Sentencia SOCIAL Nº 844/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 844/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100565

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7145

Núm. Roj: STSJ M 7145/2019

Resumen:

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0039357
Procedimiento Recurso de Suplicación 157/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 910/2016
Materia: Modificación condiciones laborales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 157/19
Sentencia número: 844/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 157/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL
RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Simón , D. Valentín , Dª. Frida Y D. Vidal contra la
sentencia de fecha 22-10-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número
910/16, seguidos a instancia de Dña. Joaquina , D. Carlos María , D. Carlos Antonio , DÑA Leonor , D.
Luis Antonio , D. Valentín , D. Jesús María , D. Jesús Carlos , D. Juan Carlos , DÑA Marisol , D. Juan

Alberto , DÑA Milagros , DÑA Frida , D. Vidal , DÑA Raquel , DÑA Sonia , DÑA Tamara , D. Rogelio ,
DÑA Victoria , D. Salvador , D. Santos , D. Secundino , DÑA María Luisa , DÑA María Cristina , D. Simón
, D. Víctor , DÑA Adelina , DÑA Adriana , D. Jose Luis , DÑA Agustina , D. Jose Francisco , D. Jose Ángel
, DÑA Andrea , D. Carlos Manuel , D. Carlos Miguel , D. Luis Angel frente a NEGOCIOS INDUSTRIALES
Y COMERCIALES SA, ABENGOA, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ
DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. '1. Los actores prestan servicios para la demandada en las siguientes circunstancias: Don Simón : antigüedad de 5 de noviembre de 1997, categoría de ingeniero y salario bruto mensual de 2614 euros; Don Valentín : antigüedad de 18 de enero del 2012, categoría de ingeniero y salario de 2572, 93 euros; Doña Frida , antigüedad de 21 de enero del 2008, categoría de Jefe Admvo. y salario de 1504, 95 euros y Don Vidal , antigüedad de 21 de febrero de 1996, categoría de licenciado y salario de 2038, 08 euros.

2. La empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SA (en adelante, NICSA) tiene como objeto social la prestación de servicios y la organización y explotación de actividades de negocio que guarden relación con estudios y proyectos de ingeniería industrial, así como el suministro de todo tipo de material eléctrico, de instrumentación y de comunicaciones para uso industrial, con domicilio en Paseo de la Castellana 43, 28046 Madrid.

3. NICSA forma parte del grupo empresarial ABNEGOA. Este tiene un sistema de Tesorería Centralizada, que permite la aportación de recursos económicos de todas las sociedades al Grupo, y por otra parte financiarse cada una de las sociedades del mismo.

4. La Inspección de Trabajo emitió el Informe previsto legalmente que tuvo fecha de entrada en este Juzgado el 31 de octubre del 2016, obrante en Folios 60 a 67, que se da por reproducido.

5. Del contenido del mencionado Informe de la IT, la información existente en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 70 a 154, se da por reproducida) y de la copia del expediente de regulación de empleo NUM000 presentado por la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SA (Adjuntado en Pen, Folio 159, por reproducido), junto a la práctica de la prueba en el día del juicio, se extraen los hechos que se detallan en los siguientes ordinales.

6. NICSA presentó con fecha de 29 de julio del 2016 en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid la comunicación de la voluntad empresarial de proceder a la suspensión de relaciones laborales con un máximo de 42 de sus 49 trabajadores.

7. La comunicación de la medida a los trabajadores tuvo lugar el 18 de julio del 2016, y se inició el proceso el 28 de julio del 2016, con una representación designada de los trabajadores, compuesta por 3 miembros, elegidos en fecha de 26 de julio del 2016.

8. Las causas alegadas como justificantes de la decisión de suspender los contratos son las denominadas 'económicas y productivas'.

9. La finalización del periodo de consultas se produjo el 12 de agosto tras la celebración de 5 reuniones entre las partes, formalizadas en el acta correspondiente.

10. La Comisión Representativa de los Trabajadores emitió propuesta reconociendo el momento de crisis, pero optando de forma alternativa bien por el inicio de un expediente de extinción, bien la suspensión por 60 días, pasado el cual, si no se resuelve el problema de refinanciación, se inicie un expediente de extinción.

11. El 4 de agosto la empresa propuso reducir el periodo de suspensión de 15 a 12 meses, asegurar el devengo de vacaciones y pagas extraordinarias durante la suspensión, disminuir a los afectados a un total de 34 y evitar que se consuman prestaciones de desempleo. La RT no aceptó.

12. Con fecha de 16 de agosto del 2016, se comunicó a la Autoridad Laboral la decisión de proceder a la medida de suspensión de relaciones laborales sin acuerdo, mediante documento fechado el mismo día.

13. En la comunicación del acta final del expediente se hace referencia a la duración de la medida durante un máximo de 15 meses. La empresa no aportó el calendario singular, pero se comprometió a hacerlo mensualmente, lo que la IT entendió que posibilitaba la correcta aplicación de la medida.

14. Tras el proceso negociador, el número de trabajadores afectados se reduce de 42 a 33.

15. Respecto a datos contenidos en la Memoria Explicativa, se refería que con la entrada en situación preconcursal de la matriz o dominante y el cese en operatividad del sistema de Tesorería Centralizada, NICSA se vio impedida al acceso de sus remanentes de tesorería e implicó la cancelación de las líneas de circulante multiempresa que venía utilizando.

16. NICSA, en tanto garante del crédito sindicado y otras líneas de financiación de ABENGOA sufre severas dificultades financieras.

17. Las vicisitudes de la cabecera del GRUPO inciden en NICSA negativamente, entrando en pérdidas en el año 2015 en primeros meses del 2016. Por su parte, las cuentas del Grupo son asimismo negativas (en cifras muy importantes) en los mismos periodos.

18. Desde el punto de vista productivo, la Memoria también alude a factores como la bajada del petróleo, las dificultades financieras de la mayoría de sus clientes y la situación de crisis e incertidumbre en los mercados internacionales.

19. La medida de suspensión, así como su duración, viene vinculada por las negociaciones del Grupo Abengoa con sus acreedores y finalización y posterior aceptación del Plan de Viabilidad, imprescindible para su viabilidad.

20. El 28 de octubre del 2016 NICSA reestructuró la deuda y salida del preconcurso, comenzando de nuevo actividad consistente en realización de ofertas, atención de pedidos, entrega de materiales y facturación.

21. Se celebró acto de conciliación en fecha de 3 de octubre del 2016, que finalizó sin acuerdo. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Simón , Valentín , Frida , y Vidal , absolviendo a NEGOCIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SA y ABENGOA de las pretensiones en su contra en este procedimiento.

Absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra por parte de D./Dña. Joaquina 19. D . Carlos María 1..... D. Carlos Antonio 20. DÑA Leonor 2..... D. Luis Antonio 3..... D. Jesús María 22. D. Jesús Carlos 4..... D. Juan Carlos 23. DÑA Marisol 5..... D. Juan Alberto 24. DÑA Milagros 6..... DÑA Raquel 26. DÑA Sonia 7..... DÑA Tamara 27. D. Rogelio 8..... DÑA Victoria 28. D. Salvador 9... D. Santos 29. D. Secundino 10... DÑA María Luisa 30. DÑA María Cristina 31. D. Víctor 11... DÑA Adelina 32. DÑA Adriana 12... D. Jose Luis 33. DÑA Agustina 13... D. Jose Francisco 34. D. Jose Ángel 14... DÑA Andrea 35. D. Carlos Manuel D. Carlos Miguel 36. D. Luis Angel , en virtud del desistimiento ejercitado por estos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes referidos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ABENGOA S.A. y NEGOCIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A..



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-2-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-9-19 señalándose el día 11-9-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por cuatro de los actores frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Madrid por la que se desestimó su demanda, absolviéndose a Negocios Industriales y Comerciales SA y a Abengoa SA de la pretensión consistente en: --que se declare la nulidad de la suspensión de los contratos de trabajo dimanante del expediente de regulación temporal de empleo 295/2016, reponiendo a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las condiciones anteriores a la medida y con abono de los salarios devengados desde 22 agosto 2016; --subsidiariamente, que se declare la injustificación de la suspensión de los contratos de trabajo, con los efectos inherentes; --se condene adicionalmente a las codemandadas, de forma solidaria, al abono de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al salario mensual bruto de cada trabajador por los meses transcurridos desde el 22 agosto 2016.

La sentencia recurrida declara probado que los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de Negocios Industriales y Comerciales SA, perteneciente al grupo Abengoa, que tiene como objeto social la prestación de servicios en relación con estudios y proyectos de ingeniería industrial, así como suministro de material eléctrico y de comunicaciones.

El 29 julio 2016 la citada empresa Negocios Industriales Comerciales SA presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo comunicando su voluntad de suspender las relaciones laborales de un máximo de 42 de sus 49 trabajadores.

Dicha decisión había sido participada previamente a los trabajadores, quienes designaron una representación, iniciándose una negociación que concluyó sin acuerdo.

No obstante, tras el proceso negociador el número de trabajadores afectados fue reducido de 42 a 33.

Dicha suspensión de las relaciones laborales se extendería durante un máximo de 15 meses.

Las causas alegadas como motivadoras de la suspensión de relaciones laborales eran de carácter económico y productivo.

En relación con ello la sentencia recurrida declara probado que el grupo empresarial Abengoa tenía un sistema de tesorería centralizada, que permitía la aportación de recursos económicos de todas las sociedades al grupo, y financiarse cada una de las sociedades.

La sociedad cabecera del grupo entró en pérdidas en el año 2015, manteniéndose esta situación en los primeros meses del año 2016.

En los citados periodos las cuentas del grupo Abengoa fueron asimismo negativas.

De resultas de ello Negocios Industriales y Comerciales SA, en tanto que garante del crédito sindicado y otras líneas de financiación de Abengoa, sufre severas dificultades financieras.

La medida de suspensión, así como su duración, se encuentra vinculada a las negociaciones del grupo Abengoa con sus acreedores y a la finalización y posterior aceptación del plan de viabilidad, imprescindible para que el citado grupo sea viable.

El 28 octubre 2016 Negocios Industriales y Comerciales SA reestructuró la deuda para la salida del preconcurso, comenzando de nuevo la actividad consistente en realización de ofertas, atención de pedidos, entrega de materiales y facturación.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que las razones aducidas como fundamento de la medida que se impugna han quedado probadas a virtud de la documentación aportada a las actuaciones.

Por el contrario, no consta en absoluto la concurrencia de incumplimiento del deber de buena fe en la información y negociación llevada a cabo por la empresa, descartándose asimismo la concurrencia de fraude de ley. Señala finalmente que las medidas adoptadas han servido para garantizar el mantenimiento de la actividad de la empresa y evitar su declaración en concurso.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico vigésimo de la sentencia recurrida para hacer constar que, pese a que el 28 octubre 2016 Negocios Industriales y Comerciales SA reestructuró la deuda y salida del concurso, comenzando de nuevo la actividad consistente en realización de ofertas, atención de pedidos, entrega de materiales y facturación, esta actividad a fecha 24 abril 2018 se encuentra paralizada, como consecuencia de la falta de crédito de todos los proveedores y de la imposibilidad de acceso a una línea crediticia de avales.

Tal solicitud se insta con base en el documento número 28, no indicando de qué parte ni tampoco (como debe hacerse para evitar todo género de confusión) el concreto número de folio o folios de las actuaciones en que dicho documento figure. No obstante, es notable que está refiriéndose a un grupo o bloque de documentos sobre contratación y facturación de la empresa de los que no se desprende de manera fehaciente ni literosuficiente el aserto que pretende introducirse.

Por tanto, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que durante la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo, y pese a encontrarse suspendidos los contratos de trabajo de la plantilla, la empresa Negocios Industriales y Comerciales SA desplazó a trabajadores de la filial Abencor para realizar proyectos y trabajos de titularidad de Negocios Industriales y Comerciales SA, en vez de requerir su reincorporación a trabajadores suspendidos por dicho expediente de regulación temporal de empleo.

Tal solicitud se interesa con base en -según se señala- 'las propias declaraciones en el acto del juicio del Director General de la empresa Negocios Industriales y Comerciales SA', de modo que la solicitud de revisión fáctica no se basa en pruebas de carácter documental o pericial, sino de interrogatorio de parte o testifical (no se concreta en el motivo), pero en todo caso debe tenerse en cuenta que estos últimos medios de prueba no son hábiles para la revisión fáctica en recurso de suplicación, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral. En consecuencia, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 4 y 41 del Estatutos de los Trabajadores, haciéndose referencia asimismo al artículo 50 del mismo texto legal.

Básicamente se señala que el expediente de regulación temporal de empleo instado por Negocios Industriales y Comerciales SA para la suspensión de las relaciones laborales de la casi totalidad de la plantilla empresarial, no cumple con la normativa legal y procesal, toda vez que los preceptos legales mencionados, puestos en relación con los artículos 16 (apartados 3 y 5) del real decreto 1483/2012 y con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, exigen que la medida se adopte para superar una situación de carácter coyuntural.

Se alega que la decisión de Negocios Industriales y Comerciales SA de suspender los contratos de trabajo de 36 trabajadores por un periodo de 15 meses, no es una medida necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural y temporal en la actividad de la empresa.

Considera que el plazo de suspensión de un año y 3 meses no tiene carácter coyuntural al tratarse de un periodo 'larguísimo'.

Añade que la medida no tiene su origen en una situación de Negocios Industriales y Comerciales SA, sino en una causa ajena a la propia empresa, como es la crisis de la matriz Abengoa S. A.

Se añade que los gastos del personal de la empresa tan sólo representan el 7% de los ingresos de la compañía, por lo que dicho coste de personal sería el factor de gasto menos relevante.

Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 4 del Estatuto de los Trabajadores y 97 y 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que Abengoa, a través de su tesorería centralizada, ha descapitalizado a Negocios Industriales y Comerciales SA, sin procurar que esta última empresa pueda acceder a nuevos contratos. Considera que se trataría de un fraude de ley, ya que la suspensión de los contratos de trabajo no perseguiría la finalidad prevista por el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sino evitar costes salariales hasta que se produzca la extinción de los contratos en virtud de una 'casi segura declaración de concurso'.

Pues bien, estos motivos de recurso tercero y cuarto se examinarán conjuntamente, toda vez que en ellos se plantean cuestiones íntimamente relacionadas entre sí, por lo que desde un punto de vista metodológico se hace conveniente abordarlas de manera conjunta, evitándose así reiterar consideraciones ya expuestas, pues, como decimos, las cuestiones jurídicas que se suscitan en ambos motivos se encuentran sumamente ligadas entre sí, de modo que su examen por separado constituiría una escisión artificiosa de la materia a examinar, obligando además a incurrir en innecesarias reiteraciones.

Pues bien, entrando en el examen de las alegaciones contenidas en dichos motivos, procede efectuar las siguientes consideraciones: A)- La sentencia recurrida declara probado que existía una 'tesorería centralizada' dentro del denominado 'grupo Abengoa', pero también señala que, como consecuencia de la situación de pérdidas de la sociedad cabecera del grupo (Abengoa SA), la demandada Negocios Industriales y Comerciales SA sufre severas dificultades financieras.

B)- Por consiguiente, no cabe considerar que la adopción de la medida se base en la situación global del grupo, y no en la situación de la empresa para la que los trabajadores vienen prestando servicios.

Es cierto que, no tratándose el denominado 'grupo Abengoa' de una empresa plural a efectos laborales, para la adopción de las medidas previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores ha de atenderse a las circunstancias que afectan a la empresa Negocios Industriales y Comerciales SA, y no a todo el 'grupo Abengoa' en su conjunto. Pero la realidad es también que la sentencia recurrida declara probado que la empresa Negocios Industriales y Comerciales SA, individualmente considerada, sufre severas dificultades financieras.

C)- No es cierto que (como sostienen los recurrentes) la suspensión de los contratos de trabajo haya afectado a la totalidad de la plantilla, pues la sentencia recurrida declara probado (sin que este extremo haya sido refutado) que inicialmente la medida iba a afectar a 42 trabajadores, pero finalmente y tras el proceso negociador el número de trabajadores afectados se concretó en 33, de lo que se desprende que la medida no afectó a la totalidad de la plantilla.

D)- Asimismo la sentencia recurrida declara probado que la medida de suspensión y la duración de esta se encuentran vinculadas a las negociaciones del 'grupo Abengoa' con sus acreedores y a la finalización y aceptación del plan de viabilidad, lo que es necesario para que el citado grupo resulte viable. Por tanto, aun no atendiéndose a estos efectos a la situación global del citado grupo empresarial, la realidad es que la supervivencia de la empresa Negocios Industriales y Comerciales SA se encuentra íntimamente conectada con el mantenimiento del referido grupo empresarial.

E)- La sentencia recurrida declara probado que el 28 octubre 2016 Negocios Industriales y Comerciales SA comenzó de nuevo la actividad de realización de ofertas, atención de pedidos, entrega de materiales y facturación. Por tanto, no ha existido un cese total ni definitivo de la actividad empresarial de Negocios Industriales y Comerciales SA.

F)- Asimismo la sentencia recurrida declara probado que se ha evitado la declaración de Negocios Industriales y Comerciales SA en situación concursal.

G)- Sobre estas bases, debe concluirse que la actuación empresarial resulta conforme con lo dispuesto en el art. 47Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor 'El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'.

H)- Finalmente, es notable que, según figura a folio 2913 de las actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social señaló que 'en la comunicación del acta final del expediente... se hace referencia a la duración de la medida durante un máximo de 15 meses. No se aporta calendario singular de suspensiones, manifestando la empresa que él mismo se realizará mensualmente, por lo que se posibilita en principio el seguimiento de la correcta aplicación de la medida por parte de esta Inspección de Trabajo'; de modo que la medida de suspensión de las relaciones laborales se inició a finales del año 2016, siendo que transcurridos 15 meses (lo que ocurrió en el primer trimestre de 2018) no consta en modo alguno que no se hayan reanudado las relaciones laborales de los trabajadores afectados.

I)- Por todo ello, debe concluirse que la actuación empresarial ha resultado conforme con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo considerarse en todo caso preferible una medida de suspensión temporal de las relaciones laborales a la extinción de las mismas por vía de despidos individuales o colectivos, lo que sin duda es susceptible de originar un perjuicio mucho más grave a la esfera jurídica de los trabajadores, pretendiéndose con esta medida precisamente el mantenimiento del empleo, y siendo que la persecución de este designio o finalidad no ha quedado desvirtuada en el presente caso.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Simón , don Valentín , doña Frida y don Vidal frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en autos nº 910/2016 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Negocios Industriales y Comerciales S.A., Abengoa S.A., Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Dña. Joaquina , D. Carlos María , D. Carlos Antonio , DÑA Leonor , D. Luis Antonio , D. Jesús María , D. Jesús Carlos , D.

Juan Carlos , DÑA Marisol , D. Juan Alberto , DÑA Milagros , DÑA Raquel , DÑA Sonia , DÑA Tamara , D.

Rogelio , DÑA Victoria , D. Salvador , D. Santos , D. Secundino , DÑA María Luisa , DÑA María Cristina , D. Víctor , DÑA Adelina , DÑA Adriana , D. Jose Luis , DÑA Agustina , D. Jose Francisco , D. Jose Ángel , DÑA Andrea , D. Carlos Manuel , D. Carlos Miguel , D. Luis Angel en materia de Modificación de condiciones de trabajo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0157-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0157-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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