Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 845/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 335/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 845/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100849
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0041314
Procedimiento Recurso de Suplicación 335/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 980/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 845/14
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 335/2014, formalizado por la LETRADO Dña. ANA MARIA FERNANDEZ HERNANDEZ en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 980/2013, seguidos a instancia de Dña. Noemi frente a D. Amadeo , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero .-La actora, Dª Noemi , prestaba sus servicios para el demandado D. Amadeo , como Empleada de Hogar, con antigüedad de 04-12-05, realizando una jornada semanal de 15 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, a razón de tres horas diarias, en horario de 09'30 a 12'30 horas, percibiendo un salario mensual neto de 440 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo- Con fecha 05-02-13 el demandado cursó el alta de la actora en el Sistema Especial de Empleados de Hogar, con un coeficiente de parcialidad de 20'4, y retribución mensual de 117 euros.
Tercero.- La actora causó baja médica en fecha 03-04-13, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el 07-06-13. En dicho periodo el demandado ingresó las cuotas de la Seguridad Social correspondientes.
Cuarto .-La actora se personó en el domicilio del empleador los días 7, 10, 11 y 13 de junio, no encontrando a nadie en el domicilio.
Quinto.- Con fecha 14-06-13 remitió mediante correo certificado el parte de alta al demandado, siendo recepcionado por éste el día 17-06-13.
Sexto.- Con fecha 18-06-13 el demandado cursó la baja de la actora en la Seguridad Social, con efectos de 07-06-13, y por causa de baja voluntaria.
Séptimo.- La demandante percibía su retribución en efectivo, habiendo percibido en el mes de febrero la cantidad de 120 euros, siendo ésta la última mensualidad percibida.
Octavo.- La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 15-03-13, que fue contestada con fecha 16-05-13.
Noveno.- Además, registró demandas de conciliación por derechos y cantidad y por despido, habiendo sido seguida también la primera de demanda judicial que se tramita ante el Juzgado Social número 35.
Décimo.- El demandado a su vez ha formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 18-04-13.
Undécimo.- Finalmente, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de EL Escorial se siguen Diligencias Previas en virtud de denuncia formulada por la actora, habiendo tenido lugar su declaración en fecha 17-10-13.
Duodécimo.- La actora ha estado dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar por cuenta de un empleador desde al menos el año 2007, habiendo pasado por cuenta de este empleador al Régimen General con efectos de 01-07-12. Además, desde el 11-10-12 está dada de alta en el Régimen General en una Comunidad de Bienes, con una parcialidad de 06'2.
Decimotercero.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto, constando debidamente citado el demandado.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Estimo la demanda formulada por Dª Noemi frente a D. Amadeo , y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora con fecha 07-06-13, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 2.200 euros en concepto de indemnización. Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condeno a D. Amadeo a abonar a Dª Noemi la cantidad de 759'31 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/10/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada solicitando en un primer motivo la declaración de nulidad de la sentencia así como la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado a)LRJS , se solicita la nulidad de la sentencia que se recurre por infracción de los arts.97.2 LRJS -- 218.2LEC , en relación con los arts.120.3 y 24 CE .
Alega la recurrente que la sentencia impugnada se basa, para tener por ciertos los citados hechos probados relativos a la antigüedad, jornada, horario, retribución y despido, en las manifestaciones de una testigo Dª Andrea , empleadora de la actora- con quien viene manteniendo ésta relación de trabajo y de estrecha colaboración conforme a lo manifestado por aquella- quien afirmó como testigo que no conocía los hechos- que sí se declaran probados en la sentencia. Ni había estado presente en los hechos referidos al despido, lo que unido a que no existe documento alguno que ampare los hechos declarados probados respecto a la antigüedad, jornada, horario , retribución y despido, se desprende que la sentencia es arbitraria en dichos extremos al partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas.
Sin embargo la relación laboral no se desprende de la testifical practicada, sino de la vida laboral de la trabajadora y del conjunto de prueba practicada siendo la testigo un testigo referencial.
Respecto a la petición formulada en primer lugar hemos de recordar que, la declaración de nulidad de una sentencia es la sanción más grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable , y a ser posible 'de fondo ' sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' lo que en el presente supuesto no se ha producido.
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inaccion del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los tramites.
En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, cuando, la presunta indefensión que alega la recurrente.
Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión'.
Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el 'factum'.
La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LRJS y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.
No procede, por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero, del que solicita su sustitución, proponiendo redacción alternativa, así como la supresión del ordinal cuarto, quedando el primero con la siguiente redacción:
Primero:' La actora Doña Noemi , prestaba sus servicios para el demandado Don Amadeo , como empleada de hogar, con antigüedad de 05-02-2013, realizando una jornada de 4 horas semanales, distribuidas en dos horas diarias de lunes y jueves, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 120 euros'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación del hecho probado primero no puede tener favorable acogida pues la redacción propuesta no se desprende de los documentos señalados. La misma respuesta negativa ha de darse a la supresión del hecho probado cuarto, pues ningún dato aporta para su supresión correspondiendo al Juzgador de instancia la valoración de la prueba, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, en los motivos cuarto y quinto del recurso, al amparo del art.193 apartado c) LRJS la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts.55.4ET en relación con el art.11.2 RD 620/2011 que regula la extinción del contrato de trabajo de carácter especial de las Empleadas de Hogar, así como los arts. 55 ET en relación con el art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011 , arts. 110.1.c) y por infracción de los arts. 97.2 de la LRJS y arts. 217 , 218 .2 de la LEC en relación con los arts. 120.3 y 24 de la CE .
Constituyendo el despidola forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art . 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art . 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despidocomo procedente, improcedente o nulo.
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido- art 55 . 4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despidoa lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despidosea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despidotiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9-1984 y 26-6-1986 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo
de 18-10-1984 , entre otras muchas).
Argumenta la que recurre que, la trabajadora no comunicó al empleador su intención de incorporarse tras su alta médica, por lo que el empleador procedió a la baja de la actora en la Seguridad Social por la causa de ' baja voluntaria/ dimisión de la trabajadora'. Por tanto, no existe voluntad clara e inequívoca de desistimiento, ni de despido por parte del empleador de la relación laboral, por el contrario, ante la falta de comunicación de la trabajadora, ésta propició la convicción en el empleador- equívoca o no- de que la intención de la misma era la de no reincorporarse a su puesto de trabajo y por tanto, su intención o voluntad de dimitir.
Sin embargo, el recurrente obvia que la baja voluntaria o dimisión del trabajador requiere un acto de voluntad por parte del trabajador expreso, claro y determinante, del que no cabe extraer presunciones.
Si efectivamente, como se alega , la trabajadora no compareció a su puesto de trabajo tras su alta médica, la empresa debería haber procedido a la extinción de su contrato, con amparo en las causas previstas en el RD 620/2011, cosa que no hizo, sino que procedió directamente a tramitar su baja voluntaria. De esta actuación del empleador se desprende su ánimo e intención de prescindir de los servicios de la actora, lo que no puede deducirse otro extremo que no sea el despido.
Como la propia sentencia de instancia recoge:
' Efectivamente, la baja voluntaria, conforme a una pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la comunicación de una voluntad clara y terminante del trabajador, que evidencie un propósito deliberado de dar por extinguido el contrato de trabajo'
En este supuesto no consta que la actora les comunicara su dimisión, sino todo los contrario, puesto que la misma compareció varios días a su puesto de trabajo sin que pudiese acceder al mismo, tal y como se acreditó en interrogatorio.
En el motivo quinto el recurrente alega que, en el presente caso, queda acreditado conforme al Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada y la documental obrante en autos aportada por la propia actora ( informe de vida laboral, al folio 21 de las actuaciones) que la actora trabajaba como empleada de hogar para el Sr. Amadeo desde el 5 de febrero de 2013 con un coeficiente de parcialidad 20,4 y retribución mensual de 117 euros.
Por otro lado, del hecho probado séptimo, queda acreditado que la actora habría percibido en el mes de febrero 120 euros , siendo ésta última mensualidad percibida, no reclamando, la actora en su demanda ninguna cantidad de salario correspondiente al citado mes de febrero, lo que claramente se contradice con su reclamación de un salario de 440 euros mensuales.
En este sentido y unido a la falta de acreditación documental de la actora de la existencia de despido, así como de la cuantía de salario que reclama es por lo que se solicita a la Sala la estimación del recurso , se anule la sentencia impugnada y en su lugar, se dicte resolución por la que se desestime la demanda en su reclamación de indemnización por despido al no acreditarse de la documental aportada la existencia del despido, ni la cuantía del salario que reclama.
Subsidiariamente y para el caso de que no se confirme la sentencia respecto a la acción del despido, el importe en concepto de indemnización ascendería- en base a los datos que constan en el Hecho Probado Segundo- al importe total de 26,43 euros, que corresponden a la indemnización de 20 días/ año, a contar desde el inicio de la prestación de servicios el 5 de febrero de 2013.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad solicitada, el recurrente una vez solicitada la revocación total de la sentencia solicita con carácter subsidiario y para el caso de que se confirme la sentencia por reclamación de cantidad, el importe total por los salarios reclamados en base a los datos que constan en el Hecho Probado Segundo de 179,40 euros (correspondientes a 117 euros del salario de marzo de 2013 + 11,70 euros por 3 días salario de abril de 2013+ 27,30 euros salario por 7 días de junio de 2013+ 11,70 euros por los días de IT a cargo del empleador +11,70 euros de 3 días de vacaciones devengados) a contar desde el inicio de la prestación de servicios el 5 de febrero de 2013.
Expuesto todo lo anterior debemos con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia
Fallo
Debemos desestimar el recurso, interpuesto por la representación Letrada de d. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 16 de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece , confirmando dicha sentencia, en todos sus términos, condenando a las costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300€ .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 0335-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos 35 ; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 12-11-14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

