Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 844/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 844/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100772
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1398
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00844/2007
Recurso núm. 675/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a tres de octubre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Salvador , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutual Midat Cyclops y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Marzo 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Salvador (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 7-2-81 y diestro, se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Encofrador. (No controvertido)
2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa José Manuel Abascal Abascal, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutual Midat Cyclops -encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones-, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 7-2-06, con amputación de un tercio de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda -que le fue reimplantado- y heridas en segundo y tercer dedo. (No controvertido)
3º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 31-8-06, donde reconociendo "secuelas de atrapamiento en mano izquierda por sierra circular con amputación de 1/3 proximal de F1 de pulgar, heridas anfractuosas de 2° y 3° dedo y afectación parcial de flexores de 2º dedo", denegaba la prestación de incapacidad
permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, pero le declaraba afecto a Lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas con 4.700 € (por baremo 49 - anquilosis articulación interfalángica pulgar- 770 €, por dos baremos 110 -cicatrices- a razón de 640 € cada una, y por cinco baremos 110 -cicatrices- a razón de 450 € cada uno).
4º.- Presentada sendas reclamaciones previas, por el beneficiario y por la Mutua, se desestimaron las mismas. (No controvertido).
5º.- Las secuelas que padece la parte actora son: ANTECEDENTES DE REIMPLANTACIÓN DE UN TERCIO DE LA FALANGE DISTAL DEL PULGAR IZQUIERDO CON ANQUILOSIS
AFECTACIÓN PARCIAL DE FLEXORES 2° DEDO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN MENOR DE LA MOVILIDAD
CICATRIZ DE 4 CM HIPERCRÓMICA SEMICIRCULAR EN FALANGE 1ª DEL PULGAR IZQUIERDO
CICATRIZ DE 8 CM EN CARA INTERNA DE FALANGE 1ª DEL PULGAR IZQUIERDO
CICATRIZ DE 6 CM EN CARA PALMAR DE 2° DEDO IZQUIERDO CICATRIZ DE 2,5 CM EN BORDE CUBITAL 3° DEDO IZQUIERDO CICATRIZ HIPERTRÓFICA DE 10 CM EN CARA PALMAR MUÑECA IZQUIERDA POR PLASTIA
CICATRIZ HIPERTRÓFICA DE 4 CM EN CARA PALMAR MUÑECA IZQUIERDA POR PLASTIA
CICATRIZ DE 8 CM EN CODO IZQUIERDO POR EXTRACCIÓN INJERTO
6º.- La base regu1adora para la invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.243,46 €/ mes, y para la total a 1.173,16 €/mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese en la actividad. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada, ya que la conclusión fundamental que se pretende incorporar a dicho relato, la referida a la existencia de una mano útil, catastrófica, se basa en un informe privado y no acogido por el Magistrado de instancia. Consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo ha establecido imprescindibles pautas respecto a la valoración de la prueba en suplicación y referida, en concreto, a la pericial.
a) Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la LPL.
De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "cuasi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18-10 (RTC 1993, 294 ), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.
La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en "un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos" (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995 [AS 1995, 2994]).
b) Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador.
c) En el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (citada por STSJ Navarra de 9-6-1999 [AS 1999, 2074]).
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica (STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002, 3873]). Ninguna de tales circunstancias excepcionales son apreciables en el supuesto presente.
SEGUNDO.- La alegada infracción de los apartados tercero y cuarto del artículo 137 no han de prosperar. Lo acreditado es la reimplantacion de un tercio de la falange distal del pulgar izquierdo con anquilosis. También la afectación parcial de los flexores del segundo dedo izquierdo con limitación menor de la movilidad, además de las cicatrices que se expresan. Se trata de un trabajador diestro y que puede hacer la pinza con los cuatro dedos.
El Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , con valor orientativo en la actualidad, calificaba como tributario de incapacidad total la amputación del pulgar de la mano rectora (art. 38 .c) y merecedora de la parcial "la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo" (art. 37 .c).
Con amputación 2ª y 3ª falange del primer dedo mano derecha y anquilosis articulación interfalángica distal 2º dedo mano derecha, se considera impedido el desempeño de las tareas propias del trabajo habitual de albañil, al exigirse la aprehensión de objetos, más o menos pesados con las manos (STSJ Murcia de 13-2-2006 [JUR 2006, 105344]).
Pero se niega la incapacidad total en otras ocasiones. Por ejemplo, cuando existe amputación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha, con limitación de los últimos grados de extensión metacarpofalángica de dicho dedo, así como pérdida de sustancia del segundo de dedo de igual mano y cicatrices en el dorso de la misma y el actor es diestro, porque, aunque es preciso el uso, la fuerza y la habilidad de los dedos a la hora de usar destornilladores y herramientas que exijan especial esfuerzo, cuidado y delicadeza, se considera que no está impedida la profesión de electromecánico (STSJ Madrid de 25-7-2003 [JUR 2004, 9109]). Incluso con una limitación a la movilidad global superior al 50%, secuela que puede suponer dificultad o penosidad en el desempeño de algunas actividades de su profesión, que desde luego no le impiden el de todas o las fundamentales tareas de una carnicera (STSJ Cataluña de 10-11-2000 [AS 2000, 3774]).
La virtualidad invalidante de las lesiones se halla conectada a la pérdida o completa disfuncionalidad del dedo pulgar, cuando se hacen imposibles las funciones de garra, puño y pinza, pero no cuando dicha pérdida o amputación va referida a los otros dedos o no alcanza el indicado déficit (así las SSTSJ Galicia 9-4-1996, recurso 3361/1993, 16-12-1997, recurso 1122/1995, 30 enero 1998, recurso 4501, 13-3-1998, recurso 4501, 13-3-1998, recurso 2164/1995, 9 junio 1998, recurso 5790/1995, 18-6-1999, recurso 2400/1997 y 30-6-1999, recurso 3262/1996 ).
El reconocimiento de la incapacidad parcial es más común. La pérdida del pulgar de la mano rectora, a la que se asimila otra pérdida trascendente para este dedo como es la de la falange distal, ha sido suficiente a juicio de alguna Sala para calificar la incapacidad permanente como parcial en relación con determinadas profesiones. Como expone la STSJ Cantabria de 13-2-1997 (AS 1997, 420) y otras de esta Sala de 1-9-1989 (Recurso 88/1989) y 30-7-1991 (Recurso 441/1991 ), la calificación de la pérdida de la falange distal del dedo pulgar de la mano rectora del trabajo puede calificarse de incapacidad permanente parcial, dada la trascendencia de tal defecto a la eficacia de las acciones de presa y pinza, en oficios que requieran habilidad o fuerza manuales, sobre cuando existen otras alteraciones en el muñón o rigideces articulares. Así lo entendieron también las sentencias que cita del Tribunal Central de Trabajo de 28-2-1984 (RTCT 1984, 1803), 2-7-1985 (RTCT 1985, 4753), 4-7-1986 (RTCT 1986, 5655), 10-, 15-7 y 5-12-1986 (RTCT 1986, 2362, RTCT 1986, 6304 y RTCT 1986, 13266) y 20-3-1987. En sentido contrario la de 15-4-1988 , porque en este último caso se trataba del pulgar de la mano que no era rectora del trabajo. Se trata, pues, de afectaciones importantes en un dedo cuya utilización debe entenderse constante y esencial para el exigiblemente correcto desempeño de las funciones de la profesión.
Se reconoce también con pérdida parcial (50%) de la falange distal del primer dedo de la mano derecha y con anquilosis de la interfalángica, cuando el trabajo supone el manejo de la materia prima, apertura de paquetes, colocación en la bancada de la cizalla desde la bancada o palé auxiliar, colocación de los topes de referencia, operación de corte, volteado de los paquetes, y nueva colocación en la bancada auxiliar (STSJ Galicia de 21-12-2001 [JUR 2002, 68861]). La amputación de dedo pulgar derecho con pérdida de la segunda falange resulta tributaria de la incapacidad parcial según STSJ Andalucía, Málaga, de 15-9-2000 (JUR 2001, 5377). Una amputación del pulgar derecho, a nivel metacarpofalángica, procediéndose a su reimplante mediante revascularización, sutura nervios y tendón flexor extensor y artrodesis, justifican la incapacidad parcial según STSJ Galicia de 30-4-2001 (JUR 2001, 190017).
La importante anquilosis, es decir, la práctica pérdida funcional de dedo tan importante para la manipulación como lo es el pulgar de la mano derecha ha de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización del profesiograma laboral de una ayudante de cristalero, añadiendo, cuando menos, una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente, si no en cantidad si en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, y no como lesiones.
Desestimada también con amputación traumática, pulpejo del pulgar de la mano derecha con afectación de la segunda falange, si la reconstrucción quirúrgica ha tenido una buena evolución, en peón en industria jabonera (STSJ Murcia de 17-1-2000 [JUR 2000, 65609]) Si se conserva el porcentaje de 4/5 partes de capacidad de fuerza para la pinza y la presa en mano derecha, para una persona que cose con máquinas industriales, no se reconoce la incapacidad total en STSJ Comunidad Valenciana de 8-11-2005 (JUR 2006, 136496).
La mera limitación de la movilidad en dicho dedo, tratándose incluso de profesiones con exigencia manual, no supone reconocimiento de la incapacidad parcial. Por ejemplo, en los casos siguientes citados por la STSJ Cantabria de 5-10-2005 (JUR 2005, 262136): anquilosis de articulaciones de pulgar derecho en un aserrador (Sentencia del TCT de 28-6-1985 ), limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángica e interfalángica del pulgar derecho también en un fontanero y conductor (del mismo Tribunal, de 11-4-1985), la rigidez de la interfalángica del pulgar izquierdo en un especialista metalúrgico (S. 20-4-1985 ), limitación inferior al 50% de la flexo- extensión de ese mismo pulgar de un carpintero, unida al acortamiento de los dedos medio y anular (STCT de 14- 2-1985) y la anquilosis, en extensión, de la articulación interfalángica del pulgar izquierdo, con pérdida de un tercio de la falange distal e hipersensibilidad en el muñón, en un montador (STCT de 12-2-1985).
Si la perdida anatómica consistente en la anquilosis de la interfalángica distal del pulgar de la mano derecha no impide la función de presa-puño de la mano y tan sólo puede suponer una perdida de precisión en la función de pinza por oposición entre dicho dedo y el anular (cuarto dedo), tales defectos no comportan una perdida de rendimiento superior al 33% aunque los trabajos que deban realizarse sean de carácter manual propios de un peón forestal (STSJ Asturias de 23-2-2001 [JUR 2001, 126777]).
La disminución de movilidad que se padece en el dedo pulgar de la mano derecha y en menos del 50%, que afecta solo a la flexoextensión, no supone tampoco la incapacidad parcial según STSJ Murcia de 2-6-2003 (JUR 2003, 177770) o con más del 50% en mano izquierda y en un cristalero (STSJ Murcia de 20-1-2003 [JUR 2003, 54917]).
El juego de preceptos vigentes o no vigentes puede llevar a calificar de incapacidad parcial la amputación total del dedo pulgar en la mano no rectora, como considera la STSJ Galicia de 21-7- 2000 (JUR 2000, 273130). En concreto, a través de la respuesta implícita que ofrecen tanto el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que calificaba como tributario de incapacidad total la amputación del pulgar de la mano rectora (art. 38 .c) y de la parcial la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo" (art.-37 .c), aunque la amputación del dedo pulgar de la mano no rectora no viniera expresamente contemplado en esa antigua normativa sobre accidentes de trabajo y considerando también que el Baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante sólo contempla la amputación de la segunda falange (distal). En este sentido una amputación traumática del pulgar de la mano izquierda a nivel de la base de la primera falange, presentando como secuelas trastornos vasomotores que producen intolerancia al frío y dolor y rigidez articular con imposibilidad de flexión de dicho dedo son secuelas que merecen la incapacidad parcial para la profesión de marinero de pesca, actividad de carácter eminentemente artesanal que requiere poder realizar presa de puño y bidigital total para poder coger anzuelos o agujas con una mano e hilos de nylon con la otra, llevando a cabo estas tareas en ambientes fríos y húmedos, las que ciertamente no se pueden realizar o están contraindicadas (STSJ Cantabria de 27-6-2001 [JUR 2001, 260849]).
Sin embargo, las limitaciones en dicho dedo de la mano izquierda, y porcentaje inferior al 50%, no suponen como regla general reconocimiento de la incapacidad parcial, como, por ejemplo cuando queda limitación de la flexión de aproximadamente 10 grados y pérdida de la flexión de interfalángica próxima a la anquilosis, diestro el actor, para un oficial cantero (STSJ Murcia de 9-1- 2006 [JUR 2006, 90644]). O la amputación de la falange distal del primer dedo, si se mantiene la movilidad interfalángica y, por tanto, la función del pulgar, pero con la falange distal más corta, cuando las tareas propias de la profesión habitual de mecánico de mantenimiento no exigen la realización de pinza para movimientos finos y de precisión de manera constante, que siempre permiten la utilización de la mano derecha (STSJ Murcia de 6-7-2004 [JUR 2004, 211267]). Se niega asimismo la incapacidad parcial con pérdida del tercio distal de la falange del dedo pulgar de la mano izquierda (STSJ Murcia de 3-12-2001 [JUR 2002, 44147]). Siquiera en personas zurdas, como era la actora, la amputación parcial, aproximadamente en un 50% de la falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda, con pequeña sensibilidad del muñón, siendo normal la movilidad de dicho dedo, carece de entidad suficiente para generar una disminución de la capacidad laboral, en al menos un 33%, según STSJ Castilla y León, Valladolid, de 18-5-2005 (JUR 2005, 133919).
Una limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo en menos de un 50% y cicatriz posquirúrgica dolorosa, siendo diestro el lesionado, no significa tampoco la incapacidad parcial para la profesión de almacenero (STSJ Cataluña de 25-5-2006 [JUR 2006, 259562]). Con la pérdida de la falange distal de los dedos medio, índice y pulgar de la mano izquierda, en el caso de un ebanista, se niega la incapacidad parcial (STSJ Murcia de 1-10-2001 [JUR 2001, 328590]).
Tampoco cuando se acreditan como secuelas una anquilosis de la articulación interfalángica y rigidez de la metacarpofalángica del primer de dedo de la mano izquierda en un trabajador diestro cuya profesión es la de barnizador porque la afectación de estas dos articulaciones no superaba con amplitud el 50% de la movilidad global (STSJ Cantabria de 13-9-2006 [JUR 2006, 258135]). Según las sentencias de 25-5-83 (RTCT 1983, 4767), 11-4-85 (RTCT 1985, 2415), 24-4-85 (RTCT 1985, 2696) y 29-4-85 (RTCT 1985, 2786), citadas por la STCT de 20-10-1986 (RTCT 1986, 9862 ), la anquilosis de la interfalángica del pulgar derecho, junto con una ligera limitación en la metacarpo- falángica en un profesional de oficio no representan una merma acusada en su rendimiento que alcance un 33 % del normal porque esta merma le conserva los movimientos esenciales de la mano que los puede hacer con eficacia así como la fuerza y por ello puede continuar realizando las tareas propias de su actividad profesional con un rendimiento aceptable. Se desestima asimismo con anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar de la mano izquierda en un peón albañil (STSJ Murcia de 7-11-2000 [JUR 2001, 29160]).
En el supuesto actual, y partiendo de dichos antecedentes, se justifica que, siquiera tratándose de una profesión exigente de manipulación manual, se trata de un tercio de la falange distal, ha sido implantado con éxito, afecta a la mano no rectora, es posible realizar pinza con los cuatro dedos y las limitaciones en el segundo dedo son menores.
TERCERO.- Cuestión distinta es la valoración de las cicatrices, que la sentencia de instancia efectúa de forma conjunta. De forma exhaustiva y brillante, el pronunciamiento de instancia prescinde de su indemnización individualizada. Sin embargo, el criterio de esta Sala (que fue referido como contradictorio del aplicado por la sentencia del TSJ de la Rioja de 31-3-1998, citada en la instancia, en unificación de doctrina, si bien la Sala Cuarta no entendió que se daba tal exigencia) pasa por la valoración autónoma de cada una de las cicatrices, como ya expresó en su día el Tribunal Central de Trabajo (STCT de 7-3-1975). Así lo expresa por ejemplo la sentencia de de Cantabria de 31-12-2002 (JUR 2003127466 ), que cita la referida y también la de Cantabria de 28- 10-1999, que sigue a su vez la del Tribunal Supremo de 19-10-1998 (Ar. 1287 ), que no resuelve directamente la cuestión litigiosa, como bien expresa la sentencia de instancia, pero apunta el criterio adecuado al indemnizar unas cicatrices puntiformes por dos veces. A todas estas resoluciones de la Sala nos remitimos. En el mismo sentido la sentencia de 14-5-2001 (JUR 2001225172 ).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Cinco de Santander, de fecha 27 de marzo de 2007 , (Autos 892/06 ), en virtud de demanda formulada por D. Salvador contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops y D. Juan Manuel , revocando la sentencia a los únicos efectos de condenar al abono de la indemnización fijada por la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0675/07, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/0000/66/0675 /07, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

