Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 844/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 844/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100832
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9485
Núm. Roj: STSJ M 9485:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0026391
Procedimiento Recurso de Suplicación 52/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 572/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 844 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 52/2020, interpuesto por D. Agustín, contra la sentencia nº 397/2019, de fecha 02/09/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID, en sus autos núm. 572/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a DLW FLOORING IBERICA S.A., GERFLOR IBERIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante , D. Agustín , ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa DLW FLOORING IBÉRICA S.A., con la categoría profesional de representante de ventas con antigüedad reconocida del 1-8-2007 , en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario anual de 54.420,09 euros .
Más un bonus del 20 % del salario anual por cumplimiento de los objetivos anuales.
SEGUNDO.-La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de Comercio Vario de Madrid.
TERCERO.-El demandante reclama el la cantidad 10.884,02 euros por el bonus salarial del año 2017 que el demandante ha calculado aplicando un 20 % sobre un salario bruto anual de 54.420 ,09 euros.
Para el año 2017 se fijaron unos objetivos de ventas de de 705.000 euros
CUARTO.- la empresa DLW FLORING tiene por objeto la comercialización de productos de pavimentos ligeros y PVC fabricados por su matriz alemana DLW FLOORING GMBH, y al ser declarada en concurso la matriz alemana en octubre de 2.017.
QUINTO.- DLW FLOORING IBÉRICA S.A. Antes ARMSTRONG DLW IBÉRICA S.A., tiene por objeto la representación y comercialización en España de los productos de DLW ARTIENGESELLSCHAFT y de sus filiales. Es socio único de la empresa DLW FLOORING IBÉRICA S.A.
SEXTO- GERFLOR IBERIA S.A. compró una línea de producción de DLW FLOORING GMBH en fecha 05.02.18, dedicada a la fabricación de productos de linóleo, y la línea de producción de PVC de DLW FLOORING en Alemania se cerró. (Hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- El volumen de venta de producto de linóleo en el trabajo del actor representaba el 20% de su trabajo aproximadamente. GERFLOR IBERIA S.A en el ejercicio 2018 no ha obtenido ingresos económicos derivados de comisiones por venta de productos de linóleo (documento nº 5 de la demandada).
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC papeleta de conciliación DLW FLOORING IBERICA, SA., GERFLOR IBERIA S.A., se celebró el acto de conciliación el que terminó sin acuerdo. Sin avenencia respecto de Gerflor Iberia, S.A y sin efecto respecto de DLW Flooring Iberica S. A'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de D. Agustín contra DLW FLOORING IBERICA, SA., GERFLOR IBERIA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia:
1. Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de GERFLOR IBERIA S.A, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra.
2. Condeno a la demandada DLW FLOORING IBÉRICA, S.A., abonar al demandante la cantidad de 10.884,02 euros más el interés anual del 10%'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/01/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 09/09/2020 señalándose el día 23/09/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Inicia su recurso la parte demandante con un denominado motivo previo en el que expone en gráfico la que considera es la conformación de la estructura organizativa tanto del 'Grupo GERFLOR' como del 'Grupo DLW FLOORING'. A continuación llevar a cabo una larga exposición a la que dedica más de cuatro páginas para concluir que lo que postula es la existencia de una sucesión de empresas toda vez que la filial del Grupo GERFLOR se ha situado en la posición que anteriormente ocupara la filial del Grupo DLW FLOORING, filiales que son una unidad productiva autónoma en el desempeño de la actividad de comercialización y distribución de los productos fabricadas por la matriz, pero accesoria dentro de la estrategia comercial de grupo de empresa a efectos mercantiles, y decimos accesoria, porque su actividad se circunscribe a comercializar y distribuir los productos de la matriz, y no los productos de otras compañías ajenas al grupo.
Lo primero que ha de hacer la Sala al examinar el recurso es dejar de lado estas consideraciones previas ya que la mismas constituyen alegaciones de tipo jurídico llevadas a cabo por un parte. El análisis que se nos solicita en vía de suplicación y que debemos realizar es, por el contrario, muy delimitado lo que es lógico si se parte del carácter extraordinario de la presente vía. En consecuencia, el mismo se circunscribe al examen de tres motivos de revisión de hecho y uno de censura jurídica en los que se estructura el recurso de suplicación en el que se cuestiona, en definitiva, la declaración de falta de legitimación pasiva de GERFLOR IBERIA S.A.
SEGUNDO: Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
Los parámetros que reiterada y constante doctrina de la Sala viene exigiendo sobre este particular motivo pasa por la concurrencia de los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rec. 5/12 -; y 03/07/13 -rec. 88/12 -;.. 14-4-2016, rec. 35/2015 aplicable al recurso de casación pero trasladable al supueso como recurso extraordinario). A esa base general se incorporan importantes matizaciones: la modificación o adición que se pretende debe excluir en todo caso cualquier tipo de valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 - rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11) que no tienen cabida en los hechos probados y deben quedar reservadas para la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 - rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
Desde la anterior premisa deben analizarse las peticiones de revisión de hecho formuladas. Así, el primer motivose centra en el hecho séptimo para el que se propone sustituir la negación de haber obtenido ingresos económicos derivados de comisiones por venta de productos de linóleo por la de sí haberlos obtenido, todo ello con sustento en el mismo documento nº 5 que se cita en el ordinal.
Afirma la recurrente que en el documento referido que consta de un conjunto de facturas anexas en un cd que contiene hasta un total de 692 páginas, al menos hay 18 facturas donde el producto que se factura es DLW Linoleum. Así se desprende, según señala, de las páginas 238, 260, 271, 275, 276, 277, 280, 293, 316, 344, 410, 491, 495, 543 y 623 del documento en PDF. De todo ello concluye que Gerflor sí facturó por la venta de productos de linóleo y continuó con la línea de negocio de linóleo de DLW FLOORING IBÉRICA, S.A., situación que a su entender es demostrativa de la existencia de una sucesión empresarial del art. 44 ET cuando tal circunstancia se pone en relación con el resto de elementos que señala: el redireccionamiento de la página web de la cedente hacia la cesionaria, la asunción de la línea telefónica de la cedente por parte de la cesionaria, la canalización de los clientes a través de la web y del teléfono y la propia imagen de continuidad en la actividad comunicada por parte de la cesionaria GERFLOR IBERIA, S.A. a los clientes de la cedente 'DLW FLOORING IBÉRICA, S.A.' a través de un email remitido por el departamento de comunicación de la cesionaria, así como la asunción de una parte cualitativa y cuantitativamente esencial de la plantilla (4 de los 12 trabajadores en plantilla Página 11 de 33 de la cedente).
Como se pone de relieve en el propio motivo y también en el escrito de impugnación, la parte se está refiriendo a 18 facturas de un total de 15.911 para concluir que DLW Linoleumguarda relación con DLW Flooring Ibérica S.A. Tal conclusión es una mera interpretación de parte pues, más allá del carácter residual de estas facturas sobre el total tanto en su número como en la venta que las mismas representan, no consta que se trate de clientes provenientes de DLW Flooring Ibérica S.A. No hay literosuficiencia ni, por tanto, se evidencia el error judicial que ha de ser obvio y manifiesto cometido en el proceso de valoración de prueba. A lo anterior debe añadirse que el documento ha sido examinado por la juez de instancia y valorado de forma expresa en el primer párrafo del fundamento segundo. La pretensión del recurrente va encaminada, de forma concreta, a mutar esta valoración judicial de tal forma que se acepte la suya: se ha acreditado la continuidad en la actividad y la sucesión empresarial. Este desplazamiento de una labor privativamente judicial no es admisible. Se desestima el motivo primero.
En el segundo motivose pretende la adición de un nuevo hecho probado noveno con sustento en la revista publicada por Gerflor Iberica S.A. y documento en el que consta el número de teléfono de la codemandada, así como su correo electrónico que estaban enlazado en la página web de DLW Flooring Ibérica S.A. El contenido del hecho propuesto tendría el siguiente contenido:
'NOVENO.- GERFLOR IBERIA, S.A. se dirigió al mercado español para anunciar que sería la empresa encargada de continuar con la actividad de DLW en España, y se dirigió a los clientes de esta para comunicarles que se subrogaba en los pedidos que quedaban pendientes y que sería la nueva encargada de gestionar los nuevos pedidos.'
Se citan una serie de correos electrónicos y una revista de todos los cuales trata de deducir lo que afirma que, obviamente, constituye un proceso valorativo de prueba y no la constatación de un error de hecho claro, directo y manifiesto. Por otro lado, los documentos han sido valorados de forma expresa por la juez de instancia, criterio judicial que no puede ser desplazado por el de parte máxime cuando los correos electrónicos no están dotados de suficiencia para alterar los hechos y la revista no permite deducir lo que señala a no ser que se acepte sin más la lectura y la valoración de parte propuesta. Finalmente, no existe denuncia de error judicial lo que evidencia de nuevo que se trata de un proceso valorativo llevado a cabo por la parte a lo largo de cinco páginas en clara oposición a lo manifestado de forma contundente en el primer párrafo del fundamento segundo de la sentencia. Se desestima el motivo segundo.
En el tercer motivose solicita la adición de un hecho décimo con el siguiente tenor:
'DÉCIMO.- 'Desde la página web de DLW FLOORING IBÉRICA, S.A. (www.dlwflooring.es), a través del apartado de Contacto, se redirecciona a la lista de contactos del Grupo GERFLOR, siendo los datos de contacto en España coincidentes con el número de teléfono de GERFLOR IBERIA, S.A.'.
El soporte documental alegado son los documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora referidos a la información de contacto que aparece en la página web de DLW Flooring Ibérica SA. Se trata de una copia de 'pantallazos', que no constituyen medio hábil para la revisión a no ser que se aceptara la valoración de parte que lleva a cabo en cuatro páginas y que, por sí sola, evidencia la fragilidad de su pretensión. Por otro lado, carece de literosuficiencia además de ser opuesto a la valoración judicial plasmada en el primer párrafo del fundamento segundo, no evidenciar el error presuntamente cometido y, finalmente, no ofrecer circunstancia alguna relevante para alterar el sentido del Fallo.
TERCERO: Infraccionesde derecho, art. 193.c) LRJS .
Se cuestionan aquí las conclusiones del fundamento segundo de la sentencia por infracción de lo establecido en el art. 44 del ET, art. 1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001. En suma, reitera que existe una sucesión empresarial y que debe aplicarse el art. 44 del ET con todas sus garantías. Igualmente cita la STS de 14 de marzo de 2017.
Lo primero que hemos de poner de relieve es que este Tribunal ya ha examinado la posible existencia de una sucesión de empresas entre las codemandadas DLW FLOORING IBÉRICA S.A. y GERFLOR IBERIA S.A. Así la STSJ de 13 de febrero de 2020, rec. 815/19, de la sección 4ª establece lo siguiente:
...para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Dichos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse, por lo que no pueden apreciarse aisladamente.
A tenor de los hechos probados, no hay elementos suficientes para apreciar la sucesión de empresas entre las codemandadas. DLW FLOORING IBÉRICA S.A., la empleadora de la demandante, era filial de la matriz alemana DLW ARTIENGESELLSCHAT, socio único de la anterior. La actividad del grupo DLW consistía en la fabricación, comercialización y distribución de diferente material aislante (pavimentos) y entre ellos, linóleo. A la misma actividad se dedica su competidor el grupo internacional GERFLOR, cuya filial es la demandada GERFLOR IBERIA S.A. El Grupo GERFLOR por medio de la compañía creada al efecto GERFLOR DLW GmbH ha adquirido en febrero de 2018 las instalaciones para fabricación de linóleo que tenía el grupo DLW en Delmenhorst, Alemania. Esta nueva compañía, con sede en Alemania, se ha dirigido a los clientes de DLW filial comunicando que cuentan con aprobación de la autoridad de la competencia para toma de control de la actividad de linóleo de DLW, con atención al cliente por antiguos empleados de DLW y la incorporación de la mayor parte de los delegados comerciales de DLW a la nueva compañía, y se facilita el teléfono de GERFLOR IBERIA S.A. para contactar. A los clientes en España que solicitan productos relacionados con el linóleo les dirigen desde GERFLOR IBERIA S.A. a la compañía alemana GERFLOR DLW GmbH y asimismo desde la página web de DLW filial. GERFLOR IBERIA S.A. solamente se ha hecho cargo de una persona con cometidos administrativos y de los delegados comerciales de Andalucía y de la zona norte de DLW filial.
De tales datos se desprende que GERFLOR IBERIA S.A. no ha adquirido instalaciones ni se ha hecho cargo del negocio de DLW FLOORING IBÉRICA S.A. Una nueva compañía alemana del grupo GERFLOR sí ha adquirido instalaciones y se muestra como continuadora del negocio del grupo DLW relativo al linóleo - no de otros productos - pero se trata de GERFLOR DLW GmbH que no es parte en este proceso.
La recurrente GERFLOR IBERIA S.A. no se ha hecho cargo de la clientela de DLW FLOORING IBÉRICA S.A. ni desempeña su actividad empresarial en la producción y distribución de linóleo, pues tales circunstancias no han quedado acreditadas y su prueba incumbía a la parte demandante, como hechos constitutivos de su pretensión, con arreglo al art. 217 de la LEC . Lo único que se ha acreditado es que la recurrente era el contacto a quien debían dirigirse los antiguos clientes de DLW filial, y los reconducía a la compañía alemana, pero esa mera actividad accesoria no la convierte en sucesora de la codemandada empleadora de la demandante. Hay que subrayar que el grupo mercantil GERFLOR no es un grupo a efectos laborales, pues tampoco se ha acreditado nada al respecto, por lo que sus integrantes conservan su autonomía y por tanto no puede considerarse que exista unidad de empresa entre GERFLOR IBERIA S.A. y otra sociedad alemana miembro del grupo.
Por último, no se ha acreditado tampoco el volumen o relevancia de la clientela de la que se hubiera hecho cargo la entidad sucesora - que ya hemos negado que sea la recurrente - ni tampoco la circunstancia de que la actora desempeñara su trabajo de modo principal en el sector objeto de la transmisión, esto es, el negocio del linóleo.
En el mismo sentido han concluidos las sentencias de esta misma sala de 20 de diciembre de 2019, rec. 594/2019, de la sección 5ª, y la de 25 de septiembre de 2019, rec, 603/19, dictada por la sección segunda.
Con estos antecedentes, obvias razones de seguridad jurídica y coherencia determinan estar al criterio ya establecido máxime cuando es coincidente con el mantenido en la sentencia de instancia y cuando en la misma no se contiene hecho probado alguno del que quepa concluir la sucesión de empresa que se postula. Faltando la premisa fáctica ineludible de la conclusión jurídica que se pretende obtener y habiendo sido enjuiciada la relación empresarial entre las codemandadas en el sentido indicado, no cabe sino concluir con la desestimación del motivo de infracción jurídica formulado al no haber cometido la sentencia de instancia ninguna de las infracciones denunciadas.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0052-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0052-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
