Sentencia Social Nº 8454/...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 8454/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5360/2008 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8454/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108509

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13757


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001866

EGA

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 19 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8454/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 491/2007 y siendo recurridos INSS, FCC Medio Ambiente S.A y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de Junio de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Pedro , debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A de las pretensiones contenidas en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Jose Pedro , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el 15-7-1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 . Se fija una base reguladora anual de 21.456,28 euros si la contingencia es profesional, una base reguladora mensual de 637,89 euros para la invalidez permanente total derivada de enfermedad común y de 48,03 euros diarios para la parcial por contingencia común. (incontrovertido)

SEGUNDO.- El actor prestó servicios por cuenta de la codemandada FCC Medio Ambiente S.A mediante sendos contratos de sustitución por vacaciones. El primero del 9-7-2005 al 20-7-2005, con categoría de peón de limpieza. El segundo del 21-7-2005 al 18-9-2005, con categoría de conductor de camión. (folios 135 a 147)

TERCERO.- La empresa FCC Medio Ambiente S.A, que se halla al corriente de pago de sus obligaciones de cotización, tiene concertada con Mutua Fremap la cobertura de los accidentes de trabajo y contingencias profesionales de sus empleados. (incontrovertido)

CUARTO.- El 28-8-2005 el actor causó baja médica, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de ciática, iniciando en dicha fecha proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 27-2-2007 en que se extinguió por agotamiento del plazo máximo. (folio 186 )

QUINTO.- El 1-3-2007 se inició por el trabajador expediente para la declaración de Incapacidad Permanente, por causa de enfermedad común. (folios 32 a 34)

SEXTO.- Por Resolución del INSS de 15-3-2007 se declara que las lesiones que padece la parte actora no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM de 19-2-2007, en el que se establece que padece las siguientes secuelas, derivadas de contingencia común:

MICRODISCECTOMIA L5-S1 EN FASE SECUELAR. LEVE DEGENERACIÓN AXONAL L5-S1. (folios 35, 36, 38 y 39)

SEPTIMO.- El cuadro residual que presenta el actor, derivado de enfermedad común, consiste en:

EPISODIOS DE LUMBALGIA OCASIONALES TRAS INTERVENCION DE MICRODISCECTOMIA L5-S1

LEVE DEGENERACION AXONAL L5-S1.

(informes médicos, pruebas complementarias y dictámenes periciales practicados en juicio)

OCTAVO.- El trabajador prestó servicios para la empresa Entidad Patrimonial 38 SL desde el 4-7-2007 al 30-11-2007, en virtud de contrato de duración determinada. Desde el 1-12-2007 figura como perceptor de la prestación de desempleo. (folios 183 y 184)

NOVENO.- La profesión habitual del actor es la de conductor de camión. (incontrovertido)

DECIMO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 6)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó la Mutua Fremap, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Jose Pedro , y tras formular un motivo de revisión fáctica, seguido de otro de censura jurídica, formula un ulterior motivo al amparo del apartado a.) del artículo 191 de la LPL postulando la nulidad de la sentencia de instancia, denunciando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, determinante de indefensión, vinculada a la circunstancia de que la Juez "a quo" no haya otorgado relevancia probatoria a uno de los informes médicos aportados; así las cosas, evidentes razones de lógica y sistemática procesal imponen resolver sobre el motivo de nulidad con carácter previo, dado que de prosperar el mismo no debería entrar la Sala a examinar los dos restantes.

La nulidad de sentencia es un remedio extraordinario cuya aplicación queda reservada a los casos en que se haya producido una infracción de garantías o normas esenciales de procedimiento, con relevancia constitucional, es decir, que hayan determinado efectiva indefensión, entendiendo por tal la imposibilidad de alegar y probar en juicio los propios derechos; es patente que tales circunstancias no concurren en el caso que examinamos, dado que lo que está denunciando el recurrente no es más que una discrepancia con la valoración de prueba que ha realizado la juez de instancia, y esa discrepancia en modo alguno puede confundirse con la indefensión. La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía el demandante y ahora recurrente, debiendo recordarse que el art. 24 CE no establece «cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio» (ATC 223/1988, F. 3 ). Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial. Como también tiene declarado el TC en las SSTC 64/1986 y 98/1987 , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales.

Con arreglo a tal doctrina, es claro que la mera discrepancia del criterio del recurrente con el criterio valorativo del juzgador no se convierte, como se pretende, en indefensión de la parte, sino que es el normal resultado de la función de juzgar, que necesariamente incluye el rechazo de alguna de las posturas sostenidas por las partes. El límite establecido por el Tribunal Constitucional se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas y no comprende los supuestos en que la valoración de la prueba sea opinable o no sea la única posible, y en el supuesto de estos autos la apreciación efectuada por el juzgador de instancia no puede calificarse en modo alguno como arbitraria, no razonada o infundada.

De conformidad con lo razonado, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica y por el adecuado cauce del artículo 191 b) de la LPL , interesa el recurrente la modificación del contenido del ordinal fáctico séptimo, con base en la documental obrante a los folios 66, 103 y 121 de las actuaciones, a fin de que se añada la existencia de inestabilidad lumbo- sacra, pérdida de fuerza 20% y pérdida de movilidad 20% .

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , - que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

La aplicación al caso de tales consideraciones impide el éxito de la pretensión, dado que la existencia de esa inestabilidad y la pérdida de movilidad y fuerza, referida a extremidades inferiores, sólo consta en el informe invocado por el recurrente, y no así en los restantes informes médicos aportados como documental y pericial médica practicada, por lo que debe prevalecer el criterio de la juez de instancia, titular en exclusiva de la facultad de valoración de la prueba.

TERCERO.- Finalmente, a los efectos de examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, por la vía del artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, de los apartados 4º o, subsidiariamente, 3º, del artículo 137 de la LGSS .

La configuración que de la incapacidad permanente total efectúa el artículo 137.4 de la LGSS comporta que la adecuada valoración de la misma tome en consideración, por una parte, las mermas funcionales, anatómicas y/o psíquicas, derivadas de las lesiones que afectan al trabajador, y, por otra, las exigencias de las actividades principales de la profesión habitual, dado que únicamente procede la calificación de incapacidad permanente total cuando aquellas mermas impidan el desarrollo del núcleo esencial de actividades de la profesión habitual.

En el presente caso, la profesión habitual del trabajador recurrente, conductor de camión, se caracteriza por la prevalencia de la sedestación, debiendo destacarse que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con indudable valor fáctico, se hace constar que la actividad de conducción de camiones ha sido ocasional, para sustituciones temporales, siendo la desarrollada , también con carácter temporal, en los últimos cinco años, la de taxista, no constando que en el profesiograma laboral se incluya la realización de esfuerzos físicos importantes de forma habitual o constante, por lo que la aplicación al caso del artículo 137.4 de la LGSS debe ser descartada, pues la lumbalgia ocasional y leve degeneración axonal L5-S1, no justifica imposibilidad real de llevar a cabo esa actividad sedentaria de conducción de vehículo, sino exclusivamente la realización de importantes esfuerzos físicos.

Asimismo, las lesiones descritas no justifican objetivamente disminución del rendimiento exigible, ni mayor penosidad en la realización del trabajo, requisitos imprescindibles para la aplicación del artículo 137.3 de la LGSS , para la calificación de incapacidad permanente parcial, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Jose Pedro y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Girona, el día 14 de abril de 2008 , en el procedimiento n º 491/2007. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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