Sentencia Social Nº 844/2...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Sentencia Social Nº 844/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4037/2005 de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 844/2005

Núm. Cendoj: 28079340052005100724

Resumen:
La cuestión se centra en la interpretación de unos preceptos del Convenio sobre el traslado de carácter socio familiar, entendiendo la empresa recurrente que los Tribunales no pueden sustituir o suplantar a los órganos que han de decidir la cuestión aquí debatida. El TSJ desestima el recurso al razonar que, en la acción judicial la Empresa cuenta con todos los medios y todas las posibilidades de aportar los datos que sean decisivos sobre los requisitos a cumplir en este tipo de traslados para que se estimen o se denieguen y puedan ser revisados por la autoridad judicial. En el presente caso queda plasmado en la sentencia recurrida la situación personal del ferroviario.

Encabezamiento

RSU 0004037/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00844/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010567, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004037/2005

Materia: MOVILIDAD GEOGRAFICA

Recurrente/s: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE

Recurrido/s: Jesús Ángel, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS CC.OO, UGT UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS FEROVIALES SEMAF, COMISION MIXTA DE SALUD LABORAL DE RENFE,

SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA

0000664/2004

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 4037/05

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 844/05

En el recurso de suplicación nº 4037/05 interpuesto por la Letrado Ldo. Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de RENFE ahora (A.D.I.F.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTISEIS de los de MADRID, siendo recurridos D. Jesús Ángel, representado por la Letrado Dª María Morro Rubio, COMISIÓN MIXTA DE SALUD LABORAL DE RENFE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado por el Ldo. Dª Isaías Santos Gullón, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 664/04 del Juzgado de lo Social nº VEINTISEIS de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús Ángel, contra RENFE ahora (A.D.I.F.), COMISIÓN MIXTA DE SALUD LABORAL DE RENFE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en la que se la demanda formulada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) El actor, D. Jesús Ángel presta sus servicios para la demandada RENFE ostentando la categoría de Interventor en Ruta, con Residencia en Madrid-Chamartín.

2º) El actor es el único hijo del matrimonio formado por D. Felix y Dª Teresa.

3º) El demandante, en el año 1999, se encontraba empadronado en el municipio de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

4º) El padre del demandante, nacido el 24.6.34, está diagnosticado de HTA y Dislipensia II a; presenta también fallos de memoria reciente frecuentes. Médicamente está considerada la conveniencia de que no se mantenga sólo en su domicilio.

5º) La madre del actor, nacida el 25.7.25 está siendo tratada desde noviembre de 2001 por los diagnósticos de Anemia Carencial mixta; Hemorroides interna; bronquitis asmática; artritis reumatoide y erupción liquenoide. Ha precisado ingresos hospitalarios en los periodos 24.7.2002 a 2.8.2002, 16 a 19.9.2003; 27.11.2003; 16 a 19.12.2003; 8 a 11.3.2004.

6º) El demandante, con fecha 12.6.2002 solicitó el traslado temporal a Valencia, que fue desestimado por la Comisión Mixta de Salud Laboral en su reunión de 24.7.2002. Con fecha 3.11.2003 reiteró dicha solicitud, igualmente denegada por la Comisión Mixta de Salud Laboral, en su reunión de 23.2.2004.

7º) Con fecha 19.11.2002 se publicó convocatoria de traslado para la cobertura de puestos con carácter definitivo de la categoría de Interventor en Ruta; con fecha 23.1.2003 se publicó la adjudicación definitiva, conforme a la cual se adjudicaban 17 plazas en Valencia, en la UNE de Cercanías. Dos trabajadores Interventores en Ruta renunciaron a la plaza adjudicada en Valencia.

8º) Por sentencia firme del Juzgado Social nº 1 de Madrid de 19.7.2004, se declaró el derecho de un Interventor en Ruta en Lista de Espera en el Anterior concurso referenciado a que se le adjudicara una de las plazas de la UNE de Cercanías con residencia en Valencia, como consecuencia de la renuncia de uno de los dos agentes que habían resultado adjudicatarios en la convocatoria.

9º) Se agotó la vía previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por RENFE ahora (A.D.I.F.), siendo impugnado de contrario por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de Movilidad Geográfica y Funcional, la representación legal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- recurre ante esta SALA solicitando al amparo del art. 191 a) incorrectamente colocada cuestión que debe examinarse con carácter previo la nulidad de la sentencia por entender infringidos los arts. 238.5 LOPJ, art. 416.1 nº 3 falta de litis consorcio en relación con los arts. 5.2 y 12.2 LEC, así como la doctrina de las sentencias del TS 11-6-1994 y 11-4-2002, con vulneración de los arts. 80.1 b) LPL y 341 de la normativa laboral de Renfe contenido en el art. X del Convenio Colectivo, todo ello en relación con el art. 24 de la Constitución.

La recurrente entiende que solicitándose en el presente procedimiento se declare el derecho del actor a ser trasladado a Valencia por motivos socio familiares con fundamento en el art. 325 del XII Convenio Colectivo de la demandada, y habiendo la Comisión Mixta de Salud Laboral estudiado y decidido iguales pretensiones a las del actor de otros trabajadores de la empresa, deben ser llamados al procedimiento a los otros trabajadores que pudieran tener derecho preferente de adjudicación, planteando el litisconsorcio pasivo necesario respecto a otros que también hayan pedido traslado por causas socio familiares o respecto a otros que puedan tener un derecho de acceso a vacantes de Valencia.

No procede la nulidad solicitada, toda vez que cada solicitud de traslado por el trabajador es individual y la resolución es igualmente individual, y no se puede en la presente acción entrar a considerar otros casos que se hayan resuelto por la Comisión Mixta de Salud Laboral, porque no se han sometido al litigio y no se hace constar que alguien esté ejerciendo su posible derecho de acceso a esa plaza, ya que de lo contrario la demandada hubiese acreditado la inexistencia de vacante, requisito exigido para la prosperabilidad de la petición aquí formulada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b) LPL solicita la recurrente la adición del párrafo 4º del hecho probado 1º cuya redacción seria: "Que en al Acta 1/2004 correspondiente a la reunión de 23 febrero de 2004, de la Comisión Mixta de Salud Laboral a la que se alude en el párrafo anterior, se denegaron los traslados ttemporales, junto al de D. Jesús Ángel de la Unidad de negocio de Cercanías, los correspondientes a trabajadores de esa misma Unidad, D. Claudio y D. Jose Augusto, así como los de los trabajadores D. Gaspar de la Unidad de Negocio de Mantenimiento de Infraestructura, D. Juan Manuel, D, Manuel, de la Unidad de Negocio de Cargas, D. Arturo, de la Unidad de Negocio de Estaciones Comerciales, siendo en todos los casos denegado el traslado temporal, al considerar esta Comisión que los problemas socio familiares analizados eran de enfermedades de tipo crónico, cada vez con mayores complicaciones, que no se resuelven con un traslado temporal, ya que requerirían la presentencia permanente del trabajador, y el traslado estaría ilimitado en el tiempo".

También se pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el 8º cuya redacción propuesta será: "Que tras la convocatoria para la cobertura de puestos de la categoría de Interventor en Ruta, de 19/11/2002, y publicada la adjudicación definitiva el 23/01/2003, de los 17 adjudicatarios, dos D. Jose Daniel y D. Gustavo, renunciaron a la plaza conseguida en Valencia sin haberla ocupado, siendo adjudicada una de ellas a D. Alfonso, también participante en la convocatoria, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 19 de Julio de 2004, autos 307/2004, cuyos documentos constan a los folios 93 a 98, y 194 a 230, de las actuaciones, y que se dan por reproducidos".

Ambas pretensiones no pueden tener favorable acogida ya que respecto a la adición del párrafo 4º no se corresponde para nada a lo recogido en el hecho probado primero, y se apoya en documentos que han sido valorados por la Magistrada de instancia, ya que es al mismo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191 b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- carezcan de la más elemental lógica. La adición pretendida de un nuevo hecho probado, nada añade a lo recogido en el relato fáctico.

El relato de hechos probados queda por tanto inmodificado.

TERCERO.- Por último, bajo el correcto apoyo procesal -art. 191 c) LPL- se denuncia la infracción de los arts. 325-329-341-326-237 del Convenio Colectivo de aplicación.

La cuestión se centra en la interpretación de unos preceptos del Convenio sobre el traslado de carácter socio familiar, entendiendo la recurrente que los Tribunales no pueden sustituir o suplantar a los órganos que han de decidir la cuestión aquí debatida.

La intervención judicial no implica sustituir o suplantar a la Comisión ni a la Empresa. No puede enfrentarse la función judicial con el ejercicio de las facultades de la Comisión y de la Empresa. En la acción judicial la Empresa cuenta con todos los medios y todas las posibilidades de aportar los datos que sean decisivos sobre los requisitos a cumplir en este tipo de traslados para que se estimen o se denieguen y puedan ser revisados por la autoridad judicial.

En el presente caso queda plasmado en la sentencia recurrida la situación personal del ferroviario motivada por un entorno familiar, cuestiones estas que han de ser examinadas independientemente unas de otras dado que tratándose de solicitud de traslado por cuestiones socio familiares, las razones de las mismas no tienen que coincidir. Los padres del actor viven solos tienen las limitaciones anteriormente recogidas por lo que un traslado temporal suficiente, hace posible la comunicación entre la vida laboral y la ayuda a la familia, atendiendo a las circunstancias actuales, circunstancias que pueden ser revisadas por la demandada, para comprobar si continúan concurriendo, previendo la posibilidad de fijar un plazo para el traslado, debiendo por lo expuesto, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL el recurrente vencido que no gozara del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento, incluido los honorarios del letrado impugnante, que la SALA fija en 300 Euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE ahora (A.D.I.F.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTISEIS de los de MADRID, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Ángel, contra la parte recurrente, COMISIÓN MIXTA DE SALUD LABORAL DE RENFE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Con imposición de costas a RENFE ahora (A.D.I.F.), incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de TRECIENTOS EUROS (300 €) para la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000000403705, que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, Madrid-28010, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de (300,51 €), deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49 (clave oficina 1006) de Madrid-28004, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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