Sentencia SOCIAL Nº 844/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 844/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100839

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2291

Núm. Roj: STSJ ICAN 2291/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000852/2018
NIG: 3803844420140001241
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000844/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000066/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA
CRUZ DE TENERIFE
Recurrido: Camino
Recurrido: Carlota
Recurrido: Casilda
Recurrido: Matías
Recurrido: Maximino
Recurrido: Elvira
Recurrido: Raúl
Recurrido: Estefanía
Recurrido: Rogelio
Recurrido: Romulo
Recurrido: Fátima
Recurrido: Felisa

Recurrido: Santos
Recurrido: Segismundo
Recurrido: Sergio
Recurrido: Silvio
Recurrido: Teodoro
Recurrido: Tomás
Recurrido: Inocencia ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: Juliana
Recurrido: Laura
Recurrido: Leticia
Recurrido: Lorenza
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra
el auto de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de
Tenerife en los autos de ejecución 66/2015 dimanantes de los de juicio 168/2014 sobre despido, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 12 de enero de 2015 se dictó sentencia en los autos de juicio 157/2012 del JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de Dª Inocencia , D. Santos , Dª Juliana , Dª Casilda , D. Raúl , D. Segismundo , Dª Laura , D. Matías , Dª Estefanía , Dª Felisa , D. Tomás , D. Silvio , Dª Lorenza , D. Maximino , D. Romulo , D. Teodoro , Dª Camino , Dª Elvira , Dª Fátima , D. Rogelio , Dª Leticia , D. Sergio y Dª Carlota contra el empresario individual D. Artemio y contra elExcmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo fallo se declaró que el cese de los actores en el Ayuntamiento referido, decretado por el empresario individual D. Artemio el día 20 de enero de 2014, era constitutivo de despido nulo, confiriendo a los trabajadores, al haber sido objeto de cesión ilegal, el derecho de optar por integrarse con carácter indefinido en la plantilla de la empresa cedente o de la Corporación cesionaria y la obligación de la empresa que resultare elegida de proceder a la readmisión de los trabajadores así como a abonar los salarios que se hubieren devengado desde la fecha de efectos del despido.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por sentencia de fecha 28 de julio de 2016 se desestimó el recurso confirmando íntegramente la de instancia, la cual devino firme al no ser recurrida en casación para unificación de doctrina por ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Los actores optaron todos en tiempo y forma por integrarse como indefinidos en la plantilla de trabajadores de la Corporación cesionaria y por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 solicitaron la ejecución definitiva de la sentencia en sus propios términos, instando su inmediata readmisión.

La Representación Letrada de la parte ejecutada, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, alegando la imposibilidad de readmitir a los trabajador, solicitó que se tramitara incidente de no readmisión para que se declarara la extinción de la relación laboral existente entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



TERCERO.- Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, finalmente el Juzgado de lo Social dictó auto el 11 de abril de 2017 no accediendo a la petición de extinción solicitada por el Ayuntamiento y ordenando despachar ejecución.



CUARTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la entidad ejecutada, siendo desestimado mediante nuevo Auto de fecha 15 de junio de 2017.

Frente al mismo se interpone el presente recurso de suplicación por la Representación Letrada del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado en ejecución de sentencia firme por despido por el que se acuerda desestimar la petición de extinción de la relación laboral que los actores, Dª Inocencia , D. Santos , Dª Juliana , Dª Casilda , D. Raúl , D. Segismundo , Dª Laura , D. Matías , Dª Estefanía , Dª Felisa , D. Tomás , D. Silvio , Dª Lorenza , D. Maximino , D. Romulo , D. Teodoro , Dª Camino , Dª Elvira , Dª Fátima , D. Rogelio , Dª Leticia , D. Sergio y Dª Carlota , mantenían con distintas antigüedades y categorías profesionales formalmente con el empresario individual D. Artemio y materialmente con elAyuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y acuerda despachar la ejecución interesada por los trabajadores hasta la completa ejecución de la sentencia firme en su día dictada, se alza la parte ejecutada mediante el presente recurso de suplicación (articulado de manera enrevesada y tortuosa) a través de lo que parecen ser tres motivos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocado el Auto de fecha 15 de junio de 2017, se proceda a extinguir la relación laboral, por ser jurídicamente imposible la readmisión de los ejecutantes o, subsidiariamente, se le permita reubicarlos por la vía de la movilidad fincional.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Ayuntamiento ejecutado la infracción del artículo 286 del mismo cuerpo legal, de los artículos 72, 73 y 74 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), del artículo 23 de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año, de los artículos 4 párrafo 1º letra a), 123 párrafo 1º letra h) y 127 de la Ley de Bases de Régimen Local y del artículo 140 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no estando recogidos en la RPT del Ayuntamiento los puestos de trabajo de los actores y además estar reservado el servicio de recaudación municipal a personal funcionario, resulta jurídicamente imposible su readmisión, razón por la cual el Auto recurrido ha de ser revocado para dar por extinguida la relación laboral.

A la hora de resolver el recurso de suplicacion interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia cuya ejecución se pretende ahora ya manifestó esta Sala (sentencia de 28 de julio de 2016, rollo 1.130/2015) lo siguiente: 'Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. En los casos de ejecución dineraria se trata de hacer efectiva una condena judicial que impone al deudor ejecutado el pago de una suma de dinero.

Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

La ejecución, como vimos anteriormente, se lleva a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta (en este caso una sentencia firme) y se inicia a instancia de parte (salvo en los procedimientos de oficio) mediante el correspondiente escrito de solicitud de ejecución.

Pero en el procedimiento laboral, en base al principio de celeridad y al derecho a un proceso sin dilaciones, una vez solicitada por la parte, la tramitación de la ejecutoria se debe seguir de oficio por el Juzgado, que para ello tiene que dictar las resoluciones y diligencias necesarias ( artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Por tanto, las sentencias que declaren el despido nulo han de ser ejecutadas en su propios términos, es decir, se ha de proceder a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir El artículo 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice literalmente: '1.- Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: - a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

- b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

- c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

2.- No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción'.

Es por ello que, cuando el empresario no procede a la readmisión del trabajador (o la readmisión fuese irregular), le corresponde reaccionar entonces a éste solicitando la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social. Específicamente respecto del plazo largo de tres meses hemos de decir que éste se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que adquirió firmeza la sentencia y que el cómputo se hace de fecha a fecha, con inclusión de los días inhábiles.

Por otra parte, el artículo 281 párrafo 2º de la misma Ley establece literalmente que: 'Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: - a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

- b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.

En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

- c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución'.

Solo cuando quede acreditada la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa, probados estos extremos, el juez dictará auto por el que declarará extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la del auto que extinga la relación laboral y una indemnización similar a la del despido improcedente, a la que se pude añadir una indemnización adicional de quince días por año con un máximo de doce mensualidades.

En el caso de autos los actores venían prestando servicios con distintas categorías profesionales y antigüedades para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, adscritos al Servicio de Recaudación Voluntaria de tributos municipales.

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que no ha suscrito ningún convenio sobre la materia con otros entes territoriales en los que esté integrado o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por imperativo legal está obligado a disponer de un servicio de recaudación tributaria. Así lo establece el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que en su artículo 8, bajo la rúbrica 'Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos' dice literalmente lo siguiente: 'Corresponde a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo: a) Directamente por las entidades locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.

c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación'.

Por si dicha normativa no fuera suficiente a la hora de mantener la obligación general de los Ayuntamientos de tener un servicio de recaudación propio en base a la legislación general, también a nivel jurisprudencial la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al abordar la cuestión en su sentencia de 28 de marzo de 2006 viene a corroborar dicha obligación, cuando dice que:? 'Partiendo de esas precisiones, es claro que la nueva regulación que introdujo el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, hoy sustituido por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, desterró de nuestro Ordenamiento la figura del recaudador afianzado encomendando de modo directo la recaudación de los tributos a las distintas Administraciones Públicas, y, en concreto, a los Entes Locales, art. 12.3, del Real Decreto 1684/1990, valiéndose para ello de sus medios personales, poniendo al frente de esa tarea al Tesorero de la Corporación con la fiscalización que es consustancial al Interventor, tal como dispuso ya el Real Decreto Legislativo 781/1986, art. 193, y con posterioridad los artículos 177 y 185 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre y poniendo de ese modo las tareas de recaudación en voluntaria y en vía de apremio en manos de funcionarios públicos que integran los distintos servicios'.

Es obvio, como se deduce inequívocamente del relato de los hechos probados de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, que ni al inicio ni durante la relación laboral de los actores existían sus plazas en la RPT, ni tampoco cuando se dictó la referida sentencia y a pesar de ello los actores sostenían el servicio de recaudación municipal desde el año 1992. Por ello, como quiera que no ha quedado acreditada la imposibilidad jurídica del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para incorporar a su plantilla al personal de la recaudación tributaria en vía voluntaria, no procede declarar extinguida su relación laboral en sentencia'.

Introdude ahora en sede de ejecución el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife un nuevo motivo de oposicion a la ejecución, a saber, que la relación de plazas en la que pretenden ser encuadrados los ejecutantes han de ser cubiertas necesariamente por personal funcionario.

También sobre ese extremo se ha ronunciado esta Sala en su sentencia de 8 de julio de 2016 (rollo de suplicación 1.146/2015), en cuyo fundamento de derecho sexto, se recoge lo siguiente: 'Ciertamente, la demandada, como organismo público, tiene limitaciones presupuestarias en lo que se refiere a la contratación de nuevo personal y eventual incremento de su plantilla, pero en el presente caso los actores estuvieron sometidos a una cesión ilegal de mano de obra y por tanto ya estaban integrados materialmente en la plantilla del ayuntamiento, de manera que la modificación de la relación de puestos de trabajo es una cuestión más bien formal, de adaptar esa relación de puestos a lo que era una realidad material.

Por lo demás, si las plazas a incluir en la relación de puestos de trabajo se asignan a personal funcionario, esto no impediría la ejecución de la sentencia en sus propios términos, puesto que los actores simplemente desempeñarían esos puestos en condición de personal laboral indefinido no fijo, es decir, hasta que la plaza se cubriera por funcionario de carrera a través de los procesos de selección legal y reglamentariamente previstos respetando los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Y una vez cubierta la plaza por un funcionario titular, se extinguiría el contrato laboral de los actores sin que los mismos tuvieran más derecho que a percibir la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (si es que ellos mismos no consiguen acceder legalmente a la condición de funcionario de carrera'.

Como con acierto señala la Magistrada de instancia, los motivos alegados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, han sido objeto de varias resoluciones judiciales, todas, en sentido desestimatorio sin que, desde entonces, se haya acreditado la concurrencia de circunstancias o hechos acaecidos, con posterioridad, en orden a fundamentar la pretendida imposibilidad de readmisión.

Finalmente, la Corporación condenada interesa de manera subsidiaria que, atendida la circunstancia de que los ejecutantes carecen de la condición de funcionarios públicos, se permita que la readmisión se realice mediante reubicación por la vía de la movilidad funcional, recurriendo excepcionalmente a la suspensión de los contratos, hasta que vayan surgiendo servicios municipales que, por no exigir la condición de funcionario, permitan la incorporación de los trabajadores, condicionada, en todo caso, a la acreditación de la titulación reglamentaria que ostentaren y tareas que, hasta el momento del despido, venían realizando.

Dicha opción no puede admitirse como ejecución en sus propios términos del fallo contenido en el título que ahora se ejecuta, lo impide la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, el artículo 286 párrafo 1ºde la primera de las leyes citada determina que '.cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', de cuyo tenor literal se desprende que, en caso de imposibilidad de readmitir procede la extinción contractual indemnizada, pero no obliga a que el trabajador, sin su voluntad, acepte una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación, máxime teneiendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar declara la nulidad de los despidos, extremo que ha de ser cumplido en sus propios términos, sin que se trate de una obligación alternativa.

Ciertamente ha de apuntarse la posibilidad de llegar a soluciones pactadas en el ámbito de la ejecución definitiva de sentencias, al admitirse la transacción en la ejecución en el artículo 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero para ello haría falta, entre otros requisitos, el acuerdo entre las partes, debiéndose velar judicialmente por el 'necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes' y siendo el auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución el nuevo título ejecutivo en sustitución del título ejecutivo inicial, presupuesto que aquí, no concurre.

Por tanto, la propuesta de cumplimiento alternativo que ahora se interesa por el Ayuntamiento ejecutado no tiene encaje legal, dado que el título que ahora se ejecuta nada contempló respecto a una movilidad funcional, con eventual suspensión de los contratos de trabajo mientras se reubicara a los trabajadores en otros puestos distintos a los que venían ejerciendo con anterioridad al despido, imponiendo los términos del fallo todo lo contrario, la readmisión en las mismas condiciones laborales anteriores.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, ello conduce a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, debiendo ser confirmado el auto combatido en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra el auto de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 66/2015 dimanantes de los de juicio 168/2014 sobre despido, el cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €;.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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