Sentencia SOCIAL Nº 845/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 845/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 845/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100829

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9861

Núm. Roj: STSJ M 9861/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0017930
Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2017
Sentencia número: 845/17
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 648/17, formalizado por el Sr. Letrado DON ENRIQUE PÉREZ
IBAÑEZ, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 9 de febrero de
2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 429/16, seguidos a instancia
del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente
-revisión-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante don Jesus Miguel , nacido el día NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios en la categoría profesional de conductor de ambulancias y celador y trabajadores de cuidados.



SEGUNDO.- Por resolución del año 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, susceptible de ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-11-2015. Instada la revisión se dicta resolución por la que se mantiene el grado de incapacidad permanente reconocida. Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada.



TERCERO.- La parte actora presenta un cuadro clínico con: bioprótesis aórtica transapical no obstructiva con insuficiencia periprotésica moderada. Estenosis mitral moderada degenerativa. Hipertrofia ligera de ventrículo izquierdo con buena función sistólica. PSP normal. Ritmo sinusal, hemibloqueo anterior izquierdo.



CUARTO.- En fecha 5 de julio de 2016 se emite informe forense que se da por reproducido.



QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es la de 2.555,24 euros y la fecha de efectos 27/01/2016.



SEXTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Jesus Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de septiembre de 2017, señalándose el día 4 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.961, postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 137.5, en relación con el 143, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, si bien trae también a colación como vulnerado el 194.5 -aunque, por error material, hable del 1.194.5- que sólo puede referirse al Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, normativa que, bien mirado, era la vigente a la sazón del hecho causante. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Una precisión más: el recurrente acompaña a su escrito informe médico del especialista en cardiología del Sistema Público de Salud que le atiende relativo al tipo de tratamiento farmacológico que considera más apropiado para su lesión valvular, documento que no cabe admitir por no colmar los requisitos del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto con independencia de ser de fecha posterior a la celebración del juicio el mismo carece de relevancia alguna para el signo del fallo.



CUARTO.- Dicho esto, insiste -como se ve- el recurrente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común. Puesto que se trata de supuesto de revisión de incapacidad permanente, indicar que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04 ), dictada en función unificadora: '(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra'.



QUINTO.- Tal juicio de comparación exige conocer el cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales que dieron lugar a que el trabajador fuera declarado afecto de una incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual de Celador-Conductor de ambulancias por la citada contingencia común a que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada y, permanece, por ende, incólume. Lo que sucede es que la premisa histórica de la sentencia recurrida no constata tal circunstancia, sin que tampoco el recurrente pida que se añada. Aun así, dicho estado residual aparece recogido en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 25 de enero de 2.016 obrante al folio 119 de autos, siendo éste: 'Doble lesión aórtica con implante de bioprótesis aórtica no obstructiva con insuficiencia periprotésica moderada. Calcificación del anillo mitral que se comporta como una doble lesión con predominio de la estenosis. Dilatación de la arteria cerebral media izquierda. Síndrome de apnea del sueño tratada con CPAP' .



SEXTO.- Y el cuadro clínico que el actor aqueja en la actualidad aparece descrito en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'presenta (...): bioprótesis aórtica transapical no obstructiva con insuficiencia periprotésica moderada. Estenosis mitral moderada degenerativa. Hipertrofia ligera de ventrículo izquierdo con buena función sistólica. PSP normal. Ritmo sinusal, hemibloqueo anterior izquierdo' , a lo que el siguiente añade: 'En fecha 5 de julio de 2016 se emite informe forense que se da por reproducido '. No obstante, conviene recordar lo que en él se dice (folios 29 a 33 de las actuaciones). En cuanto a las patologías que padece, su diagnóstico es: 'Enfermedad de Hodking en remisión total desde el año 1982. Sustitución de válvula aórtica con prótesis biológica con insuficiencia periprotésica. Clase funcional II de la NYHA. Estenosis mitral moderada. Síndrome de apnea hipopnea del sueño en tratamiento con CPAP.

Aneurisma de cerebral media asintomática no subsidiaria de tratamiento quirúrgico ni endovascular. Trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo en tratamiento desde el año 2012' . Y su repercusión funcional se concreta así por la médico forense: 'A nivel laboral no puede realizar tareas que requieran: ejercicio físico intenso o esfuerzos; alta concentración o atención; trabajar en alturas; utilizar maquinaria peligrosa o con riesgo para terceros (conducción)' , por lo que acaba concluyendo: 'Mantiene capacidad residual para realizar trabajos de tipo sedentario o en el que no tenga que realizar esfuerzos o las actividades anteriormente descritas' , conclusión que no puede ser más esclarecedora a la hora de determinar si procede el grado de invalidez permanente y absoluta que se solicita.

SEPTIMO.- Con base en lo anterior, la Juez de instancia no accede a las pretensiones de quien hoy recurre, argumentando en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) De este conjunto de lesiones solamente se obtiene afectación sobre la capacidad residual del demandante en los términos recogidos en el hecho probado tercero que es coincidente con el que ofrece el Médico evaluador en el informe de síntesis, habiéndose valorado que concurre en el demandante una situación clínica estabilizada, sin cambios respecto a valoración previa, en la que se hacía constar que estaba limitado para tareas con requerimientos físicos de moderada-gran intensidad, máxime cuando el informe del médico evaluador de fecha 15 de enero de 2016 pauta una actividad física diaria si es posible una hora. Debe tenerse en cuenta valorando en su conjunto todos los informes incorporados y según lo que se ha expresado anteriormente, que no existen razones lógicas evidentes para discrepar de la identidad de la situación médica identificada por los servicios médicos oficiales, y por tanto debe procederse a la valoración de la incidencia incapacitante de las mismas sobre la capacidad global del demandante, lo que tiene que hacerse inevitablemente sobre las conclusiones del Médico Evaluador, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél es consecuente con el hecho de que tales limitaciones son perfectamente compatibles con la realización de trabajos sedentarios y livianos, máxime cuando el informe forense de fecha 5 de julio de 2017 (sic) coincide con el del médico evaluador en cuanto a las tareas que no puede realizar la demandante, ejercicio físico intenso o esfuerzos, alta concentración o atención, trabajar en alturas y utilizar maquinaria peligrosa o con riesgo para terceros (conducción), concluyendo que mantiene capacidad residual para realizar trabajos de tipo sedentario o en el que no tenga que realizar esfuerzos; a mayor abundamiento y en el mismo sentido, el informe del Servicio de Cardiología del hospital universitario La Paz de fecha 19 de diciembre de 2016, aportado por la parte actora como documento nº 4 del ramo de la actora, pauta evitar esfuerzos físicos' , criterios que la Sala no puede sino compartir.

OCTAVO.- En efecto, este único motivo se limita a hacer supuesto de la cuestión y obviar, en suma, el contenido de la versión judicial de los hechos, que simplemente valora de forma distinta a como lo hizo la iudex a quo , lo que no cabe asumir, habida cuenta que aunque haya podido existir una agravación de su primigenio estado residual, lo cierto es que al momento presente el demandante no está impedido para la realización de trabajos de orden liviano o sedentario o, si se quiere, para toda profesión u oficio, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, de suerte que el motivo se desestima y, con él, el recurso.

NOVENO.- Dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 429/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000064817 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000064817.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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