Última revisión
18/11/2009
Sentencia Social Nº 8445/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4815/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 8445/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12402
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070509
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8445/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1069/2008 y siendo recurrido/a Clece, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Pilar frente a la empresa CLECE S.A., debo confirmar y confirmo la improcedencia previamente reconocida por la empresa a la sustanciación de los presentes autos del despido acordado por la empresa demandada con fecha de efectos 28 de octubre de 2008, declarando extinguida en dicha fecha la relación laboral y sin devengo de salarios de tramitación, quedando a disposición de la demandante la suma de 524'48 euros consignada judicialmente por la empresa demandada en concepto de indemnización. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 2 de junio de 2008, categoría profesional de limpiadora y salario de 854'38 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, no controvertido.
SEGUNDO.- La demandante inició situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 11 de agosto de 2008, siendo alta en fecha 21 de octubre de 2008.
TERCERO.- Mediante carta de 30 de septiembre de 2008, obrante a documento 15 de los aportados por la parte demandada al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada procedió al despido disciplinario de la actora con efectos de 30 de septiembre de 2008.
Remitida dicha carta por burofax a la demandante, no fue recibida por ésta.
Igualmente y en documento de 30 de septiembre de 2008, obrante a documento 16 de los aportados por la empresa al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa reconoció la improcedencia del despido, comunicando a la actora la consignación de la suma de 422'14 euros en concepto de indemnización en el plazo legal de 48 horas en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona, restando a su disposición.
CUARTO.- Mediante carta de 28 de octubre de 2008, obrante a documento 19 de los aportados por la parte demandada al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada procedió al despido disciplinario de la actora con efectos de 28 de octubre de 2008.
Dicha carta sí fue comunicada a la parte actora.
Igualmente y en documento de 28 de octubre de 2008, obrante a documento 20 de los aportados por la empresa al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa reconoció la improcedencia del despido, comunicando a la actora la consignación de la suma de 102'34 euros en concepto de indemnización en el plazo legal de 48 horas en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona como cantidad complementaria respecto de la suma de 422'14 euros por indemnización consignada con carácter previo judicialmente, debido a la falta de recepción por parte de la actora del previo burofax de 30 de septiembre de 2008, restando a su disposición tal cantidad total.
La demandante fue baja ante la TGSS por la empresa demandada con efectos de 28 de octubre de 2008.
QUINTO.- La empresa demandada procedió a transferir a la actora en su cuenta corriente la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2008, documento 11 de los aportados por la empresa. Igualmente procedió a transferir a la actora la nómina correspondiente al mes de octubre de 2008, documento12 de los aportados por la empresa.
SEXTO.- Señalado inicialmente el acto de juicio en los presentes autos para el día 11 de febrero de 2009, fue suspendido por enfermedad de la letrada de la parte actora. En el acta de suspensión la parte actora renunció a los salarios de tramitación desde el día 11 de febrero de 2009 hasta la celebración de nuevo juicio, finalmente celebrado el 3 de marzo de 2009 previa nueva suspensión en fecha 20 de febrero de 2009 por enfermedad de la letrada de la parte actora.
SEPTIMO.- Presentada por la demandante papeleta de conciliación en fecha 31 de octubre de 2008, en fecha 2 de diciembre de 2008 fue celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia".
En dicha conciliación la empresa reiteró a la trabajadora el reconocimiento de la improcedencia del despido de fecha 28 de octubre de 2008, habiendo consignado en concepto de indemnización ante el Juzgado Decano de Barcelona la suma de 422'14 euros en fecha 1 de octubre de 2008 y la suma de 102'34 euros por el mismo concepto en fecha 29 de octubre de 2008, sumas a disposición de la actora. Igualmente manifestó haber abonado salarios del periodo 1 a 29 de octubre de 2008 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 97.2 de la LPL y los artículos 326 y 319 de la LEC, 1255 del Código Civil. Insiste la recurrente en que el juzgador de instancia habría aplicado una jurisprudencia incorrectamente, sin que sea posible subsanar el despido respecto de los requisitos formales en el presente supuesto, en que no hubo recepción del mismo, y en el que la trabajadora debió devengar salarios de trámite desde el 1 de octubre hasta el día 28 de octubre de 2008.
El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate.
Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
El concepto de indefensión utilizado por el artículo 191.a) del TRLPL , se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.
En el presente caso la parte recurrente realiza una crítica jurídica de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del ET , utilizando con ello un cauce inadecuado para pedir la nulidad de actuaciones. Además, el hecho de que no exista una coincidencia entre la valoración fáctica y jurídica realizada por el Juzgador y la mantenida por la recurrente, no vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, ni de defensa. Toda la argumentación crítica utilizada en este primer motivo versa sobre cuestiones de hecho y cuestiones jurídicas que, como tales, no tienen el carácter de procesales, no existiendo, como se ha indicado, indefensión grave y notoria, ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la CE .
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la adición en el apartado 3º a continuación del redactado literal de la demanda, del siguiente tenor: "La referida notificación no cumple con los requisitos del artículo 55.1 y 2 y del artículo 56.2 del ET, no enervándose salarios de trámite". Y en segundo lugar la siguiente redacción: "La cantidad consignada en fecha 28 de septiembre de 2008 por la empresa no se ajusta a los parámetros del artículo 56.2 del ET ". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 51 a 58, 61, 62, y 65 a 66.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En el presente caso no procede la revisión pretendida de adición de dos párrafos al apartado 3º (se entiende que en referencia al hecho probado tercero) por varias razones: en primer lugar porque la prueba documental obrante en autos no justifica ni ampara los añadidos propuestos; y en segundo lugar porque tales modificaciones vienen referidas a cuestiones jurídicas más que a hechos, resultando alguna de ellas predeterminantes del fallo. Estamos por tanto ante manifestaciones subjetivas e interesadas que no desvirtúan el relato fáctico contenido en la sentencia y llevado a cabo por el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar denuncia la vulneración de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 55.2 del ET , puestos en relación a su vez con la subsanación del despido por incumplimiento de los requisitos a que alude al apartado primero del artículo 55.1 del ET , en una interpretación sistemática con el artículo 56.2 del ET relativo a los salarios de trámite y su enervación. En segundo y tercer lugar denuncia la infracción del artículo 56.2 del ET al no haber enervado la empresa los salarios de tramitación por error inexcusable ex artículo 1256 del Código Civil .
Afirma la recurrente que el despido de 30 de septiembre de 2008 no cumple los requisitos que establece el artículo 55.1 del ET , al no ser recibido adecuadamente por la trabajadora, por lo que, simultáneamente, tampoco cumple con los requisitos del artículo 56.2 para enervar los salarios de tramitación, siendo evidente que procede por tanto el devengo de los mismos desde el 1 de octubre hasta el 28 de octubre, precisamente porque, al ser el despido un acto unilateral del empresario, los efectos del mismo le vinculan desde el momento en que es realizado, conllevando inequívocamente el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta aquella en que se realizó nuevamente el despido disciplinario. Además, la subsanación realizada por la empresa en fecha 28 de octubre de 2008 difícilmente podría acogerse a la subsanación del artículo 55.2 del ET , al haber excedido con creces el plazo de 20 días, cuyo cómputo es aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Civil . Finalmente afirma que ha existido un error inexcusable en la consignación de la indemnización en una cuantía tal que no paralizaría el abono de los salarios de tramitación.
El motivo no puede prosperar. La recurrente solicita la declaración de improcedencia de su despido, solicitando el abono de los correspondientes salarios de tramitación, y ello porque, habiendo procedido la empresa a un despido disciplinario en fecha 30 de septiembre, reconocido como improcedente y consignando judicialmente la suma por indemnización, dicho despido no llegó a conocimiento de la actora por encontrarse ésta de baja médica, y habiendo de nuevo la empresa procedido a un despido disciplinario en fecha 28 de octubre de 2008, esta vez sí comunicado a la demandante, procediendo de nuevo al reconocimiento de su improcedencia y a la consignación de la suma que correspondía a la actora por diferencia en concepto de indemnización respecto de la previamente consignada, se alega no haber cumplido la empresa las formalidades exigidas en el artículo 56.2 del ET para evita el devengo de salarios de tramitación, en particular por no haber consignado judicialmente los salarios de trámite en el período comprendido entre el 1 y el 28 de octubre de 2008, sino que se le transfirieron a la cuenta corriente. Alega por último un defecto en la consignación de la indemnización que impediría la paralización de tales salarios.
Siendo estos los términos del debate, y en cuanto a la posibilidad de que la empresa, una vez acordada la extinción de la relación laboral por despido en fecha 30 de septiembre de 2008, pueda retractarse de su decisión inicial dejando dicho despido sin efecto y procediendo a uno nuevo en fecha 28 de octubre de 2008, esta vez sí comunicado a la trabajadora, procede indicar, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008 , lo siguiente: "Es cierto, como indica la sentencia recurrida, que los tribunales del orden social vienen declarando que la acción ejercitada ante el despido por el trabajador es una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial, calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados, sin que quepa que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial, sino olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador.
Ello no obstante, esta doctrina lleva, «contrario sensu», a proclamar la posibilidad de que antes de constituirse la relación jurídico-procesal por el ejercicio de la acción por despido el empresario pueda dejar sin efecto su decisión y readmitir inmediatamente al trabajador, con la consiguiente obligación reincorporatoria por parte de éste, de manera que su negativa a hacerlo pueda calificarse como dimisión o cese voluntario. Las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 10 julio 1995 y 24 noviembre 1992señalan que la acción por despido improcedente tiene como finalidad principal -única en el despido nulo- la reparación del vínculo laboral, si bien faculta al empresario al cumplimiento sustitutorio vía indemnizatoria y que «cabe retractarse del despido antes de que la cuestión quede "sub iudice" mediante la presentación de la demanda, siempre que esta retractación sea clara e incondicionada..., porque el principio de buena fe, contenido en los artículos 1258 del Código Civil, 5 a) y 20.2del Estatuto de los Trabajadores, exige que cuando se ofrece extrajudicialmente aquello que procede por ministerio de Ley, ha de aceptarse para no incurrir en la figura del abuso de derecho, que significaría seguir devengando salarios sin la correspondiente prestación de servicios- Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 abril 1983 », sin necesidad de que dicha readmisión se produzca ante SMAC- Sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1988 -. La solución adoptada mayoritariamente en estos casos en sede de Suplicación es la de admitir la eficacia vinculante del ofrecimiento de readmisión previo al inicio del proceso, siempre que las circunstancias evidencien la seriedad y regularidad de la reincorporación que se oferta. Cabe citar una sentencia de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2000 (recurso de suplicación 255/2000 ), que declara igualmente la inexistencia de despido en un supuesto de readmisión anterior a la interposición de la demanda. Y otra de esta misma Sala, de 17 de julio de 2000 (recurso de suplicación 2829/2000 ), en la que se declara «el evidente fraude de Ley que supone el que el trabajador accionante insista en mantener el proceso de despido pese a haber sido readmitido en su puesto de trabajo con anterioridad a la interposición de la demanda».
En el presente caso, la empresa, estando la actora en situación de incapacidad temporal, le intentó enviar una carta de fecha 30/09/2008 comunicándole el despido, que se reconoció como improcedente y realizándose el depósito de la indemnización en el plazo legal por importe de 422,18 euros. Esta carta no llegó al destino de la interesada que, como se ha dicho, se encontraba de baja médica y cobrando las prestaciones que correspondían de la empresa, por lo que, al tener ésta conocimiento de tal circunstancia y sin haberla dado de baja en la Seguridad Social (al no haber sido efectivo y consumado el despido), en fecha 28/10/2008 le notificó su despido con efectos del mismo día, reconociéndolo como improcedente y depositando en el plazo legal de las 48 horas, un total de 103,34 euros, cumplimentando el ya realizado de 422,18 euros, porque a esa fecha la cantidad que le correspondía de indemnización había variado y era de 524,52 euros (422,18 euros más 102,34 euros), procediendo asimismo a darle de baja en la Seguridad Social.
Es de resaltar que hasta esa fecha la actora cobró todos sus salarios o prestaciones por incapacidad temporal, sin que pueda prosperar la denuncia de la recurrente en el sentido de que le correspondían salarios de trámite del 1 al 28 de octubre de 2008, pues, se insiste, ella no dejo de percibir sus salarios y prestaciones hasta el día del despido, y ello porque en dicho periodo no existe suma alguna a reconocer en concepto de salarios de tramitación, habiendo por ello procedido la empresa correctamente al transferir a la trabajadora la suma que por pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y propio salario (que no de tramitación), le correspondía y en su cuantía correcta, y sin que tampoco se hubiera procedido por parte de la empresa a efectuar un despido verbal el día 21/10/2008 como se indica por la recurrente. Por tanto, no ha habido ningún tipo de baja en la empresa hasta el 28/10/2008, ni dejación por parte de ésta en el pago de las prestaciones y salarios correspondientes, por lo que no caben los salarios de trámite reclamados.
Con ello la empresa habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 55 del ET , pues ha notificado a la actora el despido por escrito, indicándole los motivos y los efectos del mismo. Tampoco ha infringido el artículo 56 del ET en ninguno de sus apartados, porque se reconoció la improcedencia del despido, se efectuó el depósito en el plazo legal del importe correcto de la indemnización de 45 días de salarios por año de servicio prestado en la empresa y se mantuvo de alta en la Seguridad Social a la trabajadora, sin ninguna interrupción hasta la fecha del despido. Respecto al posible error en la consignación, una vez reconocida la improcedencia del despido, la empresa procedió a consignar judicialmente antes del plazo de 48 horas la suma que por indemnización correspondía a la trabajadora, importe éste no controvertido en demanda. Así consta una primera consignación judicial ante el Juzgado Decano de Barcelona en fecha 1 de octubre de 2008 por importe de 422,14 euros en concepto de indemnización, y una consignación judicial ante el Juzgado Decano de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2008 , por tanto un día después de la fecha del efectos del despido, por importe de 102,34 euros como complemento de la previa indemnización. Consta igualmente como la empresa comunicó a la actora tanto el reconocimiento de la improcedencia del despido como la consignación judicial en dos momentos ante el Juzgado Decano de la suma por indemnización puesta a su disposición, cumpliendo con ello los requisitos para paralizar el devengo de salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pilar , contra la sentencia de 5 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social numero 20 de Barcelona en los autos número 1069/2008 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Clece S.A., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
