Sentencia SOCIAL Nº 844/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 844/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 844/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100792

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1088

Núm. Roj: STSJ AS 1088/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00844/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003072
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000499 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000514 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº844/2020
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000499/2020, formalizado por el LETRADO D. ANGEL JOSE BALBUENA
FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia número 18/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000514/2019, seguidos a instancia
de D. Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Íñigo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2020, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- El actor, Íñigo , nacido el NUM000 de 1.972, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de mozo de almacén, actividad que desarrollar en Grupo El Árbol.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 24 de abril de 2.019 declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en los términos establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 22 de mayo fue desestimada el 21 de junio de 2.019.

3º.- El demandante presenta: Discoartrosis cervical generalizada. Protusiones discales cervicales C4-C5, C5- C6 y C6-C7 con compresión con impronta medular. Protusión discal C3-C4. Síndrome subacromial derecho con rotura parcial del tendón del supraespinoso. Discoartrosis severa D12-L1 con cambios de Modic. Protusiones discales L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con compromiso del saco tecal y obliteración parcial del espacio subaracnoideo anterior. Discopatía lumbar L5-S1 con impronta sobre el saco tecal. Estenosis de los forámenes de conjunción a nivel de L5-S1. Hemangioma vertebral en L4. Tendinitis de Quervain.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 17 de abril de 2.019.

5º.- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.553,96 euros y la fecha de efectos el cese en el trabajo'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso está destinado al examen del derecho aplicado y se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 194.5 y 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que establece la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, y el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Alega la parte recurrente que las lesiones que padece, tal como aparecen consignadas en la sentencia, disminuyen y anulan su capacidad para realizar las tareas propias de su profesión habitual de mozo de almacén, al concurrir en sus padecimientos las tres notas propias de la incapacidad permanente, esto es, que las reducciones sean objetivables, definitivas y graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Añade que el cuadro patológico recogido en la recurrida se corresponde con el contenido en la prueba pericial de la parte demandante, si bien se valora dicho cuadro no de acuerdo con esa prueba sino teniendo en cuenta en informe médico de síntesis, lo que considera contradictorio. Considera igualmente que se ha producido una agravación de dolencias respecto de las tomadas en consideración en un procedimiento anterior, resuelto por sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2017, recurso 1494/2017.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las dolencias que afectan al recurrente son compatibles con la realización de las principales tareas de su profesión habitual, así como que no concurre en la demandante una situación definitiva respecto a la dolencia de muñeca al no tener agotadas las posibilidades terapéuticas.



TERCERO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la reallización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).

En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de mozo de almacén, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta al trabajador es de discoartrosis cervical generalizada, protrusiones discales cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con compresión con impronta medular, protrusión discal C3- C4, síndrome subacromial derecho con rotura parcial del tendón del supraespinoso, discoartrosis severa D12-L1 con cambios de Modic, protrusiones discales L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con compromiso del saco tecal y obliteración parcial del espacio subaracnoideo anterior, discopatía lumbar L5-S1 con impronta sobre el saco tecal, estenosis de los forámenes de conjunción a nivel de L5-S1, hemangioma vertebral en L4, tendinitis de Quervain. Esta es la situación de la que hay que partir para valorar si en el recurrente concurre la incapacidad permanente pretendida.

El recurso se centra en la contradicción que existe en la sentencia al acoger el cuadro clínico contenido en la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte actora y la exploración consignada en el informe médico de síntesis, y si bien es cierto que la recurrida tiene en cuenta esas dos fuentes probatorias, no lo es menos que las pruebas médicas complementarias que han servido de base al informe pericial no describen limitaciones funcionales importantes: así la RM de columna lumbar habla de abombamientos discales difusos con leve impronta o impronta sobre saco tecal, leve discopatía degenerativa, estenosis de forámenes y hemangioma vertebral, no obteniéndose datos valorables de radiculopatía en L1-L2 y L2-L3, la estenosis foraminal es leve en L3-L4 y L4- L5, mientras que en L5-S1 no se confirma una radiculopatía pues ésta ha de valorarse con datos clínicos y/o resto de pruebas y sin que se observe estenosis significativa del canal raquídeo; mientras que la RM de columna cervical habla igualmente de proliferaciones osteo-discales con incipiente impronta medular, leve abombamiento discal y leve estenosis foraminal, indicándose que los cuerpos vertebrales muestran altura y señal normales, que la médula espinal muestra morfología y señal normal sin lesiones expansivas ni datos valorables de mielopatía y unión cráneo cervical sin alteraciones valorables. Es por ello que las dolencias osteoarticulares de la espalda que afectan al trabajador son compatibles con la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora, y por ello ha de ratificarse en esta alzada pues no se aprecia la contradicción denunciada en el recurso.

Por lo que se refiere a la tendinitis de Quervain ha de ratificarse la conclusión contenida en la sentencia de instancia al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas. El trabajador fue tratado por el servicio de rehabilitación por dolor en la muñeca derecha y al alta refirió cierta mejoría si bien persistiendo molestias con esfuerzo y manejo de pesos, siéndole prescrito analgesia habitual si tiene dolor y control por su médico/a de atención primaria; igualmente fue visto por el servicio de reumatología, que estableció como diagnóstico una tendinopatía del extensor cubital del carpo con prescripción de capsaicina tópica en zonas dolorosas y, caso de nueva sintomatología, ser remitido al mismo servicio especializado. Así las cosas es evidente que la dolencia de la muñeca no puede considerarse definitiva ya que el servicio médico citado considera posibles nuevos tratamientos.

En definitiva las dolencias que aquejan al trabajador no le impiden la realización de las fundamentales tareas de su ocupación habitual, sin que se aprecie una agravación relevante en su estado respecto al tomado en consideración en el año 2017 cuando se tramitó el anterior procedimiento judicial. Como finalizaba la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1494/2017, 'examinado el cuadro en su conjunto con las dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual: preparación de pedidos, carga y descarga de mercancías y empaquetado y etiquetado de las mismas, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos como los descritos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal'.

De acuerdo con lo expuesto la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida al no concurrir en el trabajador recurrente una situación de incapacidad permanente en los términos requeridos por la legislación vigente, al entenderse que puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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