Sentencia SOCIAL Nº 844/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 844/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 844/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100822

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1121

Núm. Roj: STSJ AS 1121/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00844/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003555
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000584 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 844/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000246/2018, formalizado por la Dª ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS
en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia número 640/2017 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL Nº1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000584/2017, seguidos a instancia de
D. Sebastián frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 640/2017, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- D. Sebastián , nacido el NUM000 de 1962, DNI NUM001 y NASS NUM002 , de profesión habitual pintor/RETA - datos no controvertidos-, le fue denegada pensión por incapacidad permanente según resolución del INSS con efectos al 21 de abril de 2017 unida a las actuaciones, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. La contingencia es enfermedad común - dato no controvertido-.

2º.- D. Sebastián no conforme con tal resolución, interpuso reclamación administrativa previa, desestimada por Resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2017 , unida a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

3º .- Tal resolución acogió el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de abril 2017 , unido a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por íntegramente reproducido, destacando 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: cirrosis hepática', añadiendo ' no es el momento adecuado para su valoración. Procede ver evolución'.

4º .- Obra en las actuaciones informe médico de síntesis de fecha 11 de abril de 2017 , a cuyo contenido íntegro se está por remisión, destacando en cuanto a la exploración '... BEG. Acude acompañado pero entra solo en la consulta. Buen colaborador en la entrevista y en la exploración. Mantiene contacto visual.

Facies expresiva. No se aprecian signos externos de ansiedad ni tampoco existe un retardo psicomotor en la entrevista ni después en la exploración física. El discurso es coherente sin que se aprecien lagunas amnésicas no otras alteraciones significativas de las funciones superiores. No referencias autolíticas. Hace referencia a unas alteraciones sensoperceptivas sufridas durante el ingreso hospitalario (coincidiendo con síntomas de deprivación alcohólica). Tinte ictérico que afecta a piel y conjuntiva. No alteraciones osteoarticulares con discretos signos degenerativos en articulaciones periféricas. Restos cutáneos de herida en MID por caída. No edemas significativos. Pulsos distales positivos. Abdomen blando y depresible pero doloroso en hipocondrio derecho. No masas. Se nota borde hepático a nivel de reborde costa inferior. ACP: RsCsRs a 75 l/m, podría existir un ligero o soplo sistólico. Buena ventilación en ambos hemitórax. TA: 120/80', concluyendo '...hepatitis alcohólica grave con buena respuesta a corticoides. Cirrosis post-etílica, estadio C11/15 en el ingreso de enero 2017 y estadio A( 6/15) en la revisión de marzo de 2017' y '... en esta unidad el paciente no presenta retardo psicomotor ni parecen afectadas significativamente las funciones superiores. Persiste tinte ictérico que afecta a piel y conjuntiva. Refiere mantenerse abstinente desde el ingreso'.

5º .- Obran en las actuaciones informes médicos del demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, de los que cabe destacar 1) el informe pericial de la Dra. Herminia , ratificado en el acto del juicio, fechado en Langreo el 22 de mayo de 2017 , con anexo de 17 de julio de 2017, 2) informe de salud mental de 23 de octubre de 2017 en el que se diagnostica al actor de Síndrome de Dependencia alcohol en abstinencia, 3 ) informe de medicina interna de fecha 13 de octubre de 2017 , 4) informe del Hospital Valle Nalón del Servicio Digestivo de 31 de enero de 2017 en el que se recoge el diagnóstico principal de Hepatitis Alcoholica grave (ID MADDREY 124) con buena respuesta a corticoides (LILLE 0.32). -Debut de cirrosis hepática post-etílica CHILD C 11/15. Varices esofágicas pequeñas. Bursitis prerrotuliana derecha post-traumática, 5) informe de salud mental de 16 de marzo de 2017 del Hospital Valle del Nalón, 6) informe de neurología de fecha 5 de junio de 2017, en el que se plasma el diagnóstico ' antiguo etilismo crónico con hepatopatía cirrótica secundaria, en estudio por dificultades cognitivas y episodios sincopales'.

6º .- El cuadro clínico residual de D. Sebastián es cirrosis hepática.

7º .- La base reguladora de la prestación solicitada es de 188,50 euros al mes y la fecha de efectos al 19 de abril de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, por los motivos expuestos en la fundamentación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pintor de profesión, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora o, en otro caso, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Segundo.- Interesa la Letrada recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal sexto.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado ( SSTS de 4-11-1995 , 12-3-2002 y 7-3-2003 , entre otras muchas) 'que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

En el supuesto analizado, la recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece, a la luz de los informes médicos que cita, es más severa que la recogida en la declaración de hechos probados, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos y dolencias que pretende incorporar al relato fáctico, limitándose a señalar que dichos informes reflejan y describen un conjunto de padecimientos con sustantividad propia y suficientemente graves como para considerar su repercusión en el paciente de forma autónoma, no subsumibles bajo la siembra de la cirrosis, y, al razonar así, no cumple la recurrente con los requisitos analizados, no siendo tampoco lícito mezclar la petición de revisión fáctica con alusiones al alcance incapacitante de las secuelas apreciadas, todo lo cual conduce al fracaso del motivo.

Tercero.- Destina la recurrente el motivo segundo de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , (habrá que entender que quiso referirse a los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Considera que el estado de salud de su patrocinado, en el que se aprecia la concurrencia de una hepatitis alcohólica grave, con cirrosis y varices esofágicas, de carácter crónico y mal pronóstico, junto con un proceso degenerativo articular a nivel cervical con pinzamientos a nivel de C3-C7, con artrosis torácica y una espondilosis lumbar con pinzamiento a nivel de L5-S1, además de un deterioro cognitivo importante, padecimientos todos ellos irreversibles, progresivos y con mal pronóstico en su evolución, merece el reconocimiento de una incapacidad permanente pues la reducción de su capacidad de trabajo es a todas luces evidente.

Del inmodificado relato fáctico de instancia resulta que el demandante, de 52 años de edad, se encuentra a tratamiento por cirrosis hepática de etiología etílica. Ingreso el 31 de enero de 2017 en el Hospital Valle Nalón por edemas e ictericia tras haber caído en la calle en posible relación con etilismo. Fue diagnosticado de hepatitis alcohólica grave (índice de Madderey 124) y cirrosis postetílica clase Child-Pugh C (11/15) con pequeñas varices esofágicas. En el posterior control de 1 marzo se objetivo una buena respuesta al tratamiento con corticoides, encontrándose la hepatitis en fase de resolución; la cirrosis a su vez era clasificada en el nivel A de la escala Child-Pugh con 6 puntos y la hipotensión portal se informaba como no significativa, siendo remitido a psiquiatría por quejas de desorientación y lagunas de memoria.

La cirrosis etílica consiste en una alteración de la estructura del hígado por los procesos de cicatrización (fibrosis) producidos en el hígado por el consumo de alcohol, en general durante muchos años; la cirrosis es irreversible y se produce un deterioro de la función hepática, por lo que dependiendo del grado de deterioro estos pacientes, una vez abandonado el consumo de alcohol, podrán llevar una vida normal o precisar un trasplante hepático para evitar las complicaciones de la cirrosis. En el supuesto considerado un TAC hepático era informado en abril de 2017 en el sentido de que que el hígado presentaba unos contornos redondeados, con mínima hipotrofia del LI y densidad mínimamente homogénea, de manera difusa, hallazgos en relación con hepatopatía crónica. No se identifican con lesiones focales cuyo comportamiento sea compatible con hepatocarcinoma.

En marzo de 2017 emitía informe Salud Mental con el diagnostico de síndrome de abstinencia alcohólica y posible demencia inducida por el alcohol solicitando TAC craneal e informe de Neurología.

En junio de 2017 era revisado por el Servicio de Neurología, con una exploración neurológica dentro de los linderos de la normalidad: función cognitiva 'normal' (Mini- Mental 29/30, resta del reloj 10/10 y fluencia verbal: 9 animales); lenguaje conservado, pares craneales y vías largas normales, no se apreciaba temblor y el Romberg era negativo. EL TAC craneal era informado a su vez como mínimos signos de atrofia cortical, sin hemorragias ni lesiones expansivas.

En fin en la exploración practicada por el EVI se habla de una persona de aspecto correcto, abordable y colaboradora, con facies expresiva, un discurso espontáneo y fluido y las facultades superiores conservadas, sin lagunas amnésicas ni retardo psicomotor; tampoco se objetivaba clínica ansiosa-depresiva, ni ideación autolitica; concluyendo su informe en el sentido de que 'en esta unidad el paciente no presenta retardo psicomotor ni aparecen afectadas significativamente las funciones superiores'.

En suma, se justifica la abstinencia y las limitaciones son menores, varices esofágicas pequeñas (grado I) y astenia, como bien expresa la resolución de instancia, de forma que, como también reconoce, en conclusión que esta Sala comparte, aun cuando se trata de una profesión de esfuerzo, pintor, no lo es tan exigente como para, con dicho cuadro, motivar una incapacidad permanente total.

Es necesaria de esta forma la diferenciación entre la importancia de la patología considerada en sí misma y su trascendencia incapacitante. Como la Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, y también la estricta jurisprudencia, debe distinguirse la gravedad de una enfermedad de sus consecuencias funcionales, porque la remisión total o parcial de la patología puede suponer, a pesar de su inicial gravedad, el mantenimiento de las aptitudes para el ejercicio profesional. Lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la pérdida de aptitud laboral y no en la gravedad de las enfermedades en su estricta consideración médica o biológica, y al presente, como ya se ha visto, la exploración del paciente resultar ser completamente funcional tanto desde el punto de vista psíquico como físico, al no presentar alteraciones osteoarticulares, signos de focalidad neurológica ni adenopatías valorables a ningún nivel.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la dirección letrada de D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de fecha 11 de diciembre de 2017 (autos núm. 584/2017), dictada en virtud de demanda seguida a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando íntegramente dicha resolución.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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