Sentencia Social Nº 845/2...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 845/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2993/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 845/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100936

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid sobre incapacidad permanente. La Sala considera que el auto aclaratorio de la sentencia supone una clara reformatio in peius al modificar fundamentos de hecho de la sentencia que empeoran la situación del recurrente, vulnerando el principio constitucional de tutela judicial efectiva. Además en todo caso el Juzgador no ha motivado debidamente la improcedencia de declarar la incapacidad permanente total del trabajador.

Encabezamiento

RSU 0002993/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00845/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2993/06

Sentencia nº 845/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2993/06 interpuesto por D. Juan , asistido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta de los de MADRID, en los autos nº 159/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 159/05 del Juzgado de lo Social nº Treinta de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta Total Cualificada, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinte de Diciembre de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan contra, como demandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones recurridas.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1.- D. Juan , nacido el 22.7.1943, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, por su profesión de carpintero de obra, con NASS NUM000 , solicitó la declaración de incapacidad, dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido. 2.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 21.6.04, ampliado el 17.3.05, y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27.6.04 y el 6.4.05 (unido este último a la documental aportada por el INSS en el acto de juicio) en resolución de la Dirección Provincial del INSS se acordó no reconocer la incapacidad en grado TOTAL, apreciando las siguientes secuelas residuales INFARTO ATEROTROMBOTICO VERTEBRO BASILAR DCHO. JULIO 02. SENSACIÓN INESTABILIDAD, HTA MAL CONTROLADA. CRISIS HIPERTENSIVAS, por no tener el carácter de crónicas e irreversibles. 3.- La parte demandante presenta las secuelas apreciadas en el Dictamen del Equipo de Valoración que se han descrito en el apartado anterior, con arreglo asimismo al dictamen de síntesis previo a la misma, después de sucesivos dictámenes y revisiones, a los que se ha hecho mención antes. 4.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las de carpintero de obra, es decir, la realización de los trabajos en madera necesarios para la construcción y para encofrados y otras actividades en dicha materia durante los procesos constructivos de obra civil y viviendas. 5.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo. 6.- Se ha emitido informe forense, unido a los autos y que se tiene por incorporado integramente por remisión, en el sentido siguiente: inestabilidad a la marcha, disminución de fuerza en ambas manos, mayor en lado derecho, pinza con mano dcha pero con dificultad, agarrotamiento mano izda. con pinza no funcional de dedos 4-5. Se aprecia, en consecuencia, incapacidad para la profesión habitual, con posibilidad de realizar otras tareas y profesiones menos exigentes, si bien constatando la dificultad derivada de la edad y formación del paciente. 7.- La base reguladora es de 860,19 y la fecha de efectos 6.4.2005, fecha de la resolución administrativa, todo ello por expresa conformidad de las partes.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan , asistido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula tres motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 214 y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 267 y 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; ya que, argumenta al desarrollarlo, el Auto dictado en aclaración el 3 de abril de 2006 si bien subsana un error existente en el hecho segundo del relato de probados respecto del contenido de la resolución administrativa inicial, al suprimir y sustituir completamente el contenido del fundamento de derecho tercero, varía totalmente la fundamentación de la sentencia e introduce cuestiones y hechos no sustanciales en el proceso, como es la pretendida existencia de una supuesta Resolución Administrativa desestimatoria de la reclamación previa, de fecha 8 de julio de 2005 que ni se encuentra en el expediente, ni fue notificada a la hoy recurrente, pese a lo cual fundamenta en ella la inexistencia de alta o situación asimilada a ella en el momento del hecho causante, hecho que data en febrero de 2004, cuando, además, la fecha de la Resolución Administrativa es de 6 de octubre de 2004 y la del informe de síntesis de 21 de junio de 2004. Por otro lado, continúa, en el recurso de aclaración interpuesto no se alude al extremo que al resolverlo se convierte en base de la nueva argumentación, que por no referirse a meros errores materiales manifiestos o aritméticos, no podía ser objeto de la aclaración hecha que por ello vulnera el artículo 24 de la Constitución al atentar a la tutela judicial efectiva e, incluso, supone de hecho una "reformatio in peius", pues si no hubiera interpuesto aclaración y se hubiera limitado a recurrir en Suplicación la sentencia, se hallaría en mejor situación; y, en fin, con la nueva redacción dada en el Auto no se recogen todas las secuelas y limitaciones que aquejan al actor cuando ello es necesario para la solución que esta Sala pueda adoptar.

Recordemos en primer lugar que la Entidad Gestora alegó en el acto del juicio oral que el estado del actor no era constitutivo de incapacidad permanente absoluta y que tampoco era tributario de la total para su profesión habitual por no reunir el requisito de hallarse en situación de alta o de asimilada al alta, lo que evidencia que este extremo formaba parte del debate en el supuesto de que judicialmente se rechazara la IPA, sin que el que en la resolución administrativa notificada al demandante no se adujera la falta de tal exigencia sea impedimento para analizar su concurrencia incluso de oficio por el Juzgador "a quo", según doctrina jurisprudencial reiterada, habiendo sido trascendente al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 (RJ 6319) dictada en Sala General , de ahí que no sea acogible la argumentación de la recurrente referida a la indebida introducción de hechos nuevos, pues no ha habido tal sino que son datos contenidos en el expediente.

Dado lo anterior al rechazar el Juzgador la incapacidad permanente absoluta, previamente a analizar si el estado clínico que declaró probado era constitutivo de incapacidad permanente total venía obligado a examinar si concurría el requisito del alta, mas si por partir de un error de hecho cual es que este último grado había sido reconocido en vía administrativa sólo se pronunció sobre aquel superior, al corregir aquel error puesto de relieve en el recurso de aclaración interpuesto por el actor, efecto necesario de la subsanación llevada después a cabo era entrar a conocer y resolver sobre si se daba o no la exigencia previa legal, y el hacerlo no supone una infracción procedimental ni sustantiva, sino salvar la omisión padecida consecuencia del error detectado.

Ahora bien, incurre el Juzgador en una insuficiente argumentación al decir tan sólo que "dado que accede desde la situación de no alta, no puede serle reconocida (la IPT) al no tener a fecha del hecho causante, 5-2-2004, la situación de alta o situación asimilada al alta...", sin analizar si estuvo previamente en situación de incapacidad temporal, cuándo pudo iniciarla, cuándo causó baja en Seguridad Social, cuándo quedaron fijadas las lesiones, en su caso, etc., ni explica la razón de situar el hecho causante en la fecha que hace, lo que infringe los artículos 97.2 LPL y 24 C.E., y acarrea que acojamos la petición de nulidad de la sentencia interesada por la recurrente sin analizar, claro está, el resto de los motivos del recurso.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan , asistido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta de los de MADRID, de fecha veinte de Diciembre de dos mil cinco , en autos nº 159/05, en virtud de demanda formulada por D. Juan , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta Total Cualificada, y, en consecuencia, anulamos la Sentencia de instancia para que se dicte otra, en la que se argumente sobre la decisión que se adopta. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2993-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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