Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 8448/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 8448/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012108244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8013341
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 14 de diciembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8448/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 8 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 598/2010 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La demandante (DOÑA Candelaria ), nacida el NUM000 /1957, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de Empleadas de Hogar.
SEGUNDO. Solicitada por la actora la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose el preceptivo dictamen por la ICAM en fecha 25/03/2010, que le reconoce las siguientes lesiones: COXARTROSIS MODERADA. CERVICOARTROSIS LIGERA. DORSOLUMBOARTROSIS LIGERA. ARTROSIS AMBAS MANOS MODERADA. FUNCIONALISMO CONSERVADO.
TERCERO. En fecha 16/04/2010, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando que no procede declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra esta resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución de 10/06/2010, si bien se modifica el pronunciamiento sobre el descubierto de cuotas, al quedar acreditado su ingreso.
CUARTO. La profesión habitual de la actora es la de 'empleada de hogar', y acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. Las bases reguladoras de las respectivas prestaciones (no controvertidas), de ser estimada la demanda, serían de 314'90 euros para los supuestos de incapacidad permanente total y absoluta, con fecha de efectos 24/02/2010, y 665'70 euros para el de incapacidad permanente parcial.
QUINTO. DOÑA Candelaria acredita, las siguientes dolencias y secuelas:
CERVICOARTROSIS MODERADA.
DORSOLUMBOARTROSIS LEVE.
COXARTROSIS MODERADA.
ARTROSIS DE MANOS MODERADA.
SÍNDROME SUBACROMIAL, CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA ELEVACIÓN ABDUCCIÓN DE AMBAS EE.SS.
TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, DE GRADO LEVE. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común,la reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que no ha impugnado por la parte demandada
Los términos del recurso consisten en la revocación de la sentencia de instancia y la reclamación con carácter principal de la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con carácter subsidiario la reclamación de la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.
Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con los informes que constan en autos y del propio informe médico forense, proponiendo la siguiente redacción: transtorno adaptativo mixto(transtorno ansiedad generalizado)de grado moderado.Transtorno del metabolismo.Deben calificarse de graves el grado de artrosis de manos y rodillas.Dolor generalizado.
El motivo de revisión del hecho probado quinto no puede ser estimado al depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los documentos que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-La censura jurídica del recurso al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,por la infracción del art 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En aplicación de la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.
Entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
TERCERO.-Ya que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
CUARTO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal quinto consistentes en CERVICOARTROSIS MODERADA.DORSOLUMBOARTROSISLEVE.
COXARTROSIS MODERADA.ARTROSIS DE MANOS MODERADA.SÍNDROME SUBACROMIAL, CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA ELEVACIÓN ABDUCCIÓN DE AMBAS EE.SS.TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, DE GRADO LEVE.
Y es por lo que cabe concluir,que dicha patología en su actual evolución, no anula por completo la capacidad laboral del trabajador ,ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,como constante doctrina jurisprudencial ha establecido,
De conformidad con las precedentes consideraciones al no producirse la infracción del art.citado en los términos que lo formula la parte recurrente, desestimamos el recurso de suplicación.
QUINTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
La censura jurídica del recurso al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral por la vulneración del art 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
SEXTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.
SÉPTIMO.-El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida, que se han mencionado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.
Y que configuran un cuadro que no impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar como consta en el hecho probado cuarto.
En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones no hay infracción del precepto denunciado en los términos que lo formula la parte recurrente por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
OCTAVO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
En aplicación de la constante jurisprudencia y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
NOVENO.-Ya que las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado en el ordinal quinto y que se han expuesto en el fundamento jurídico cuarto que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.
Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Por lo que conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión,sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
DÉCIMO.-Teniendo en cuenta que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33 % de grado de disminución, para su profesión habitual que consta en el hecho cuarto de empleada de hogar.
Pues las lesiones que padece no constituyen ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común como lo ha establecido el INSS en resolución de 16.4.2010, como así consta en el hecho probado tercero.
Procede en consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada enfermedad común al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte actora y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto que formula Candelaria , contra la sentencia del juzgado social 2 de SABADELL(BARCELONA), autos 598/2010, de fecha 8 de septiembre de 2011,seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente en grado de absoluta, total,parcial,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

