Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 8443/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5336/2005 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 8443/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14127
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 29 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8443/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por TEXTIL CANO Y SEGURA S.A. frente al Auto del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 7 de septiembre de 2004 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1099/2001 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Elsa , Irene , Guillermo y Joaquín , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de enero de 2004 , se dictó resolución acordando practicar la liquidación de intereses y dar traslado de la misma a las partes para, en su caso, manifestaran o no su conformidad con la misma.
SEGUNDO.- Habiéndose presentado escrito por la parte condenada al pago de los intereses Textil Cano y Segura S.A. impugnando la liquidación practicada, y por proveido de fecha 14 de junio de 2004 se señaló la comparecencia prevista en el art. 236 de la LPL .
TERCERO.- Contra dicha resolución la empresa Textil Cano y Segura, S.A. interpuso recurso de reposición, del cual se dió traslado a las partes no siendo impugnado por las mismas y se resolvió por auto de fecha 7 de septiembre de 2004 , en el que también se resolvió la demanda incidental de impugnación de liquidación de intereses.
CUARTO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la empresa Textil Cano y Segura S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto de instancia que desestimando el Recurso de Reposición formulado por TEXTIL CANO Y SEGURA S.A., contra la propuesta de providencia de fecha 14 de junio de 2004, confirma la resolución impugnada en todos sus extremos y desestimando la demanda incidental de impugnación de la liquidación de intereses practicada por la Secretaria Judicial interpuesta por Textil Cano y Segura S.A. la confirma en todos sus términos; y en consecuencia, fija como intereses definitivos la cantidad de 688,94 euros; requiriendo a la parte ejecutada al objeto de que consigne dichos intereses en el plazo de cuatro días; interpone Recurso de Suplicación la empresa ejecutada; siendo impugnado por la parte ejecutante.
SEGUNDO.- Sin señalar el amparo procesal en que se apoya, formula el recurrente una serie de alegaciones en las que discrepa del contenido del Auto de instancia, lo cual no impide que la Sala entre a conocer del recurso formulado, haciendo efectivo el principio de tutela judicial efectiva, en tanto que se funda la pretensión en el contenido del art. 287 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como señala esta Sala en sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 (R. 4346/2002 , citada en el Auto recurrido: "(...) se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción del art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , en relación con el art.921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 anterior, según la interpretación dada en sentencias de esta Sala de 25-10 y 19-12-2001 EDJ 2001/44392 .
Como se exponía en esta última, sobre la cuestión aquí debatida, la jurisprudencia ha venido a sentar las siguientes pautas:
1º) La norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13-10-89 EDJ 1989/9040 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1-3-90 EDJ 1990/2323 y 6-11-93 ).
2º) Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21-2-90 EDJ 1990/1849 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de u pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS 25-1º-89); en segundo lugar, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (STS, Sala 1ª de 10-4-90 EDJ 1990/4008 ), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.
3º) En el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si (STS de 7-2-94, RCUD 1398/93 EDJ 1994/958 y 21-2-92, Recurso de Casación por infracción de ley núm. 1377/1990 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000, RCUD 49/2000 EDJ 2000/33440 ).
4º) No hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del "quantum" depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas (STS-Civil de 12-7-84 y STS- Social de 14-5-85 ).
5º) La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. como señala la STS de 11-2-97 EDJ 1997/703 , caben varios supuestos:
a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria, (salvo que, interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada"), no existirá devengo de intereses procesales.
b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada.
c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (STS-Civil de 12-3-91 EDJ 1991/2691 ).
d) Cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (STS-Civil de 30-11-95 EDJ 1995/6371 ).
e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal ad quem puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamientos sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.". (...)".
Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, determina la desestimación del recurso, por cuanto el Auto recurrido respeta escrupulosamente la misma, debiendo estimarse ajustada a derecho la liquidación de intereses practicada, que ha de confirmarse, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto en particular, reflejadas en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, que se da aquí por reproducido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa TEXTIL CANO Y SEGURA S.A., contra el Auto de fecha 7 de septiembre de 2004 , dictado en los Autos 1099/2001 , seguidos a instancias de D. Joaquín , frente a la recurrente, Dña. Elsa , Dña. Irene , D. Guillermo y Fondo de Garantía Salarial; y en su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
