Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 845/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 845/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100560
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1879
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00845/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106301
FPB
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001246 /2015
Sobre: DEMANDA 0000354 /2014
RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A: Matías
PROCURADOR:SERGIO GONZALEZ JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:PILAR GONZALEZ VELASCO
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:INSS Y TGSS
PROCURADOR:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 845/16
En el Recurso de Suplicación número 1246/15, interpuesto por la representación legal deD. Matías , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 26 de febrero de 2015 , en los autos número 354/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Matías , nacido en fecha NUM000 de 1953, con D.N.I nº NUM001 , afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el número
NUM002 , ostentando la categoría profesional de Operario de Mantenimiento. solicitó prestación de incapacidad permanente en fecha 28 de enero de 2014.
SEGUNDO.- Instado expediente de incapacidad permanente en fecha 28 de enero de 2014 a instancias del actor, en fecha 10 de marzo de 2014 se dictó Dictamen Propuesta que señalaba el cuadro clínico residual 'coxartrosis y gonartrosis postraumática (accidente 2007) Discopatía degenerativa crónica lumbar (rnm 2006,2011)', señalando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:' limitación de movilidad de cadera crónica y de rodilla en últimos grados de flexión y RI de cadera. Lumbalgia crónica, difícil de determinar limitaciones por manifestar dolor', indicando y de conformidad con su dicción literal que 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
TERCERO.- Con fecha 21 de marzo de 2014 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por el actor, y de conformidad con su dicción literal 'por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores al cambio de puesto de trabajo a personal de mantenimiento en la empresa 'residencia discapacitados balco', y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los articulo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.
CUARTO.- Alega el actor en el hecho sexto del escrito de demanda y de conformad con su dicción literal que 'este cuadro patológico que presento (referenciado en los hechos cuarto y quinto, por íntegramente reproducidos), supone con una evidencia meridiana que las dolencias que sufro no solo me incapacitan totalmente para el desarrollo de mi actual profesión habitual; sino que además resulta que me encuentro incapacitado de una forma absoluta para desarrollar cualquier profesión u oficio del mercado laboral, como se puntualiza jurisprudencialmente, pues las limitaciones y dolores en bipedestación y deambulación, con añadido desarrollo de esfuerzo físico, me exigen vida sedentaria y sin carga de pesos ni realización de esfuerzo a lo que se puede añadir, por si ya lo anterior fuera poco, que existen factores que correspondiente al caso, como son mi avanzada edad (pues ya tengo 60 años), mis nulos conocimientos para poder desarrollar otro trabajo, el medio rural en el que vivo donde los trabajos existentes suponen esfuerzo físico (pues es un pueblo donde los empleos se limitan básicamente a la construcción), y el no haber desarrollado durante toda mi vida laboral otros trabajos que no fueran los relacionados con la construcción'. Indicando en los hechos séptimo y octavo que las secuelas y limitaciones que padece deben incardinarse en la invalidez absoluta o invalidez total para su profesión habitual (...), (...) y que este cuadro patológico que presenta incide desgraciadamente de forma muy directa y notoria en el desarrollo de una actividad laboral (...)'.
QUINTO.- Con fecha 20 de febrero de 2014 consta Oficio remitido por el Instituto demandado al actor que en relación al expediente de incapacidad iniciado por este le requiere a efectos de calificar su situación de incapacidad por el EVI comunique la profesión habitual del reclamante así como la descripción de las tareas ejercidas por el mismo. Constando así al documento número 24 de la documental obrante en las presentes actuaciones escrito presentado por la parte actora de fecha 19 de marzo de 2014 en la que señala y de conformidad con su dicción literal en la alegación primera que la profesión habitual del actor es la de 'personal de mantenimiento general, siendo la categoría profesional ostentada la de operario', indicando asimismo que las tareas encomendadas consisten y de acuerdo con la literalidad expresada la de:
1. Mantenimiento preventivo de instalaciones.
2. Supervisión ya, en su caso, realización de todos los trabajos conducente al adecuado mantenimiento de las instalaciones.
3. Realizar trabajos de electricidad(cambios de tubos f, cebadores, bombillas, interruptores, etc), carpintería )cambio de cerraduras, cepillado de puertas, encolado de sillas, arreglo de persianas, etc), cerrajería (arreglo de puerta exterior, verja, etc), fontanería (cambio y arreglo de grifos, tazas sanitarias, duchas, etc), necesarios para el mantenimiento de las instalaciones del edificio y de sus exteriores.
4. Realizar trabajos de jardinería en general, tales como poda de árboles y plantas, corte y riego del césped, riego de plantas, labores de cura, acondicionamiento de terreno, etc.
5. Controlar las operaciones que en ocasiones realicen en las instalaciones personal de empresas externas, comunicando las incidencias que al respecto pudieran surgir.
6. Control de instalaciones de medida, agua, temperatura, presión, gas, etc.
7. Control de sala de máquinas, calderas, cuadros eléctricos, etc.
8. Pequeñas operaciones con los dispositivos de las instalaciones mencionadas.
9. Atención, con los medios requeridos, de las urgencias que pudieran surgir en el mantenimiento de las instalaciones.
10. Transporte de material y equipos necesarios.
11. Control, conservación y limpieza del material a mi cargo. Herramientas más utilizadas: llaves de diversos tipos, martillo, taladradora, radial amoladora, motosierra, pala, rastrillo, azada, tijera podadora, cortacésped, escalera, etc.
12. En general, cualesquiera otras tareas afines a la categoría del puesto y semejantes a las anteriores descritas, que me sean encomendadas por mis superiores jerárquicos y resulten necesarias por razones del servicio'.
SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'Coxartrosis y gonartrosis postraumática. Discopatía degenerativa crónica lumbar, con limitación de movilidad de cadera y de rodilla en últimos grados'.
SÈPTIMO.- Con fecha 26 de abril de 2014 se interpuso por el actor reclamación previa contra la resolución de fecha 24 marzo de 2014, dictándose Resolución de fecha 29 de abril de 2014 desestimatoria de la reclamación interpuesta, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laborales, que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia, procediéndose a confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.652,25 euros/mes y la fecha de efectos de la prestación de estimarse la reclamación sería el 10 de marzo de 2014.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor instaba ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Operario de mantenimiento; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado sexto, interesando la adición del mismo con el siguiente texto:
'En fecha 26-11-2014 se emite el último informe médico objeto de valoración del Servicio de Traumatología del Hospital Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina en el cual se refiere: Flexión dolorosa a 90º de cadera derecha. Gran limitación y dolor a las rotaciones de cadera derecha. Radiológicamente se observa síntesis con buen aspecto. Cambios degenerativos en cadera derecha secundarios. El paciente refiere dolores fuertes y cojera, por lo que creo que se podría apurar tratamiento conservador, no aconsejando esfuerzos de dicha cadera, como flexión y rotaciones excesivas, permanecer en bipedestación largos periodos de tiempo, coger pesos.'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a estimar la adición fáctica pretendida, en tanto que la misma, además de resultar perfectamente evidenciada a través del contenido de una prueba pericial médica de carácter totalmente objetivo, como es la procedente de los servicios sanitarios públicos que atienden al paciente, también puede resultar de interés para la resolución del tema objeto de debate, centrado en el análisis de la real capacidad profesional del actor, para lo cual resulta de interés la constatación de los resultados extraíbles de los últimos informes médicos aportados sobre la evolución de su estado patológico, máxime cuando a ello hace referencia la propia Juzgadora de instancia, omitiendo, sin embargo, su específico contenido.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 137.5 º y 4º de la LGSS , reiterando con ello las pretensiones de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o, en segundo término, la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de operario de mantenimiento.
Según se declara probado, las dolencias que presente el demandante se concretan en coxartrosis y gonartrosis postraumática así como discopatía degenerativa crónica lumbar con limitación de movilidad de cadera y rodilla en últimos grados, derivándose del último informe médico hospitalario realizado la existencia de gran limitación y dolor a las rotaciones de cadera derecha, prescribiendo, ante la referencia a la existencia de fuerte dolor y cojera, no realizar esfuerzos de dicha cadera, como flexión y rotaciones excesivas, permanecer en bipedestación largos periodos de tiempo o coger pesos.
Datos fácticos los indicados definidores del estado patológico que presenta el accionante, que puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Sin embargo, esos datos fácticos que han quedado constatados, contrariamente a lo estimado por el INSS y por la Juzgadora de instancia, si que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda de que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de operario de mantenimiento, específicamente concretadas y detalladas en el hecho probado quinto de la sentencia, poniendo de manifiesto que las mismas implican no solo la necesidad de la bipedestación y marcha continuada, sino también la movilización de cargas, así como flexión y rotación de cadera; exigencias todas ellas que el accionante tiene vedadas, y cuya realización necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Razones que deben conducir a estimar parcialmente el recurso interpuesto por el actor, en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria objeto de la demanda, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de operario de mantenimiento, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.652,25 € mensuales, con efectos desde el 10-03-2014.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Tlavera de la Reina, de fecha 26 de febrero de 2015 , en Autos nº 354/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de operario de mantenimiento, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, cifrada en 1.652,25 € mensuales, con efectos desde el 10-03-2014, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1246 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.

