Sentencia SOCIAL Nº 845/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 845/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 845/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3379

Núm. Roj: STSJ CV 3379/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 207/19
Recurso de Suplicación 000207/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000845/2019
En el Recurso de Suplicación 000207/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-11-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000665/2018, seguidos sobre CONFLICTO
COLECTIVO, a instancia de COMITÉ EMPRESA EMT, representada por el Letrado D. Vicente Pascual
Boveda Soro, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU, representada por el
Letrado D. Salvador Martinez Tarin, y en los que es recurrente COMITÉ EMPRESA EMT, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que dando lugar a la excepción de falta de acción debo desestimar y desestimo la demanda deducida por él COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES contra la empresa EMT DE VALENCIA SAU, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES , dedicada a la actividad de transporte de viajeros , es una sociedad de capital público municipal que se integra en el sector público institucional de la Administración que la titula, que en este caso es el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO.- A las relaciones laborales en el seno de la empresa les es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 22-VIII-2.018.

TERCERO.- En fecha 15 de marzo de 2.001 los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la EMT , en representación del Comité, y la Dirección de la Empresa, llegaron a un acuerdo con vigencia durante tres años desde su publicación oficial, y efectos económicos desde el 1º del mes de Enero de 2.001, que obrando incorporado a autos a los folios 130 y siguientes se da por reproducido.

El punto 22 del Acuerdo , relativo a ' Bases para la jubilación parcial con contrato de relevo ' es del siguiente tenor : ' Durante los años 2.001 ; 2.002 y 2.003 , al objeto de incentivar las jubilaciones parciales con contrato de relevo a partir de los 60 años , y al amparo de lo previsto en el artículo 12 del ET , RDL 15/1998, de 27 de noviembre ; RD 144/1999, de 29 de enero y demás legislación concordante , las partes acuerdan las bases para elaborar un pacto de jubilación parcial según los criterios siguientes : En el año 2.001 se podrán acoger a la jubilación parcial , el personal que cumpla 60, 61 , 62 y 63 años , trabajando los días siguientes :60 y 61 años - Trabajarán 100 días en 5 meses consecutivos , desde la novación del contrato.62 años - Trabajarán 77 días en los 4 meses consecutivos , desde la novación del contrato . 63 años - Trabajarán 61 días en 3 meses consecutivos , desde la novación del contrato . Durante los años 2.002 y 2.003 se podrán acoger a la jubilación parcial , el personal que cumpla 60 años en las mismas condiciones indicadas para el año 2.001.Durante los años 2.002 y 2.003 se podrán acoger a la jubilación parcial , el personal que cumpla 61, 62 y 63 años , trabajando el 23% de su jornada anual , distribuida mensualmente y realizando voluntariamente los coches punta.Queda suprimida la incentivación económica para las jubilaciones anticipadas a los 60 años , prevista en el artículo 72 del Convenio anterior , mientras esté vigente la jubilación parcial pactada en el presente Convenio . En el supuesto de que quedase derogada la legislación sobre jubilación parcial , o el articulado de su regulación en este Convenio , volvería a tener vigencia el contenido del artículo 72 del Convenio anterior . Las presentes bases sobre implantación de la jubilación parcial con contrato de relevo , quedan condicionadas a lo siguiente :Su aprobación por la Autoridad Laboral competente en esta materia .

La vigencia de la legislación aplicable citada al principio de estas bases.

CUARTO.- En fecha 30 de abril de 2.001 la Dirección de la Empresa planteó ante la Inspección Provincial de Trabajo la conformidad a derecho del Acuerdo nº 22 del Convenio Colectivo 2.001-2.003 firmado y sometido a aprobación y registro por parte de la Autoridad Laboral . El Inspector de Trabajo emitió informe en fecha ( registro de salida ) 8 de junio de 2.001 , que obrando incorporado a autos a los folios 133 y siguientes, se da por reproducido .

QUINTO.- En fecha 28 de marzo de 2.013 , miembros de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio Colectivo de Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU , en representación del Comité de Personal, y de la Dirección de la Empresa llegaron a un ' Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial 'que obrando incorporado a autos a los folios 77 y ss y 137 y ss se da por reproducido . En el Acuerdo primero se establecía que el acuerdo entraba en vigor a la fecha de su firma y extendía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.018. En el segundo , y en relación al ámbito de aplicación , se hacía constar que era de aplicación al personal con relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo y que reunieran los requisitos para acceder a la jubilación parcial. En el cuarto , relativo a los ' requisitos de acceso a la jubilación parcial ' se hacía constar , entre otros extremos , que ' la reducción de jornada será entre un 25% y un 75% . La reducción podrá alcanzar el 85% firmándose en ese caso contrato de relevo a tiempo completo y por tiempo indefinido '. Como Anexo I se adjuntaba la relación de personas trabajadoras de EMT incorporadas al Acuerdo de Jubilación Parcial .

SEXTO .- En fecha 10 de abril de 2.018 la empresa se dirigió al Ayuntamiento de Valencia a fin de se pronunciara sobre si era posible ' la suscripción de un acuerdo de jubilación parcial en el que las /os trabajadores /as solicitantes que cumplan el resto de los requisitos , puedan realizar una jornada acumulada al inicio ,inferior al 25% de la jornada de los años que resten para alcanzar la edad de jubilación' El Servicio de Personal - Sección Gestión de Seguridad Social del Ayuntamiento , emitió informe en fecha 28 de abril de 2.018 , complementado por otro de fecha 4 de mayo de 2.018 , que obrando incorporados a autos a los folios 39 y ss y 143 y siguientes se dan por reproducidos , y en el que se concluía que '...el acuerdo de jubilación parcial de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU con sus trabajadores / as deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente y , por tanto , la reducción de la jornada laboral NO podrá ser inferior al veinticinco por ciento'.SÉPTIMO.- El 19 de julio de 2.018 la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES , y en su nombre su Director Gerente , y el COMITÉ DE EMPRESA, suscribieron ante el TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA un acuerdo para someter a arbitraje del Cuerpo de Árbitros del TAL las 'discrepancias entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores sobre la aplicación de la jubilación parcial en EMT Valencia 'a fin de que se decidiera sobre los siguientes puntos : Vigencia y validez o la derogación del acuerdo de la comisión mixta de 6 de agosto de 2.001. Si la aplicación del acuerdo de jubilación parcial de 28 de marzo de 2.013 debe llevarse a cabo trabajando 65 o 132 días . Las partes acordaron , asimismo , que el número de árbitros sería de tres y el arbitraje sería de derecho . En el punto sexto se hacía constar , expresamente , que ' La formalización del presente convenio arbitral impide la convocatoria de huelga , así como el ejercicio de acciones judiciales , administrativas o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto', reconociendo ambas partes el carácter vinculante de la resolución arbitral y que la misma excluye ' cualquier otro procedimiento , demanda de conflicto o huelga sobre la misma materia resuelta ..' OCTAVO .-La AGENCIA VALENCIANA ANTIFRAUDE ha llevado a cabo un expediente de investigación , que se inició por Resolución del Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de 26 de abril de 2.018, en relación a unos hechos denunciados por la Dirección Gerencia de la EMT, y cuyo archivo se acordó por Resolución del Director de la Agencia de 11 de septiembre de 2.018 . El archivo se acordó a fin de dar traslado al Ministerio Fiscal por considerar que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de delitos de ' malversación de caudales públicos , fraude de subvenciones , prevaricación y falsedades ' (folio 149). En el informe final de investigación ( folios 150 y ss ) y en sus conclusiones se recogen ,entre otras , las siguientes :1º.- Todos los trabajadores de la EMT que han accedido a la situación de jubilación parcial al amparo del Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial suscrito en fecha 28 de marzo de 2.013 realizan un número de jornadas efectivas de trabajo durante el periodo de la jubilación parcial inferior al número de jornadas de trabajo que vienen obligados a realizar , tanto para cumplir con la normativa legal de acceso a las prestaciones de seguridad social contempladas para dicha situación , como para cumplir con las obligaciones laborales asumidas contractualmente y por las cuales se les retribuye por parte de la empresa . 2º.- La realización de un número de jornadas de trabajo efectivas inferior al número de jornadas de trabajo contractualmente asumidas por los trabajadores y legalmente exigidas por la normativa de seguridad social que regula la jubilación parcial, es una práctica sistemáticamente seguida por la EMT , realizada de forma deliberada y consciente , toda vez que desde la firma del contrato de trabajo temporal que suscribe el trabajador que pasa a jubilación parcial la empresa programa el calendario laboral del trabajador partiendo de un número de jornadas a realizar inferior al número de jornadas a que por ley y por contrato viene obligado a realizar , constatándose en todos los casos analizados ( 100% de los contratos facilitados ) que las jornadas realizadas durante el periodo de jubilación parcial no superan en ningún caso las 65 jornadas diarias .

3º.- La EMT calcula y abona las retribuciones salariales a percibir durante el periodo de jubilación parcial, y confecciona los contratos de trabajo que suscribe con los trabajadores que pasan a situación de jubilación, con la apariencia de cumplir los requisitos legalmente exigidos de reducción de jornada necesarios para el acceso a dicha situación , pero la práctica seguida pone de manifiesto que la voluntad real es que los trabajadores realicen una jornada laboral inferior a la que vienen obligados a realizar, pero cobren las retribuciones salariales establecidas para la jornada teórica que deben de realizar , lo que pone de manifiesto que la EMT abona unas cantidades económicas que no retribuyen jornadas de trabajo efectivamente realizadas . NOVENO.- En fecha 14 de septiembre de 2.018 se emitió , por los árbitros del TAL designados al efecto, LAUDO ARBITRAL , que obrando en autos a los folios 102 y ss y 173 y siguientes se da por reproducido , debiendo destacarse , por lo que a este pleito interesa, los siguientes extremos : Fundamento de derecho segundo: ' Por lo que se refiere al fondo , el objeto del compromiso arbitral es el régimen aplicable a los contratos a tiempo parcial que se celebran con los trabajadores de EMT - Valencia , en los casos en que estos acceden a jubilación parcial antes de la edad ordinaria de jubilación . A estos efectos se plantean dos cuestiones diferentes : La vigencia y validez o derogación del acuerdo de la comisión mixta de 6 de agosto de 2.001.Si la aplicación del acuerdo de jubilación parcial de 28 de marzo de 2.013 debe llevarse a cabo trabajando 65 o 132 días . - A nuestro juicio , ambas cuestiones están íntimamente relacionadas de modo que la respuesta que se de a la primera condiciona de forma decisiva la de la segunda. En efecto , a pesar de los esfuerzos argumentales de la representación del comité de empresa , es claro que la reducción de la jornada del 65%- que puede seguir siendo aplicada hasta el próximo 31 de diciembre por acción de las normas transitorias del RDL 5/2.013 - en modo alguno justifica que la prestación derivada del contrato a tiempo parcial del jubilado parcial , el 15% restante , equivalga a 65 días durante los cuatro años de vigencia .-Habida cuenta de la jornada anual establecida en el convenio colectivo ( art.11) , la jornada a cumplimentar por un trabajador a tiempo parcial cuyo compromiso sea el 15% de la prestación de un trabajador comparable a tiempo completo , cuando se prevé una prestación continuada de días completos , oscila entre 30,86 días ,si se encuentra clasificado en los grupos 1 y 2 ; y 32,96 días , si lo está en los grupos 3 y 4. Como quiera que el contrato a tiempo parcial se proyecta sobre los cuatro años en los que se anticipa la edad de jubilación , el 15% equivale a 123,46 días en el primer caso y a 131,85 días en el segundo ..... De este modo , únicamente si está vigente la escala establecida en el acuerdo de la comisión mixta de 6 de agosto de 2.001 para determinar el alcance de la prestación de servicios por los jubilados parciales , es posible aceptar que su obligación se limita a los 65 días , como pretenden los trabajadores . Si aquella ha perdido su vigencia , habrá que considerar que el 15% de dedicación restante tras la jubilación anticipada parcial es notablemente superior..-Fundamento de derecho tercero: Centrado de este modo el objeto del litigio es claro que para optar entre " la vigencia y validez o la derogación " del acuerdo de 2.001 hemos de resolver dos cuestiones diferentes : la primera implica determinar si posteriores convenios o acuerdos colectivos han procedido a su derogación ; la segunda , para el caso de que se considere que sigue vigente , habrá de analizar si su pervivencia se ajusta o no a las normas legales aplicables . Por lo que se refiere a la primera cuestión , es claro que las normas de 2.001 en punto a jubilación parcial , tanto el convenio de 2.001/2.003 como en el acuerdo de la comisión mixta sobre cuya vigencia ahora se controvierte , tenían originalmente un ámbito temporal estrictamente limitado , puesto que únicamente regulaban los procesos de jubilación en los años 2.001, 2.002 y 2.003 . Pero , con posterioridad , se produjo la prórroga de las reglas establecidas ( convenio para los años 2.004 a 2.007). Después , el convenio para los años 2.008 a 2.011 volvió a proceder a la prórroga si bien con la intención de ponerle término final el 31 de diciembre de 2.012 , previsión esta última en la que volvió a incidir el convenio para los años 2.012 y 2.013 que añadió además que , a partir de 2.013 , habrá de estarse " en cada momento a lo que disponga la legislación vigente "....... El acuerdo de 28 de marzo de 2.013 , que es esencial para resolver el problema que nos ocupa puesto que a él se han remitido los convenios posteriores , no es en definitiva concluyente : contiene tanto elementos a favor de entender derogado el acuerdo de 2.001, como otros que parten de la idea de que ha continuado en vigor ....Pues bien la conducta de la empresa es concluyente a lo largo del periodo anterior a 2.013 , y , sobre todo , del posterior a dicha fecha : la ejecución de los contratos a tiempo parcial de los jubilados parciales anticipados se ha producido conforme a las reglas del acuerdo de 6 de agosto de 2.001 hasta mayo de 2.018 , en que se desencadena este conflicto . La reiteración de este comportamiento de forma tan dilatada solo puede entenderse en el sentido de la aceptación de su continuidad , teniendo en cuenta además que no se ha dado explicación diferente que lo justifique. Fundamento de derecho cuarto : La representación de la empresa plantea , sin embargo , la posibilidad de que la forma de determinar la jornada restante para los jubilados parciales resulte contraria a la legalidad vigente . Si así fuera , el acuerdo de 2.001 no podría ser aplicado . Esta es la segunda cuestión que debe ser resuelta para dar solución al problema planteado .

Esta hipotética ilegalidad no se plantea desde la perspectiva estrictamente laboral puesto que en este terreno no cabría duda de la solución . Como criterio general , en efecto , convenios y acuerdos colectivos pueden mejorar las previsiones legales de acuerdo con la regla del art 3.3 . La empresa se centra , por ello , en la falta de adecuación de la reducción de jornada derivada del acuerdo de 2.001 a las previsiones de la normativa de Seguridad Social en relación con la inclusión de EMT Valencia en el ámbito del sector público . ....... La cuestión es entonces si resulta admisible para dar cumplimiento a las reglas de seguridad social en materia de jubilación parcial, un contrato a tiempo parcial celebrado conforme a las previsiones del acuerdo de 6 de agosto de 2.001. Una vez despejado por reiterada jurisprudencia del TS que es admisible la concentración en un único periodo de las prestaciones correspondientes a todo el tiempo de jubilación parcial anticipada ..., el problema se circunscribe a la cuestión de si se ajusta a la previsión legal aplicable una prestación de servicios que no alcanza realmente el porcentaje legalmente establecido ..- De este modo , a nuestro juicio , la entrada en vigor de la Ley 65/2.018 levanta la suspensión acordada por la Ley 2/12 facilitando con ello que recobren efectos los "Acuerdos , Pactos y Convenios vigentes en los entes , organismos y entidades del Sector Público " , preexistentes a la norma presupuestaria para 2.012 y que se vieron congelados con el advenimiento de las medidas anticrisis , con independencia de que materialmente se haya venido aplicando o no dicha suspensión . El cese de la suspensión de la eficacia en que se encontraba el acuerdo de 6 de agosto de 2.001 permite ahora que recobre su plena eficacia en el ámbito de EMT - Valencia , si bien queda condicionada a las circunstancias a las que se refiere el apartado tres de la disposición adicional 144ª . Si estas concurren , continuará siendo de aplicación ; en caso contrario no lo será por acción del apartado Cuatro que " deja sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos , Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo dispuesto en esta disposición " ..... En virtud de todo lo anterior , procedemos a dictar en Derecho el presente LAUDO Resolvemos : 1º) Declarar la vigencia del Acuerdo de 6 de agosto de 2.001 conforme a la interpretación adecuada de dar al Acuerdo de 28 de marzo de 2.013 , si concurren las condiciones establecidas en el apartado tres de la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2.018 .Y 2º) estimar que ,en este supuesto , la jornada a realizar es de 65 días . Así lo resolvemos y firmamos ...' DÉCIMO.- Obra incorporado a autos , a los folios 49 y ss y se da por reproducido , un dictamen suscrito en fecha 11 de junio de 2.018 realizado por dos catedráticos del Derecho del Trabajo , a solicitud del Comité de Empresa de la EMT , 'acerca de las reglas sobre jubilación parcial aplicables en dicha mercantil'.

La conclusión del mismo es que ' ...la empresa se encuentra vinculada por la obligación de limitar el número de jornadas de que deben desarrollar quienes se acojan a la jubilación parcial a los 61 años antes del 31 de diciembre de 2.018 a 65 jornadas de trabajo , en virtud de la normativa convencional aplicable a la empresa '.

UNDÉCIMO .- En fecha 18 de mayo de 2.018 la empresa EMT notificó al trabajador Don Eliseo escrito , que obrando unido a autos al folio nº 46 se da por reproducido ,en el que se hacía constar , en síntesis , que a los efectos de que conociera las circunstancias de la jubilación parcial se le comunicaba que el número de jornadas efectivas a realizar era de 132 días que representaban el 15% de su jornada ordinaria anual y que podría realizarlo de forma acumulada . En fecha 23 de agosto de 2.018 notificó al trabajador Don Domingo escrito del siguiente tenor : ' A los efectos de que conozca las circunstancias relativas al acceso a la jubilación parcial a la que Vd puede acogerse , mediante el presente escrito le comunicamos los siguientes extremos : Que en virtud del acuerdo alcanzado en fecha 20/07/2.018 entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores se ha procedido por los mismos a someter a arbitraje las discrepancias surgidas entre ambas partes en relación a la jubilación parcial . De forma que , hasta que el Cuerpo de Árbitros del Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valencia que debe resolver las cuestiones interesadas por las partes se pronuncie , la Empresa el comunica que si Ud solicita el derecho de acceso a la situación de jubilado parcial al formar parte de la " relación de personas trabajadores de EMT VALENCIA incorporadas el 28-03-2.013 al acuerdo de jubilación parcial firmado el 28- 03-2.013 " el número de jornadas efectivas de trabajo que deberá desarrollar asciende a la cantidad total de 65 días , lo que se le comunica a los efectos oportunos' .

DÉCIMO

SEGUNDO.- En fecha ( registro de entrada ) 10 de julio de 2.017 se interpuso demanda de conflicto colectivo por el COMITÉ DE EMPRESA DE EMT frente a la empresa en solicitud de sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de la empresa por la que se modifica la jornada del jubilado parcial de EMT y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias derivadas de ello .



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COMITÉ EMPRESA EMT, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Comité de Empresa de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU ( en adelante EMT), la sentencia que en procedimiento de conflicto colectivo ha estimado la falta de acción por carencia sobrevenida o desaparición del objeto del proceso, opuesta en el juicio por la empresa.

El recurso se articula en tres motivos. En el primero, por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , solicita que se declare la nulidad de la sentencia con devolución de los autos al juzgado para que se dicte otra con libertad de criterio que entre a resolver el fondo, alegando la vulneración de los arts. 22 y 416 de la LEC citados en la sentencia recurrida para justificar la falta de acción, en relación con la infracción del art. 153.1 de la LRJS y del art.24 de la CE , imputando a la sentencia vicio de nulidad derivado de que no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto. Argumenta que en el presente procedimiento se impugna una practica de la empresa que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva para los trabajadores que acceden a la jubilación parcial ante la exigencia de la empresa de realizar 132 días de trabajo efectivo en lugar de 65 días, cuando el objeto del arbitraje de derecho era la vigencia y validez o derogación del acuerdo de la comisión mixta de 6 de agosto de 2001 y si la aplicación del acuerdo de 28 de marzo de 2013 debe llevarse a cabo trabajando 65 o 132 días, diferenciando la cuestión jurídica que va a dirimirse mediante el laudo arbitral y la fáctica relativa a la practica de empresa de modificación sustancial, incluso de la posible existencia de una condición más beneficiosa, mencionando el art. 32 del VI Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana.

El segundo motivo que así mismo se ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y del principio de seguridad jurídica, alegando indefensión y considerando que es pacífica la existencia de la practica de la empresa que debió introducirse en el hecho sexto con el texto de que en la Comisión Paritaria el 14 de mayo de 2018 el Director Gerente de la empresa comunicó que desde esa fecha los trabajadores de EMT que accedan a la jubilación parcial deben realizar los 132 jornadas de trabajo efectivo.

Finalmente en el tercer motivo por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , propone que se revise el hecho séptimo añadiendo que previamente a la suscripción del acuerdo arbitral (19-7-2018), en fecha 6-7-2018 se había interpuesto la demanda origen del presente procedimiento, y mencionando la doctrina contenida en la STSJ de Cantabria de 3-12-2014 , sostiene que en todo caso habría litispendencia, y que el Laudo arbitral no decide sobre la actuación empresarial que se dice modifica sustancialmente las jornadas del colectivo de trabajadores jubilados a tiempo parcial. Insiste sobre los distintos objetos de ambos procedimientos.



SEGUNDO.- El Comité de empresa recurrente viene a sostener en su recurso que el presente Conflicto colectivo que se inicia unos días antes de que las partes decidieran someter la legalidad de los Acuerdos a un arbitraje de derecho tienen objetos diferentes, por lo que la sentencia no debió apreciar la excepción y pudo entrar a resolver el fondo del asunto.

Antes de nada conviene precisar que la posible condición más beneficiosa que pudieran ostentar el conjunto de trabajadores afectados por el Conflicto se plantea por primera vez en el recurso y como tal es una cuestión nueva que no se decidió en la instancia y no puede ser objeto de recurso.

En la demanda por la que se inicia el presente Conflicto colectivo se solicita entre las mismas partes que luego deciden someterse a arbitraje 'la declaración de nulidad de la decisión unilateral actuación de la empresa por la que se modifica la jornada del jubilado parcial de EMT condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.

Según se desprende de los hechos probados de la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por la Comisión Negociadora del Convenio el 15 de marzo de 2001 (hecho tercero) y por miembros de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio de fecha 28 de marzo de 2013 (hecho quinto), la empresa viene aplicando a los trabajadores que acceden a la jubilación parcial la reducción de días o jornadas en su contrato a tiempo parcial, de modo que realizan 65 y no 132 en los cuatro años anteriores a su jubilación total.

En la base del Conflicto está el proceso de investigación de la Agencia Valenciana Antifraude que se inicia al final de abril de 2018 (hecho octavo) y que ha terminado con el traslado al Ministerio Fiscal por considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de malversación de caudales públicos, fraude de subvenciones, prevaricación y falsedades. Es por eso que la empresa se dirige al Ayuntamiento preguntando si su actuación es correcta (hecho sexto).

Pues bien, ya en el previo intento de conciliación ante el TAL la empresa propuso un arbitraje que finalmente fue rechazado y terminó sin Acuerdo. Sin embargo, el hecho séptimo de la sentencia expresa'El 19 de julio de 2.018 la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES , y en su nombre su Director Gerente , y el COMITÉ DE EMPRESA, suscribieron ante el TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA un acuerdo para someter a arbitraje del Cuerpo de Árbitros del TAL las 'discrepancias entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores sobre la aplicación de la jubilación parcial en EMT Valencia 'a fin de que se decidiera sobre los siguientes puntos : Vigencia y validez o la derogación del acuerdo de la comisión mixta de 6 de agosto de 2.001.

Si la aplicación del acuerdo de jubilación parcial de 28 de marzo de 2.013 debe llevarse a cabo trabajando 65 o 132 días.

Las partes acordaron, asimismo, que el número de árbitros sería de tres y el arbitraje sería de derecho.

En el punto sexto se hacía constar , expresamente , que ' La formalización del presente convenio arbitral impide la convocatoria de huelga , así como el ejercicio de acciones judiciales , administrativas o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto', reconociendo ambas partes el carácter vinculante de la resolución arbitral y que la misma excluye ' cualquier otro procedimiento , demanda de conflicto o huelga sobre la misma materia resuelta ..' Con estos datos consideramos, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, que el objeto de ambos procedimientos es el mismo, para ello basta que nos remitamos al contenido de los fundamentos de derecho del Laudo arbitral que finalmente se dicta el 14 de septiembre de 2018 y que constan, al menos su contenido esencial, en el hecho noveno de la sentencia recurrida, en el que se decide a favor de la postura mantenida por el Comité de empresa en este Conflicto. Laudo que impugnado judicialmente ha sido confirmado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 22 de febrero de 2019 que aportó la empresa para completar su impugnación, y que no procede admitir como documental sino a los solos efectos ilustrativos de esta Sala, más cuando no consta que sea firme.

No podemos compartir los razonamientos de la recurrente basados en las diferencias fácticas y jurídicas que sostiene y que derivan de la actuación de la empresa, lo que tampoco queda acreditado en el procedimiento, como no sea del hecho que la recurrente califica de conforme, relativo a la practica de empresa de exigir 132 días de trabajo efectivo, cuando lo cierto es que la empresa se somete al arbitraje de derecho y deja en suspenso su decisión a la espera de lo que los tres árbitros nombrados resuelvan. Lo que se discute en este procedimiento y lo que decide el Laudo es coincidente y tiene como base decidir a cerca de la legalidad de los acuerdos que ha venido aplicando la empresa en cuanto establecen la reducción de jornadas que deben realizar los jubilados parcialmente en la empresa y que mejoran las establecidas legalmente.

Además el art. 32 delVI Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana dispone: Finalización y efectos del arbitraje. 1. 1. La resolución arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la misma materia resuelta y en función de su eficacia. 2. La eficacia y naturaleza jurídica de las decisiones arbitrales están determinadas en función del tipo de conflicto que aquellas resuelvan y del significado que tuvieran la decisión o acuerdosdirectos a que sustituyen en cada supuesto en el sentido expuesto en el artículo 18.2 del presente Acuerdo. 3. El laudo arbitral firme se equipara en cuanto a ejecución definitiva del mismo a las sentencias firmes en los concretos pronunciamientos de condena que, por su naturaleza, sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) En definitiva siendo idéntica la cuestión suscitada entre las mismas partes se imponía estimar la excepción como así se realizó en la instancia mediante la sentencia recurrida que procede confirmar desestimando el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Comitéde Empresa de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 5 de noviembre de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0207 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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