Sentencia Social Nº 846/2...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Social Nº 846/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 846/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100359

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1363


Encabezamiento

R.C.Sent nº 3.608/03

Recurso contra Sentencia núm. 3.608/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 846 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3608/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1256/02, seguidos sobre indemnización fallecimiento, a instancia de Mercedes y Benjamín padres de su fallecido hijo Mauricio asistidos de la letrada doña Yolanda Bermejo Ferrer , contra Construcciones Benavent Sl y Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, y en los que es recurrente ambas demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de enero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Mercedes y Benjamín, padres y herederosa legales del fallecido hijo Mauricio, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la entidad Axa Aurora Iberica SA de Seguros y Reaseguros al abono a los mismos de la cantidad de 4.868,20 euros y a la empresa Construcciones Benavent SL al abono de la cantidad de 2.043,44 euros, equivalente em pesetas a 810.000 respectivamente. Con desestimación de la excecpción de prescripción alegada por los demandados.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que con fecha 7-11-89 y encontrándose Mauricio , de estado civil soltero, prestando servicios por cuenta de la empresa Construcciones Benavent SL, sufrió accidente laboral con resultado de muerte. SEGUNDO.- La mencionada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de invalidez permanente o muerte en concepto de mejora o complemento de seguridad social, referido en el art. 40 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción, en virtud de póliza nº NUM000 , suscrita con la entidad Unión Condal de Seguros , ascendiendo el importe de muerte por accidente de trabajo previsto en el citado convenio, a la cantidad de 1.150.000 ptas., siendo el capital adquirido por la empresa el de 850.000 ptas. TERCERO.- Derivado de accidente laboral se siguió procedimiento penal-juicio de faltas nº 111/92 ante el juzgado de Alcoy, dictándose Sentencia el 24-1-94, interponiéndose recurso de apelación que concluyó por Sentencia de 10-12-94. CUARTO.- A su vez se instó juicio de menor cuantía nº 364/95, por responsabilidad civil ante el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Alcoy, contra la empresa demandada y la empresa Aegón Unión Aseguradora SA de Seguros, que concluyó por sentencia firme de fecha 13-12-99. QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 14-7-99 , en reclamación de indemnización por el accidente laboral, celebrándose el oportuno acto el 6-9-99 y actual demanda presentada el 24-9-99.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas demandadas siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Los recursos interpuestos se dirigen ambos a combatir la desestimación de la excepción de prescripción, y el de la parte actora además pretende "subsidiariamente, para el supuesto de que no se apreciare la prescripción invocada, se declare como única responsable del pago de la cantidad reclamada a la codemandada AXA AURORA IBERICA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

2.Como ya indicamos en la Sentencia 4056/02, de 28 de junio, anulatoria de otra precedente dictada ya en los mismos autos, "...la prescripción es una institución sustantiva y no procesal por mucho que su ejercicio se reserve a la parte demandada a través de la correspondiente excepción, por cuanto su estimación supone la preexistencia de una obligación que si no fuera por el transcurso del plazo previsto por la ley para hacerla efectiva debería reconocerse (art. 1930 , párrafo segundo, y 1961 del Código Civil)...". De este modo se impone examinar primero el recurso formulado en nombre de Construcciones Benavent, S.L. Unipersonal, precisamente en el aspecto que denomina subsidiario , ya que en el caso de que determináramos que esa recurrente no es deudora de la parte actora es obvio que respecto de la misma no cabría hablar de prescripción.

3.El recurso interpuesto por la empresa de referencia se articula en el aspecto antes mencionado al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para conseguir en base a la póliza suscrita con la Compañía de Seguros codemandada la revisión del ordinal 2º del relato histórico para que en su lugar se indique: "La mencionada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de invalidez permanente o muerte en concepto de mejora o complemento de seguridad social, referido en el art.40 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción, en virtud de póliza número NUM000, suscrita con la entidad Unión Condal de Seguros, ascendiendo el importe de muerte por accidente de trabajo previsto en el citado convenio a la cantidad de 1.150.000 ptas. capital cuyo pago garantiza la compañía aseguradora Unión Condal en virtud de la citada póliza".

4.Efectivamente, tal y como se indica en la cláusula especial 6 de la póliza suscrita (folio 168 bis) "los capitales garantizados en la presente póliza se ajustan al convenio laboral suscrito por la empresa asegurada , quien deberá comunicar cualquier modificación del mismo a "Unión Condal de Seguros", para su correcta aplicación de prima. No obstante, aunque tal notificación no se haya efectuado, dichos capitales quedarán automáticamente adecuados a dicho convenio en alza o en baja, regularizándose la prima proporcionalmente con efecto retroactivo al momento de aprobación del convenio".

5.De la cláusula transcrita directamente se deduce que la única responsable del pago del íntegro capital a que se refería el convenio colectivo era la Compañía de Seguros codemandada , por lo que aunque la formulación de este recurso no puede considerarse modélica, en cuanto se limita en este aspecto a la reforma fáctica, entendemos que excepcionalmente -no se causa indefensión a la Compañía de Seguros codemandada , que por otra parte, ni siquiera ha impugnado este recurso- teniendo en cuenta lo delarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 18/1993, al respecto de que "...en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" , debemos dar lugar a este recurso para absolver a esta recurrente de la pretensión ejercitada por ser la única responsable de acuerdo con la póliza suscrita la Compañía codemandada, y ello sin perjuicio de los ajustes de prima resultantes.No es necesario examinar el resto del recurso (tal y como indicamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico) donde en otro motivo, al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se invocaba la infracción del art.43 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 1973 y 1969 del Código Civil al entender prescrita la deuda reclamada.

SEGUNDO.- 1.Según indicamos antes, el recurso interpuesto en nombre de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. se ciñe exclusivamente a combatir la desestimación de la excepción de prescripción opuesta, invocando al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral interpretación errónea del art.43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1998 que al indicar que la pretensión indemnizatoria es única y global aunque se ejercite ante vías jurisdiccionales diferentes, "matiza que debe partirse de la distinción entre obligaciones que derivan de una relación previa nacida de un contrato y las obligaciones que tienen su origen en actos ilícitos, artículos 1089 o 1902 del Código Civil , aplicando la interrupción del plazo por ejercicio de vía penal tan solo en estos últimos supuestos y rigiendo el plazo de cinco años en los primeros, en los que la obligación nace del contrato y del vínculo que a ambas partes les une por el desarrollo de actividad laboral y la normativa aplicable...", por lo que se debió desestimar la pretensión ejercitada.

2.Tal y como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 1988, citando doctrina precedente ( Sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 y 8 de junio de 1984, 18 de junio de 1985 y 11 de febrero y 11 de noviembre de 1986) "...los seguros concertados por las empresas en favor de los trabajadores para completar o incrementar la cobertura de determinadas contingencias protegidas por la Seguridad Social , tienen la naturaleza de mejoras voluntarias de ésta; las cuales figuran reguladas en los arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y en particular en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, cuyo art. l.º , núm. 3 establece que "las prestaciones correspondientes a estas mejoras tendrán los caracteres atribuidas a las prestaciones en el art. 90 de la Ley General de la seguridad Social y forman parte a todos los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social" y por tanto la mejora voluntaria queda afecta por los principios e instituciones que rigen la Seguridad Social y en consecuencia debe aplicarse la normativa del sistema de la Seguridad Social relativa al instituto de la prescripción...".

3.De conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expresada seguida sin fisuras por la que conocemos de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia como la de Murcia en Sentencia de 8 de enero de 2001, Cataluña en Sentencias de 17 de julio de 2001 y 12 de junio de 2003 y el País Vasco en Sentencia de 3 de octubre de 2000, nos encontramos ante la prescripción quinquenal establecida en el art.43 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social vigente, que en su apartado 3 subraya que "en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la Sentencia adquiera firmeza".

4.No compartimos la alegación de este recurrente en torno a la aplicación al caso de autos de lo decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, donde se dilucidaba entre otros aspectos el relativo al dies a quo y plazo de prescripción de la acción indemnizatoria derivada de un accidente de trabajo, interpretándose a estos efectos fundamentalmente los preceptos contenidos en los artículos 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art.59 del Estatuto de los Trabajadores , concluyendo que "...el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad...". En el caso traído a nuestra consideración no se pretendía una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad, sino la cantidad producto del aseguramiento voluntario ex convenio colectivo del accidente de trabajo, acción a la que se aplica la prescripción quinquenal del art.43.1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social.

5.Como quiera que de acuerdo con lo declarado en el inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada (ordinal 3º) "Derivado del accidente laboral se siguió procedimiento penal - juicio de faltas nº 111/92 ante el juzgado de Alcoy, dictándose Sentencia el 24-1-94 interponiéndose recurso de apelación que concluyó por Sentencia de 10-12-94", deberemos concluir con la Sentencia de instancia que en 14 de julio de 1999, cuando se presentó la papeleta de conciliación previa al proceso donde recayó la Sentencia ahora impugnada, no había transcurrido el plazo de 5 años que de acuerdo con lo dispuesto en el art.43.3 de la Ley General de la Seguridad se volvía a contar desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la Sentencia adquiera firmeza, ya que, como consta en el certificado de defunción del hijo de los actores (obrante al folio 115 de los autos y que podemos considerar a la vista del hecho probado 1º donde se habla de la muerte del hijo de los actores) la inscripción de la misma se practicó en virtud de exhorto dimanante de las Diligencias Previas 771/89 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, de lo que se infiere que aún entendiendo literalmente como de suspensión el plazo de prescripción, siendo así que desde la muerte del trabajador el proceso penal se hallaba abierto, la prescripción quinquenal solo comenzó a contar desde la firmeza de la Sentencia penal, no habiendo transcurrido por ende el plazo de cinco años cuando se presenta la papeleta de conciliación origen del proceso de instancia.

6.Se impone en consecuencia la desestimación de este recurso con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Construcciones Benavent, S.L. Unipersonal, y desestimamos el también interpuesto en nombre de AXA AURORA IBÉRICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia el día 27 de enero de 2003 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Mercedes y don Benjamín contra Construcciones Benavent , S.L. y Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, y revocamos la indicada Sentencia en el sentido de absolver a la empresa Construcciones Benavent, S.L. de la pretensión ejercitada condenando a AXA AURORA IBÉRICA, S.A. a que abone a los actores la cantidad de 6.911,64 euros (1.150.000 pesetas).

Acordamos respecto de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. la pérdida del depósito constituído para recurrir y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la misma a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros , en concepto de honorarios. Respecto de Construcciones Benavent, S.L. acordamos la devolución del depósito constituído para recurrir así como de la consignación efectuada. Todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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