Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 844/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 588/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 844/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100826
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9215
Núm. Roj: STSJ M 9215/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042638
Procedimiento Recurso de Suplicación 588/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 944/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número:844/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 588/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 23.12.2016 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 944/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Lina frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Da Lina , nacida el NUM000 de 1964, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Comercio Autónomo, desarrollando la actividad de artesana de bisutería. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La demandante presenta en este momento el siguiente cuadro clínico residual (folio 65 de los autos y documento número 1 de su ramo de prueba): Polineuropatía sensitivo-motora axonal periférica de predominio distal y evolución moderada.
Hemangioma del cuerpo C5 y multidiscopatía degenerativa a nivel cervical.
Multidiscopatía degenerativa a nivel lumbar.
VIH con buena situación inmunológica
TERCERO.- Como consecuencia de tales dolencias, la demandante presenta insensibilidad en ambas manos, sensación de hormigueo, insensibilidad, falta de fuerza y destreza, parestesias en los cinco dedos, rigidez intensa y matutina en las manos y piernas, dolor en los pies, sensación de quemaduras y escozor continuos en las manos, atrofia muscular distal de las cuatro extremidades, pérdida del equilibrio y caída como consecuencia de la falta de fuerza sobre los miembros inferiores, necesidad de ayuda para levantarse sola, arreflexia global, pérdida de peso (aproximadamente 10 kilos en el último año), fatiga intensa severa, y dolor lumbar de predominio mecánico, sobrecarga y esfuerzo (Informe Médico de Síntesis e informe médico pericial privado confeccionado por el Dr. D. Faustino ).
CUARTO.- A consecuencia de tal cuadro médico, la demandante tiene reconocido por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad global del 66%, con Baremo de movilidad positivo calificado con 8 puntos, habiendo sido apreciada dificultad para la utilización de medios de transporte público. (Documento número 5 del ramo de prueba de la demandante).
QUINTO.- La demandante se encuentra imposibilitada para realizar cualquier tipo de actividad que requiera un mínimo de destreza bimanual, así como para la realización de esfuerzos físicos moderados, la carga de pesos, y el desplazamiento autónomo fuera de su domicilio, presentando asimismo dificultad para el uso del transporte público. Tampoco puede mantener posturas de sobrecarga de la columna cervical y dorsal, ni permanecer en posición de bipedestación o deambulación prolongadas debido al riesgo de pérdida del equilibrio y caída por falta de fuerza sobre los miembros inferiores. (Folios 68, 78, 84, 98 y 60 de los autos, y documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).
SEXTO.- El 26 de abril de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución (folio 12), previo informe del médico evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando no reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
SEPTIMO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa, que resultó desestimada mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 133).
OCTAVO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente asciende a 688,23 euros mensuales, siendo su fecha de efectos la del 26 de abril de 2016. (Hechos no controvertidos).
TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Da Lina contra el INSS y la TGSS, debo declarar y DECLARO que dicha demandante se encuentra afecta de invalidez permanente, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, sobre la base reguladora de 688,23 euros mensuales, y a partir de la fecha del 26 de abril de 2016, CONDENANDO a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.9.2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indica.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero, en los términos que propone, y trata de apoyar tal petición en los documentos que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el juzgador de instancia ha tenido ya en cuenta la documental aportada, haciendo constar asimismo que la actividad desarrollada no es un hecho controvertido, no pudiendo acogerse este motivo del recurso conforme a lo indicado.
Como tampoco cabe acoger el motivo Segundo, en que la demandada pide la revisión del Hecho Probado Segundo en los términos que indica, ya que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, careciendo de toda relevancia el que no se apreciaran imágenes de hernia discal, dadas las limitaciones recogidas en el Hecho Probado Quinto de la sentencia.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que no puede declarársele a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta ni tampoco afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la parte demandada viene a solicitar en su recurso, conforme a lo indicado, que se revoque la sentencia impugnada al considerar que la demandante no se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta ni total, teniendo en cuenta la patología que presenta.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias referenciadas, resulta indudable que debía declarársele en situación de Incapacidad permanente absoluta, habida cuenta de que su estado clínico le imposibilita la realización de todo tipo de trabajo, al haberse producido una anulación completa de sus aptitudes laborales, en los términos indicados.
Y es que, según se indica en la resolución recurrida, la actora no puede realizar actividades que impliquen destreza bimanual ni permanecer largo tiempo sentada o de pie, ni siquiera desplazarse por sus propios medios o en transporte público, dada la parestesia, insensibilidad y calambres que sufre en las extremidades inferiores, con el subsiguiente riesgo de caída, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas. Debiendo subrayarse aquí que, según tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la prestación del trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, aunque sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física, sin que en el presente caso quepa entender que la actora se encuentre en condiciones de hacer frente a tales requerimientos, conforme a lo indicado.
Y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid de fecha 23.12.2016 , en los autos número 944/2016, en virtud de demanda formulada por Dña. Lina , sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0588-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0588-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
