Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 8444/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2006 de 29 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 8444/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108302
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13626
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002424
nc
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 29 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8444/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2006 y siendo recurrido/a INSS T, TGSS T, BIC IBERIA, S.A. y Verónica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra DÑA. Verónica , la empresa BIC IBÉRIA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La codemandada Dña. Verónica , nacida el 15-2-1957, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada BIC IBÉRIA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos de materias plásticas, el 1-12-1975, ostentando la categoría de Operaria sección encendedores.
(docum. nº 1 a 5 de la empresa demandada, expediente administrativo)
SEGUNDO.- La empresa codemandada BIC IBERIA, S.A., tiene asumidas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- La trabajadora Sra. Verónica , el pasado día 21-6-2004, cuando prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada, en turno de 6 a 14 horas, a la hora del almuerzo, sobre las 9,50 horas, salió del comedor mareada y con dolor precordial, siendo asistida por el gabinete Médico de la propia empresa, siendo remitida al servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII, siendo diagnosticada tras la pruebas de "angor inestable con daños miocardio mínimo (micro infarto)", iniciando situación de I.T. por contingencias comunes.
(docum. nº 1 a 5 de la empresa demandada, docum. nº 2 a 15 de la Mutua Asepeyo, expediente administrativo, docum. nº 1 a 7 de la trabajadora)
CUARTO.- Iniciado expediente en determinación de contingencia, por resolución del INSS de 2-5-2006, se declara que la baja iniciada por la Sra. Verónica el 21-6-2004, derivada de accidente de trabajo, debiendo hacerse cargo de la prestación la Mutua Asepeyo.
La CEI en fecha 1-2-2006, diagnosticó a la actora de: "Angor inestable con daño miocardio mínimo (micro infarto). HTA. DCP", proponiendo que se las declare derivadas de accidente de trabajo.
QUINTO.- En la empresa BIC IBERIA, S.A. tiene convenio colectivo propio, que obra en autos y se tiene por reproducido.
(docum. nº 8 de la trabajadora codemandada)
SEXTO.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(expediente administrativo)
SÉPTIMO.- La Sra. Verónica con anterioridad al infarto padecido el 21-6-2004, refería antecedentes de HTA.
(docum. nº 2 de la Mutua actora)
OCTAVO.- La Mutua demandante agotó la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugnó por Verónica , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a solicitar la parte recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
A tales fines argumenta se ha infringido por la sentencia lo dispuesto en el artº 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que son insuficientes tanto la relación de hechos probados cuanto el razonamiento jurídico de la sentencia.
Y el motivo, claro es, se desestima, pues ante una posible insuficiencia de hechos probados, le basta al recurrente con solicitar la adición del que estime oportuno en base a la prueba documental o pericial practicada. Todo ello aparte de que, en el presente caso, los hechos probados, así como el razonamiento jurídico, son plenamente suficientes y claros para poder fundar el fallo de la sentencia de instancia, así como para permitir a esta Sala entrar a conocer de todos los pormenores planteados para fundar aquél así como el e su posible impugnación, según se ha de ver y razonar, por lo que ninguna indefensión ha podido producir a las partes su contenido, donde se parte, y así se ha de estar, a la fuerte presunción legal en que se funda.
SEGUNDO.- En su segundo Motivo, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega el recurrente la infracción por incorrecta aplicación del artº 115.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, consecuentemente, infracción por no aplicación del artículo 117.2 e incorrecta aplicación del artículo 115.2.e) del mismo cuerpo normativo .
A sus fines viene a aducir en esencia la etiología claramente común de la enfermedad; y que no debe considerarse como trabajo efectivo el tiempo de descanso.
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción normativa, se ha de partir de la relación fáctica de la sentencia en su ordinal tercero que indica: " La trabajadora Sra. Verónica , el pasado día 21-6-2004, cuando prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada, en turno de 6 a 14 horas, a la hora del almuerzo, sobre las 9,50 horas, salió del comedor mareada y con dolor precordial, siendo asistida por el Gabinete Médico de la propia empresa, siendo remitida al servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII, siendo diagnosticada tras la prueba de " angor inestable con daños miocardio mínimo ( micro infarto )"; a su vez, el hecho probado séptimo indica: " La Sra. Verónica con anterioridad al infarto padecido el 21-6-2004 , refería antecedentes de HTA "
Y con tales presupuestos se conforma a derecho la sentencia de instancia, para lo que basta resaltar su razonamiento jurídico que viene a coincidir plenamente con el expuesto por la más reciente doctrina judicial, en supuestos semejantes al presente de producción de lesiones en el tiempo del almuerzo en el trabajo ( S.T.S.J.Cast-León ( Vall ) de 12-6-06; STSJ Madrid 27-12-2004; STSJ And-Gra. 4-6-2002 ), al sostener que, ante estos presupuestos, ha de entenderse aplicable al supuesto litigioso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23-1-98, con cita de las de 27-10-92 y 27-10-95 (aunque ya se había pronunciado con anterioridad en las sentencias de 10-5-88 y 27-6- 90 ) que establecen que la presunción del art. 84.3 (hoy 115.3 ) de la L.G.S.S . no sólo se refiere a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causados por agentes patológicos internos o externos. Añade dicha sentencia que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. En cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es, con frecuencia, un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio, y en cuanto a lo segundo, como ya afirmaba la sentencia de 9-9-86 para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor precordial opresivo) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo". Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no existe hecho alguno concluyente que desvirtúe la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la L.G.S.S ., pues el proceso patológico surge inicialmente durante el trabajo, y no es óbice para que no opere tal presunción la existencia de sintomatología previa al I.A.M.
Y añade la referida doctrina judicial que la expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. Se presumirá, dice el artículo 115.3 de la LGSS , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. O lo es mismo, y como dice la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 7-11-2002 , requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
Debiéndose recordar que, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Si la lesión se produce en la jornada y en lugar de trabajo, aunque no se estuviera trabajando, por ejemplo porque el trabajador está en la pausa del bocadillo, se considera accidente de trabajo. SCT 6-5-80. No si la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar o actividad conexa, SCT 7-10-80. Se extiende también la presunción a los lugares próximos al centro de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo (STS 15-2-72) u obligado por interrupciones forzosas, por ejemplo, por la lluvia SCT 13-3-75.La presunción se entiende que debe jugar cuando la lesión o episodio sobreviene al incorporarse el obrero al trabajo, aun no comenzado éste, (SCT 15-10-1980).
Existe una interpretación flexible y humana de la presunción aplicándola cuando, por ejemplo, los primeros síntomas de la lesión se manifiestan en el trabajo, si bien el desenlace se produce poco tiempo después, horas o días, en el domicilio del trabajador, Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1531/2001 de Madrid (Sala de lo Social, Sección 3ª), de 20 noviembre )
Al limitarse la sentencia de instancia a reproducir la referida doctrina, perfectamente aplicable a los hechos declarados probados, procede su íntegra confirmación por adecuarse a derecho, debiendo por ello desestimarse el recurso interpuesto frente a ella; y así,
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de fecha 6 de febrero del 2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en los Autos 896/2006 , en juicio promovido a su instancia frente a Dª Verónica , la empresa Bic Iberia, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

