para lo cual es necesario manejo continuado de herramientas y adopción de posturas forzadas y mantenidas.
5.- Soldaduras de estructuras metálicas de gran volumen, para lo cual es necesario un frecuente sobreesfuerzo, manejo de cargas pesadas y continuos desplazamientos" (folio 77 que corresponde al profesiograma del actor)
Se solicita la adición de dicho texto por cuanto dichas tareas se desprenden del profesiograma realizado al actor por la perito Sra Penélope , obrante en el folio 77 de las actuaciones,
El motivo no puede ser estimado al depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar de la documental aportada los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar la profesión del actor sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, ordinal 3º consistentes en DIABETES MELLITUS TRATADO CON ANTIDIABETICOS ORALES. ARTROPATÍA DEGENERATIVA, configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "mecánico industrial", cuyo trabajo consiste en el montaje, reparación de todo tipo de máquinas.
En consecuencia la Sala considera que no hay infracción del precepto denunciado.
TERCERO.-En cuanto a la infracción del art 137.3 de la LGSS ,que con carácter subsidiario reclama según se deduce del recurso aún cuando no haga mención expresa al art citado, considerando la Sala que ello es un defecto subsanable, al deducirse que reclama la incapacidad permanente parcial, y se analiza en consecuencia para no producir indefensión a la parte y el derecho a la tutela judicial efectiva del mismo, previsto en el art 24 de la Constitución.
Dicho motivo debe de ser desestimado en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del TS, que esta Sala comparte y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991.
Entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Partiendo de las dolencias que padece el actor descritas en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandanbte pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Forzoso por lo expuesto es concluir que el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe para su profesión habitual descrita en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia,procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia al no alcanzar el 33% del grado de disminución.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Simón ,contra la sentencia del Juzgado Social 3 de GIRONA,autos 502.05 de fecha 20.10.2005 seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación de incapacidad permanente total y con carácter subsidiario la incapacidad parcial derivada de enfermedad común,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
